CSJ - ATP2721-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2721-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP2721-2026 Radicación N°. 159165
CUI: 76001220400020260170301
Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por JOHNATHAN GONZÁLEZ PÉREZ, contra el fallo emitido el 5 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición», debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data al interior delImpugnación de tutela n.° 159165
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proceso penal n.° 76001-6000-000-2013-00556-00, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en esta actuación constitucional.
Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Judiciales para lo s Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esa ciudad, el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal y Antiextorsión GAULA de la Policía
Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Centro de Servicios Judiciales para lo s Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esa ciudad, el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal y Antiextorsión GAULA de la Policía Nacional, la Seccional de Investigación Criminal SIJIN, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL DIJIN, el Centro de Información sobre Actividades Delictivas CISAD de la Fiscalía General de la Nación, Migración Colombia, la Oficina de Cobro Coactivo de la Administración Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
II. HECHOS
1. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, juez de tutela de
primera instancia, en los siguientes términos:
Señaló el accionante que, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 76001 6000 -000-2013-00556, cumplió en su totalidad la condena impuesta por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2013.Impugnación de tutela n.° 159165
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Indicó además que, el 5 de junio de 2026, a través de su apoderado judicial, presentó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca - una solicitud encaminada a obtener la rehabilitación integral de sus derechos, la actualización de los registros correspondientes y el
apoderado judicial, presentó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca - una solicitud encaminada a obtener la rehabilitación integral de sus derechos, la actualización de los registros correspondientes y el levantamiento de las restricciones derivadas de la condena ya extinguida; no obstante, afirmó que, pese al vencimiento del término legal para resolver dicha petición, el despacho accionado no ha emitido respuesta de fondo ni comunicado decisión alguna sobre lo solicitado.
Al sostener que la falta de respuesta continúa afectando sus oportunidades laborales, el ejercicio pleno de sus derechos ciudadanos y su proceso de reintegración social, el actor invocó el amparo de sus garantías constitucionales y solicitó que se ordene al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Caucaresponder de manera clara, motivada; y, de ser procedente, expedir los oficios dirigidos a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación, Migración Colombia y demás entidades para actualizar antecedentes y registros.
Para soportar sus pretensiones, el accionante aportó la captura de pantalla del c orreo electrónico dirigido al juzgado accionado mediante el cual elevó la solicitud radicada el 5 de junio de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto emitido el 22 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las autoridades vinculadas, para que
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las autoridades vinculadas, para que se pronunciaran sobre la acción instaurada y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
2.1. El Juzgado 3.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que carecía de competencia para resolver la solicitud presentada por JOHNATHAN GONZÁLEZImpugnación de tutela n.° 159165
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PÉREZ, toda vez que el proceso penal había sido remitido desde el año 2014 al entonces Juzgado Segundo de Descongestión de Ejecución de Penas de esa ciudad, actualmente Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Asimismo, indicó que la petición presentada el 5 de junio de 2026 fue trasladada ese mismo día al grupo de apoyo de dicho despacho.
2.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali confirmó que la solicitud fue remitida al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas, autoridad competente para conocerla, e informó que, para el 31 de julio de 2026, la petición había sido puesta nuevamente a disposición de dicho despacho para los fines legales correspondientes.
2.3. La Procuraduría General de la Nación informó que la anotación correspondiente a la condena figuraba oculta y reservada en el SIRI, por haberse cumplido el término de la
dicho despacho para los fines legales correspondientes.
2.3. La Procuraduría General de la Nación informó que la anotación correspondiente a la condena figuraba oculta y reservada en el SIRI, por haberse cumplido el término de la sanción, y que el certificado ordinario de antecedentes expedido el 23 de julio de 2026 reportaba que JOHNATHAN GONZÁLEZ PÉREZ no presentaba antecedentes.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 5 de agosto de 2026, declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, durante el trámite constitu cional, se comunicó con elImpugnación de tutela n.° 159165
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Juzgado 7.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridad que informó haber proferido el auto interlocutorio n.º 2534 de 31 de julio del mismo año, «providencia a través de la cual se resolvió la peti ción sometida a su consideración. Igualmente, se verificó que dicha determinación fue debidamente comunicada».
4. Respecto de las demás pretensiones, relacionadas con la extinción de la pena y las sanciones accesorias, la rehabilitación de derechos, la actualización de antecedentes y registros, y las comunicaciones a distintas autoridades, declaró la improcedencia, al considerar que tales asuntos correspondían al juez de ejecución de penas competente.
V. IMPUGNACIÓN
y registros, y las comunicaciones a distintas autoridades, declaró la improcedencia, al considerar que tales asuntos correspondían al juez de ejecución de penas competente.
V. IMPUGNACIÓN
5. Notificado del contenido del fallo, JOHNATHAN GONZÁLEZ PÉREZ lo apeló y solicitó revocar la decisión de primera instancia.
5.1. Manifestó que, contrario a lo considerado por el Tribunal, no recibió el Auto Interlocutorio n.º 2534 del 31 de julio de 2026 ni la respuesta a la petición presentada el 5 de junio de 2026, por lo que no tuvo conocimiento efectivo de la decisión. En consecuencia, sostuvo que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y pidió amparar su derecho fundamental de petición, así como ordenar al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali comunicarle efectivamente dicha providencia.Impugnación de tutela n.° 159165
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5.2. Asimismo, solicitó que en segunda instancia se verificaran los soportes de la supuesta comunicación del auto, en particular, la dirección electrónica utilizada, la fecha y hora del envío y la constancia de entrega o recepción del mensaje.
VI. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de
Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.
7. Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la apelación, si no fuera porque se advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio.
8. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111 -2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, si bien, quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.° 159165
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puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
9. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de
que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
9. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, es parte la persona que ejerce la acción de tute la, y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la misma. Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
10. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
11. En est a oportunidad, una vez verificadas las particularidades del caso respecto de la solicitud del accionante, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio. Si bien el Tribunal de primera instancia indicó que, durante el trámite constitucional, s e comunicó con el Juzgado 7.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el expediente no obra constancia deImpugnación de tutela n.° 159165
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dicha comunicación ni documento que permita establecer
Seguridad de Cali, en el expediente no obra constancia deImpugnación de tutela n.° 159165
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dicha comunicación ni documento que permita establecer que ese despacho tuvo conocimiento formal de la acción de tutela y contó con l a posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
12. Tampoco fue allegada copia del Auto Interlocutorio n.º 2534 del 31 de julio de 2026, ni de la decisión mediante la cual el Juzgado 7.º habría atendido la petición presentada por JOHNATHAN GONZÁLEZ PÉREZ. En esas condiciones, no es posible establecer, con base en las piezas que obran en el expediente, que dicho despacho haya intervenido efectivamente en el trámite constitucional ni que se encuentre debidamente vinculado al mismo.
13. Ade más, tampoco se acreditó, dentro de la actuación, que al referido despacho se le hubiera puesto en conocimiento formal la acción de tutela para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, ni que se hubiera verificado con este la efectiva comunicación al accionante del Auto Interlocutorio n.º 2534 del 31 de julio de 2026, aspecto relevante para resolver la controversia planteada.
14. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación del mencionado despacho judicial , con el propósito de garantizar las referidas garantías que les asisten si es su deseo ejercerlas.
15. Así las cosas, necesariamente correspondía llamarlo a conformar el contradictorio , pues, además, les asisten intereses jurídicos para conocer las resultas del presente
si es su deseo ejercerlas.
15. Así las cosas, necesariamente correspondía llamarlo a conformar el contradictorio , pues, además, les asisten intereses jurídicos para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.Impugnación de tutela n.° 159165
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16. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio.
17. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutel a de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales po r irregularidades ocurridas en el trámite. (CC SU387-22).
18. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio de 22 de julio de 2026, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
VII. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
VII. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por JOHNATHAN GONZÁLEZ PÉREZ, a partir del auto admisorio de 22 de julioImpugnación de tutela n.° 159165
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de 202 6, inclusive, a fin de que se integre debidamente el contradictorio; pero s e conservan con plena validez las pruebas practicadas, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 50BC69A9724049D3FB93AAE72C90135ADFCEB411ACBF16B4367AA0E575B8FC99
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