CSJ - ATP2723-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2723-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP2723-2026 Radicación N°. 158952 CUI 23001220400020260022901 Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por MARÍA AUXILIADORA CORDERO PLAZA , a través de apoderada, contra el fallo emitido el 11 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Juzgado 1.° Penal del Circuito, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de Cereté , y el Juzgado 1.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debidoImpugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
2
proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal n.° 23-162-31-04-001-2019-00089-00, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en esta actuación constitucional.
II. HECHOS
1. MARÍA AUXILIADORA CORDERO PLAZA ostentó la calidad de víctima dentro del proceso penal con radicado n.º 23-162-31-04-001-2019-00089-00, adelantado contra
II. HECHOS
1. MARÍA AUXILIADORA CORDERO PLAZA ostentó la calidad de víctima dentro del proceso penal con radicado n.º 23-162-31-04-001-2019-00089-00, adelantado contra Álvaro del Cristo Pineda Naranjo por el delito de fraude procesal.
1.1. Mediante sentencia del 17 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté condenó a Álvaro del Crist o Pineda Naranjo como responsable del mencionado ilícito. En el numeral cuarto de la parte resolutiva, dispuso dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté el 18 de diciembre de 2007 y cancelar la Escritura Pública n.º 093 del 4 de febrero de 2008 y el folio de matrícula inmobiliaria n.º 143-38620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté.
1.2. La defensa del condenado apeló dicho fallo y, en providencia del 28 de enero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería la confirmó integralmente. Contra esta determinación , el mismo sujeto procesal interpuso recurso extraordinario deImpugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
3
casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en auto del 17 de noviembre de 2023.
1.3. Una vez ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté libró, el 11 de abril de
Casación Penal en auto del 17 de noviembre de 2023.
1.3. Una vez ejecutoriada la sentencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté libró, el 11 de abril de 2024, los oficios n.º 192 y 193, dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Notaría Única de l Círculo de ese municipio, respectivamente, con el propósito de que se diera cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia condenatoria, en concreto, en torno a las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas -numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primer grado-.
1.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté adelantó el trámite correspondiente y advirtió que el folio de matrícula inmobiliaria n.º 143-38620 se encontraba jurídicamente cerrado, como consecuencia de un englobe protocolizado mediante Escritura Pública n.º 52 del 11 de marzo de 2013, que dio origen al folio n.º 143-46644. Por esta razón, manifestó que no podía materializar la orden de cancelación en los términos en que fue impartida.
1.5. Con el propó sito de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, el 26 de mayo de 2025 la representante de las víctimas presentó una solicitud de restablecimiento pleno del derecho ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté. Mediante auto del 3 de octubre de 2025, ese despacho se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que el procesado había fallecido el 7 de mayo de 2023, antes de que la
de 2025, ese despacho se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo, al considerar que el procesado había fallecido el 7 de mayo de 2023, antes de que la sentencia condenatoria adquiriera ejecutoria, por lo que, conImpugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
4
fundamento en el artículo 192, numeral 2, de la Ley 906 de 2004, estimó que la peticionaria debía acudir a la acción de revisión para que se declarara la extinción de la acción penal y se resolviera lo pertinente respecto del restablecimiento del derecho.
1.6. Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante auto del 7 de noviembre de 2025, el juzgado negó la reposición y concedió el recurso de apelación ante el superior funcional.
1.7. El 2 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería resolvió el recurso de apelación y revocó la providencia adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté. En esa oportunidad, precisó que la controversia correspondía al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada y no a una acción de revisión, por lo que indicó que debían adoptarse las medidas necesarias para hacer efectivas las órdenes impartidas en las decisiones judiciales.
1.8. El 29 de abril de 2026, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté expidió la Resolución n.º 021, mediante la cual suspendió por treinta días el trámite
judiciales.
1.8. El 29 de abril de 2026, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté expidió la Resolución n.º 021, mediante la cual suspendió por treinta días el trámite de registro de la sentencia condenatoria. Expuso que el folio n.º 143-38620 se hallaba cerrado y que la situación registral del inmueble se encontraba relacionada con el folio n.º 14346644, en el cual figuraban posteriores actos de transferencia de dominio a favor de la sociedad COPROSERVIC PT S.A.S.Impugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
5
1.9. En esas condiciones, comunicó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté la situación advertida y s olicitó que precisara el alcance de la orden impartida en la sentencia del 17 de agosto de 2021, en particular, las actuaciones que podía adelantar respecto del nuevo folio registral y de los actos posteriores inscritos en este.
1.10. En respuesta a dicha situación, mediante proveído del 5 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté informó a la peticionaria que la sentencia condenatoria se encontraba ejecutoriada y que ese despacho carecía de competencia para emitir nuevos pronunciamientos o aclaraciones sobre su alcance. Por ello, remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, al considerar que a estos les correspondía resolver las cuestiones relacionadas con la ejecución de la sentencia.
1.11. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Montería, al considerar que a estos les correspondía resolver las cuestiones relacionadas con la ejecución de la sentencia.
1.11. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería recibió el expediente el 20 de mayo de 2026 y, en auto del 22 del mismo mes, asumió el conocimiento de la ejecución de la sentencia. En esa providencia declaró extinguida la sanción penal impuesta a Álvaro del Cristo Pineda Naranjo por causa de su fallecimiento, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la suspensión del trámite registral comunicada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté y devolvió la actuación al despacho de origen. Este último recibió nuevamente el proceso el 25 de junio de 2026.Impugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
6
1.12. Inconforme con esta situación, la señora MARÍA AUXILIADORA CORDERO PLAZA instauró la presente acción de tutela, con el fin de que se ampararan su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al cumplimiento de las providencias judiciales y a la reparación integral, entre otros. Solicitó se ordene el cumplimiento efectivo de la sentencia penal del 17 de agosto de 2021, incluida la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º 143-38620 y de los actos registrales posteriores que pudieran impedir su materialización, así como el restablecimiento pleno e integral de sus derechos.
incluida la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º 143-38620 y de los actos registrales posteriores que pudieran impedir su materialización, así como el restablecimiento pleno e integral de sus derechos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto emitido el 28 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la s autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre la acción instaurada y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
2.1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cereté informó que, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, libró los oficios n.º 192 y 193 del 11 de abril de 2024 para que se diera cumplimiento a las órdenes impartidas en la misma. Explicó las actuaciones surtidas con ocasión de la solicitud de restablecimiento del derecho y manifestó que, mediante providencia del 2 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería revocó la decisión que seImpugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
7
había abstenido de resolverla, al precisar que el asunto correspondía al cumplimiento de un fallo ejecutoriado.
2.2. Agregó que, posteriormente, a través del oficio n.º 309 del 5 de mayo de 2026, remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería para que se atendiera lo solicitado por la
309 del 5 de mayo de 2026, remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Montería para que se atendiera lo solicitado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en la Resolución n.º 021 del 29 de abril de 2026.
2.3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería informó que recibió el expediente el 20 de mayo de 2026 y que, mediante auto del 22 de mayo siguiente, asumió el conocimiento de la ejecución de la s entencia. En esa providencia declaró extinguida la sanción penal impuesta a Álvaro del Cristo Pineda Naranjo por causa de su fallecimiento y se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la suspensión del trámite registral comunicada por la Oficina de Registr o de Instrumentos Públicos de Cereté. En consecuencia, devolvió la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
2.4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté explicó que el folio de matrícula inmobiliaria n.º 14338620 había sido cerrado como consecuencia de un englobe que dio origen al folio n.º 143 -46644. Indicó que sobre este último se habían inscrito ac tos posteriores de transferencia de dominio a favor de COPROSERVIC PT S.A.S. y que, ante esa situación, suspendió el trámite registral mediante la Resolución n.º 021 del 29 de abril de 2026 y solicitó al juez competente precisar el alcance de la sentencia penal.Impugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
Resolución n.º 021 del 29 de abril de 2026 y solicitó al juez competente precisar el alcance de la sentencia penal.Impugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
8
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 11 de agosto de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por MARÍA AUXILIADORA CORDERO PLAZA contra el Juzgado Primero Penal del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos , ambos de Cereté , y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Montería.
3.1. Para arribar a dicha determinación, consideró que la controversia no obedecía a una negativa de las autoridades accionadas a cumplir la sentencia penal del 17 de agosto de 2021, sino a la circunstancia de que el folio de matrícula inmobiliaria n.º 143 -38620, cuya cancelación había sido ordenada, se encontraba jurídicamente cerrado como consecuencia de un englobe q ue dio origen al folio n.º 14346644, sobre el cual se habían inscrito actos registrales posteriores.
3.2. En ese sentido, concluyó que la pretensión de la accionante trascendía el simple cumplimiento material de la sentencia, pues implicaba determinar s i los efectos de la decisión judicial debían extenderse al nuevo folio de matrícula inmobiliaria y a los actos registrales posteriores, con eventual incidencia sobre derechos de terceros.Impugnación de tutela n.° 158952
decisión judicial debían extenderse al nuevo folio de matrícula inmobiliaria y a los actos registrales posteriores, con eventual incidencia sobre derechos de terceros.Impugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
9
3.3. Por ello, consideró que una controversia de esa naturaleza no podía ser resuelta por el juez de tutela, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla mecanismos judiciales específicos para controvertir providencias judiciales ejecutoriadas, particularmente, «la acción de revisión», a través de la cual correspond e al juez natural determinar el alcance de la decisión y adoptar las medidas que resulten procedentes.
V. IMPUGNACIÓN
4. Notificada la sentencia de primera instancia, la apoderada judicial de MARÍA AUXILIADORA CORDERO PLAZA la apeló y solicitó que fuera revocada, al considerar que la decisión no tuvo en cuenta el verdadero objeto de la acción constitucional.
4.1. Manifestó que la tutela no pretendía modificar, revocar ni ampliar la sentencia penal ejecutoriada del 17 de agosto de 2021, sino obtener la p rotección de los derechos fundamentales de la accionante ante la imposibilidad de lograr su cumplimiento efectivo. Explicó que la fallo dispuso la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria n.º 14338620 y que, pese a su ejecutoria, dicha orden no había podido materializarse debido a que el folio se encontraba cerrado por el englobe que dio origen al n.º 143-46644.
4.2. Expuso que MARÍA AUXILIADORA CORDERO
podido materializarse debido a que el folio se encontraba cerrado por el englobe que dio origen al n.º 143-46644.
4.2. Expuso que MARÍA AUXILIADORA CORDERO PLAZA acudió de manera reiterada ante las autoridades involucradas para obtener el cumplimiento de la decisiónImpugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
10
judicial, pero se había presentado una sucesión de remisiones entre ellas, pues cada despacho atribuyó a otra la competencia para resolver el obstáculo regist ral. A su juicio, esa situación generó una indefinición institucional que impidió que la sentencia produjera sus efectos materiales.
4.3. Cuestionó la conclusión del Tribunal sobre el requisito de subsidiariedad y sostuvo que la existencia formal de otro mecanismo judicial no demostraba, por sí sola, su idoneidad y eficacia en el caso concreto. En particular, afirmó que la acción de revisión no resultaba adecuada, porque estaba dirigida a controvertir una sentencia ejecutoriada, mientras que la libelista no cuestionaba su contenido, sino que reclamaba su cumplimiento efectivo.
4.4. Para respaldar esa postura, invocó la decisión del 2 de febrero de 2026 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, en la cual se precisó que la controversia correspondía al cumplimiento de una sentencia ejecutoriada y no a una acción de revisión.
4.5. También sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela podía resultar procedente de manera excepcional cuando se tratara
y no a una acción de revisión.
4.5. También sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela podía resultar procedente de manera excepcional cuando se tratara del cumplim iento de obligaciones de hacer contenidas en providencias judiciales, si los mecanismos ordinarios no ofrecían una protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales comprometidos.Impugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
11
4.6. Finalmente, afirmó que la situación descrita también había comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, pese a que la sentencia se encontraba ejecutoriada y se habían librado los oficios necesarios para su cumplimiento, la orden relacionada con la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria continuaba sin materializarse.
VI. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es su superior funcional.
6. Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la apelación, si no fuera porque se advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio.
7. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ
advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio.
7. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, si bien, quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
12
puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
8. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, es parte la persona que ejerce la acción de tutela , y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se
adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, es parte la persona que ejerce la acción de tutela , y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la misma. Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
9. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
10. En esta oportunidad, una vez verificadas las particularidades del caso respecto de las pretensiones de la accionante, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio, pues, si bien durante el trámite constitucional se establec ió que en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 143 -46644 figuraba COPROSERVIC PT S.A.S. como titular de derechos sobre el inmueble objeto deImpugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
13
la controversia, dicha sociedad no fue vinculada al trámite, pese a que cualquier determinación relacionada con l a aplicación de la sentencia penal del 17 de agosto de 2021 sobre el referido folio y los actos registrales posteriores podía afectar directamente sus derechos.
11. Además, tampoco se acreditó, dentro de la actuación, que a COPROSERVIC PT S.A.S. se le hubiera
sobre el referido folio y los actos registrales posteriores podía afectar directamente sus derechos.
11. Además, tampoco se acreditó, dentro de la actuación, que a COPROSERVIC PT S.A.S. se le hubiera puesto en conocimiento formal la acción de tutela para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, pese a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté informó que dicha sociedad figuraba como titular del derecho de domin io en el folio de matrícula inmobiliaria n.º 14346644.
12. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación de dicha sociedad, con el propósito de garantizar las referidas garantías que les asisten si es su deseo ejercerlas.
13. Así las cosas, necesariamente correspondía llamarla a conformar el contradictorio , pues, además, les asisten intereses jurídicos para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.
14. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio.Impugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
14
15. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutel a de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales po r irregularidades ocurridas en el trámite. (CC SU387-22).
análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales po r irregularidades ocurridas en el trámite. (CC SU387-22).
16. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio de 28 de julio de 2026, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
VII. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por MARÍA AUXILIADORA CORDERO PLAZA, a partir del auto admisorio de 28 de julio de 202 6, inclusive, a fin de que se integre debidamente el contradictorio; pero se conservan con plena validez las pruebas practicadas, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.Impugnación de tutela n.° 158952
CUI: 23001220400020260022901
15
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la Sala Aclaración de voto
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
Presidente de la Sala Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0D67BBC115EE82E44DD161E9E20D9C0F138D213126F2B15C844711A5B7E912CB Documento generado en 2026-09-30