CSJ - ATP2725-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2725-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP2725-2025 Radicación No. 150477 Acta n.° 339
Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre dos mil veinticinco (2025).
VISTOS
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por Dayron Gutiérrez Ríos, en contra, según su encabezado, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, de no ser porque el solicitante no emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento hecho en proveído del 11 de noviembre de 2025.
ANTECEDENTES
1. Dayron Gutiérrez Ríos, presentó demanda de tutela contra según su encabezado, el Penal del Circuito conTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO 150477
CUI 11001020400020250303900
DAYRON GUTIÉRREZ RÍOS
2 Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, avizorando la Corte que el susodicho no refiere con claridad el reproche que en estricto sentido dirige contra esta última autoridad, es, decir acción u omisión de su parte que vulnere sus prerrogativas fundamentales, además que nada en la petición de amparo permite establecer qué pretensión se postula contra esa Corporación, en relación con el confuso relato de los hechos que realiza , lo cual conlleva a que no pueda ser comprendido lo que pretende o el sentido de su demanda.
petición de amparo permite establecer qué pretensión se postula contra esa Corporación, en relación con el confuso relato de los hechos que realiza , lo cual conlleva a que no pueda ser comprendido lo que pretende o el sentido de su demanda.
2. Además, el escrito fue enviado desde el correo electrónico “daniel-cervera@hotmail.com”, cuyo aparente titular es un tercero, y carece de firma o de cualquier elemento que permita verificar su autenticidad, lo que impide establecer que provenga efectivamente del accionante o que refleje una actuación válida en el t rámite constitucional.
3. En razón de lo anterior, por auto del 11 de noviembre de 2025, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 19911, la Sala requirió al accionante para que , en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, so pena de
rechazo:
1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO 150477
CUI 11001020400020250303900
DAYRON GUTIÉRREZ RÍOS
3
1. Indique si ratifica los hechos de la demanda y aporte la misma debidamente firmada.
RADICADO 150477
CUI 11001020400020250303900
DAYRON GUTIÉRREZ RÍOS
3
1. Indique si ratifica los hechos de la demanda y aporte la misma debidamente firmada.
2. Señale expresamente las acciones u omisiones en que hayan incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por las cuales considere que se han afectado sus derechos fundamentales.
3. Mediante comunicación notificada personalmente al demandante el 2 5 de noviembre siguiente, se le p uso en conocimiento la decisión; sin embargo, dentro del término concedido, el interesado guardó silencio.
4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al Despacho del Magistrado Ponente el 2 de diciembre, con informe secretarial de la misma data.
CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vu lnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO 150477
CUI 11001020400020250303900
DAYRON GUTIÉRREZ RÍOS
4
de carácter irremediable.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO 150477
CUI 11001020400020250303900
DAYRON GUTIÉRREZ RÍOS
4
2. Así mismo, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representació n de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.
3. Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa[r], con la mayor claridad posible , la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).
De hecho, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus
De hecho, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protec ción judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que seTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO 150477
CUI 11001020400020250303900
DAYRON GUTIÉRREZ RÍOS
5 funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien pa dece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud , señalando al respecto que:
«Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».
En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las
con la información adicional que le proporcione el solicitante».
En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» (Cfr. C.C. Auto 227/2006).
4. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, Dayron Guti érrez R íos, dentro del término legal que se le concedió y que feneció el 28 deTUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO 150477
CUI 11001020400020250303900
DAYRON GUTIÉRREZ RÍOS
6 noviembre del año que avanza 2, no procedió a aclarar el escrito de tutela, precisando cuál es la acción u omisión atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior accionado ni ratificando los hechos y aportando el escrito de demanda debidamente firmado , no cumpliendo así el requerimiento que le hizo este Cuerpo Colegiado.
5. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el gestor del resguardo, teniendo en cuenta que no acató lo solicitado en providencia que antecede.
5. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el gestor del resguardo, teniendo en cuenta que no acató lo solicitado en providencia que antecede.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°
2,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Dayron Gutiérrez Ríos, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
2 Dayron Gutiérrez Ríos fue notificado personalmente del auto de fecha 11 de noviembre de 2025, el día 25 del mismo mes y año.TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
RADICADO 150477
CUI 11001020400020250303900
DAYRON GUTIÉRREZ RÍOS
7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 9798406931488009209FCB8C5FDAECCFF25152FF43CA3120D0FD6CC2229D2440
Documento generado en 2026-04-22