CSJ - ATP2726-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2726-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP2726-2026 Radicación n.° 157188 CUI 11001023000020260095800 Acta n.° 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el señor accionante GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS, respecto del fallo de tutela STP13386-2026 de 14 de julio de 2026 proferido por esta Sala en el presente asunto.Tutela de primera instancia n.° 157188 CUI 11001023000020260095800
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II. HECHOS
1. El señor GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS promovió acción popular contra la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Chiquinquirá de Zetaquirá, con el propósito de que se ampare el derecho colectivo consagrado en el literal m), del artículo 4°1 de la Ley 472 de 19982. En sustento de la demanda afirmó que la parroquia carece de un baño público que cumpla las condiciones de accesibilidad previstas en el ordenamiento para que pueda ser usado por personas que se movilizan en silla de ruedas.
2. El conocimiento el asunto 3 correspondió al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), autoridad que mediante fallo de 30 de septiembre de 2025 amparó el derecho colectivo invocado y le ordenó a la demandada adecuar la unidad sanitaria existente en el despacho
1° Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), autoridad que mediante fallo de 30 de septiembre de 2025 amparó el derecho colectivo invocado y le ordenó a la demandada adecuar la unidad sanitaria existente en el despacho parroquial, de tal manera que facilite las condiciones de accesibilidad necesarias para las personas con movilidad reducida, conforme a los parámetros establecidos por las Normas Técnicas Colombianas – NTC. En la misma decisión precisó que no habría condena en costas ni agencias en derecho, al no haberse causado ni comprobado conforme a lo establecido en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
1 «m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (…)». 2 «Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de gr upo y se dictan otras disposiciones». 3 Radicado No. 15455-31-89-001-2025-00031-01.Tutela de primera instancia n.° 157188 CUI 11001023000020260095800
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3. Inconforme con la negativa de condenar en agencias en derecho, el ciudadano GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS interpuso apelación.
4. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con sentencia de 26 de noviembre de 2025, confirmó integralmente la providencia recurrida.
5. En desacuerdo con lo anterior, HERRERA HOYOS
4. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con sentencia de 26 de noviembre de 2025, confirmó integralmente la providencia recurrida.
5. En desacuerdo con lo anterior, HERRERA HOYOS presentó acción de tutela con fundamento en que se debió ordenar el pago de agencias en derecho a su favor conforme lo ordena el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, por tratarse de «una especie de indemnización debida a la parte que se vio obligada a litigiar». En consecuencia, solicitó ordenar:
5.1. Al Tribunal y al Juzgado, que dispongan el pago de agencias en derecho, por salir avante la acción popular.
5.2. Al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, que «investiguen disciplinaria y administrativamente» a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Miraflores por inaplicar el Acuerdo PSSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016, que establece las tarifas de agencias en derecho.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El presente asunto correspondió inicialmente a la Sala de Casación Labora l; sin embargo, el despacho al queTutela de primera instancia n.° 157188
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se asignó consideró que el reparto debía hacerse a través de la Sala Plena de la Corporación , al comprender como accionado al Consejo Superior de la Judicatura.
7. Surtido el trámite de rigor, correspondió a esta Sala
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se asignó consideró que el reparto debía hacerse a través de la Sala Plena de la Corporación , al comprender como accionado al Consejo Superior de la Judicatura.
7. Surtido el trámite de rigor, correspondió a esta Sala conocer de la tutela. Mediante auto de 3 de julio de 2026 se admitió la demanda y se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, con el fin de garantizarles el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
8. Cumplido el trámite ordinario, esta Sala de Decisión de Tutelas, con fallo STP13386-2026 de 14 de julio de 2026, resolvió negar la solicitud de amparo al considerar que lo resuelto por Juzgado y la Sala Civil Familia del Tribunal accionados se advertía razonable, pues negaron las agencias en derecho por no haberse demostrado los presupuestos para su reconocimiento. Según se expuso en la sentencia de segunda instancia que puso fin a la acción popular , el demandante actuó en causa propia, por lo que no fue necesario sufragar honorarios de abogado. Además, su intervención se limitó, en esencia, a la presentación de la acción y, durante su trámite, únicamente formuló algunas solicitudes relacionadas con el acceso electrónico al expediente.
9. Además, se estableció que no acreditó haber asumido expensas o erogaciones derivadas del proceso; la acción popular promovida era sustancialmente similar a otras que ha presentado en distintos Distritos Judiciales, «sin mayor análisis», según lo señaló el Tribunal; tampoco asistió a lasTutela de primera instancia n.° 157188
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ha presentado en distintos Distritos Judiciales, «sin mayor análisis», según lo señaló el Tribunal; tampoco asistió a lasTutela de primera instancia n.° 157188 CUI 11001023000020260095800
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audiencias de pacto de cumplimiento ni a la de contradicción del dictamen pericial convocadas por el juez de primera instancia, y, finalmente, no presentó alegatos de conclusión.
10. En ese contexto, se concluyó que:
(…) la decisión adoptada por el Juzgado y confirmada por el Tribunal obedeció a una interpretación razonable de los artículos 361 y 365 numeral 8° del Código General del Proceso, sustentada en las circunstancias particulares del caso y en la valoración de los elementos de convicción alle gados al proceso, que reflejaron la ausencia de causación de gastos. Por ello, aun cuando el accionante discrepe de esa conclusión, tal desacuerdo no evidencia un defecto específico de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
11. Así mismo, se estableció que no resulta desacertado que no se hubiera aplicado el Acuerdo PSAA16 -10554 del Consejo Superior de la Judicatura, que fija las tarifas de las agencias en derecho, pues, al no acreditarse los presupuestos para su reconocimien to, carecía de fundamento jurídico acudir a esa reglamentación.
12. Respecto de la actuación del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se evidenció ausencia de vulneración toda vez que no se acreditó una acción u omisión atribuible a dichas autoridades que pudiera comprometer las garantías
Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se evidenció ausencia de vulneración toda vez que no se acreditó una acción u omisión atribuible a dichas autoridades que pudiera comprometer las garantías superiores del accionante.
3.1. De la solicitud de aclaración y adiciónTutela de primera instancia n.° 157188 CUI 11001023000020260095800
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13. Notificada la providencia por la Secretaría de la Sala, el accionante GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS pidió que, como ciudadano, se le informe qué debe hacer para acceder a la designación de un apoderado que lo represente en las acciones de tutela, pues según indicó , «nunca gan[a] una sola acción de tutela y siempre [le niegan] el amparo de pobreza.
14. Resaltó que los jueces se niegan a asumir el trámite de sus tutelas y deprecó la aclaración y adición del fallo, en
los siguientes términos:
se me demuestre en derecho, si los jueces promiscuo cto, civiles cto y tribunales superiores scf del pa ias (sic) que CONCEDEN
AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR EN
ACCIONES POPULARES O A FAVOR DE CIUDADANOS
ACTORES POPULARES CUANDO SALE TRIUNFANTE LA
ACCION POPULAR, COMETEN APARENTE, POSIBLEMENTE
PREVARICATO ... PIDO SABER EN DERECHO QUIEN ES EL
QUE ACTÚA LEGAL, EL JUEZ CONSTITUCIONAL QUE CUANDO
UNA ACCION POPULARS E AMPARA CONCEDE AGENCIAS EN
PREVARICATO ... PIDO SABER EN DERECHO QUIEN ES EL
QUE ACTÚA LEGAL, EL JUEZ CONSTITUCIONAL QUE CUANDO
UNA ACCION POPULARS E AMPARA CONCEDE AGENCIAS EN
DERECHO A FAVOR DE LA PARTE VENCEDORA O EL JUEZ CONSTITUCIONAL QUE NIEGA AGENCIAS EN DERECHO, INAPLICA ART 38 LEY 472 DE 1998 Y CGP, PARA NEGAR
AGENCIAS EN DERECHO EN ACCIONES POPULARES (sic).
IV. CONSIDERACIONES
15. Al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o autos, se hace necesario acudir a la integración normativa prevista en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite alTutela de primera instancia n.° 157188
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Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
16. L os artículos 28 5 y 287 de la citada disposición prevén que las providencias judiciales podrán ser: i) aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando tenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella; y ii) adicionadas por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad , cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis.
influyan en ella; y ii) adicionadas por medio de sentencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad , cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis.
17. En el presente asunto, n inguno de esos supuestos se configura. Primero, la pretensión del solicitante no está encaminada a aclarar algún concepto confuso vertido en la parte resolutiva de la sentencia. En segundo lugar, en el fallo no quedó ningún problema jurídico sin resolver que ahora imponga emitir un pronunciamiento complementario, pues no solo se expuso con precisión por qué era razonable lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas y no estaba llamada a prosperar la tutela.
18. Por consiguiente, hechas las anteriores precisiones, es evidente que en el presente asunto no procede la aclaración y adición solicitada, toda vez que no se advierte concepto alguno en la sentencia que deba ser aclarado o adicionado a la luz de lo previsto en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).Tutela de primera instancia n.° 157188
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19. Finalmente, se precisa al peticionario que para acudir a la acción de tutela no requiere de la designación de un profesional del derecho, pues e l artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá podrá reclamar a través de esta acción y ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos
Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá podrá reclamar a través de esta acción y ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perju icio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
20. Lo anterior implica entonces que la prosperidad de la demanda de amparo no depende de la representación de quien acuda a ella, sino de la efectiva vulneración de un derecho fundamental, eventualidad última que no se presentó en este caso, de ahí que no haya prosperad o la tutela.
21. De acuerdo con lo anterior, se negará la solicitud de aclaración y/o adición deprecada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de primera instancia n.° 157188 CUI 11001023000020260095800
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Primero. NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición elevada por el señor accionante GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS, respecto del fallo STP13386-2026 de 14 de julio de 2026 proferido por esta Sa la de Decisión de Tutelas.
elevada por el señor accionante GERARDO ALFONSO HERRERA HOYOS, respecto del fallo STP13386-2026 de 14 de julio de 2026 proferido por esta Sa la de Decisión de Tutelas.
Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CCCB4CC43C4A066DB183B28DCC79B7BAA01C020E5983F76EA8E47E9B34FF919E Documento generado en 2026-09-30
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