CSJ - ATP2730-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2730-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

ATP2730-2025 Radicación No. 150568 Aprobado acta No. 339

Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Subsanada la irregularidad advertida en el ATP18982025 del 22 de julio de 2025, sería del caso resolver la impugnación presentada por JORGE ARTURO OCHOA contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y habeas data , presuntamente vulnerados por los Juzgados 2°, 4°, 13°, 29° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 21°, 28°, 34°, 52° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 18° Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de estaTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ciudad y los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, ambos de Tunja , de no ser porque, nuevamente, se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.

Al presente trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de

porque, nuevamente, se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.

Al presente trámite fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot á D.C. y Tunja, los Juzgados 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva , 9 ° y 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, 5° Penal del Circuito y 115° Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de Bogotá , la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINProcuraduría General de la Nación, y la Registraduría Nacional del Estado Civil y Migración Colombia.

II. HECHOS:

De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela y los informes allegados al expediente, se tiene que JORGE ARTURO OCHOA elevó las siguientes postulaciones:

1. Solicitó el 5 de abril de 2024 ante los Juzgados 28° Penal del Circuito y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá el ocultamiento al público en el Sistema de Gestión Siglo XXI – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, del proceso con radicado No. 1100160000002007-00730-00 que cursó en su contra.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. Solicitó el 5 de junio de 2024 ante los Juzgados 28°

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2. Solicitó el 5 de junio de 2024 ante los Juzgados 28° Penal del Circuito de Bogotá y 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja el ocultamiento al público en el Sistema de Gestión Siglo XXI – Consulta de Procesos de la Rama Judicial, del proceso con radicado No. 1100140000172007-07909-00 que cursó en su contra.

A la par, el accionante informó que al interior del radicado No. 110016000023-2014-15874-00 el 11 de noviembre de 2020 el Juzgado 29° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la prescripción y extinción de la pena y el 8 de mayo de 2024 ordenó el ocultamiento de la información visible al público. Sin embargo, advirtió que la anotación continúa vigente en las bases de datos de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINy la Procuraduría General de la Nación.

Asimismo, el actor afirmó que en los procesos con radicados Nos. 110016000049-2005-01548-00, 110013104021-2011-00394-00, 110016000028-200503696-00, se ordenó el archivo definitivo, sin embargo, alegó que los despachos a cargo de estos asuntos, a saber, los Juzgados 21°y 52° Penal del Circuito, 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, 4° de

que los despachos a cargo de estos asuntos, a saber, los Juzgados 21°y 52° Penal del Circuito, 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , 34° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no han realizado los trámites pertinentes para ocultar la información de dichos procesos en las páginas web deTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINy Procuraduría General de la Nación.

En el anterior contexto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data y, en consecuencia, se ordene a las autoridades correspondientes ocultar en las bases de datos de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINProcuraduría General de la Nación y Migración Colombia las anotaciones y/o antecedentes que se registran en su contra, en virtud de los radicados No. 110016000000-2007-00730-00, 110014000017-2007-07909-00, 110016000023-201415874-00, 110016000049-2005-01548-00, 1100131040212011-00394-00, 110016000028-2005-03696-00.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

15874-00, 110016000049-2005-01548-00, 1100131040212011-00394-00, 110016000028-2005-03696-00.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

3.1. La Sala de primer grado m ediante auto del 17 de octubre de 2025 avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado del escrito de tutela a los sujetos pasivos de la acción.

3.2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá manifestó lo siguiente:

  • Frente a los procesos con radicado No. 110016000023-2014-15874-00 y 110016000000-2007-TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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00730-00 el 24 de junio y 14 de agosto de este año, respectivamente, realizó el ocultamiento al público en las bases de datos de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, ello en virtud de lo ordenado por el Juzgado 29 y 2° de esa especialidad y ciudad, respectivamente.

  • En relación con el proceso No. 110016000049-200501548-00, el 10 y 14 de octubre de 2025 ingresó al Juzgado 13° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la solicitud elevada por el actor tendiente a obtener el ocultamiento del radicado de la referencia.

En virtud de lo anterior, advirtió qu e no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el accionante.

ciudad, la solicitud elevada por el actor tendiente a obtener el ocultamiento del radicado de la referencia.

En virtud de lo anterior, advirtió qu e no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el accionante.

3.3. La Juez 28° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá sostuvo que ese despacho judicial inició con el desarrollo de sus funciones el 18 de mayo de 2010 de conformidad con el Acuerdo No. PSAA10-6847 de 2010.

En esa línea, advirtió que revisada sus bases de datos observó que, si bien el proceso con radicado No. 11001600000020070073000 está asociado en ese despacho, lo cierto es que, la autoridad que condenó al tutelante en esa ocasión fue su homólogo 5°.

Igualmente, manifestó que verificado el correo electrónico de esa oficina judicial no encontró la supuesta solicitud presentada por el accionante el 5 de junio de 2024.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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En tal sentido, solicitó su desvinculación del trám ite tutelar, por ausencia de vulneración de derechos.

3.4. El Juzgado 99 ° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que una vez profirió sentencia condenatoria contra JORGE ARTURO OCHOA, remitió el proceso con radicado No. 110016000023-2014-15874-00 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que el mismo haya reingresado al despacho.

proceso con radicado No. 110016000023-2014-15874-00 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin que el mismo haya reingresado al despacho. Asimismo, precisó que revisado el correo electrónico no encontró solicitud elevada por el actor.

3.5. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva informó que le correspondió la vigilancia de la condena impuesta al accionante en el radicado No. 110016000028-2005-03696, no obstante, afirmó que el 26 de septiembre de 2007 remitió por competencia las diligencias a sus homólogos de Bogotá.

Precisó que el accionante allegó copia de la ficha técnica del asunto de la referencia y una vez revisada la misma, evidenció que el Juzgado 28 ° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante providencia del 13 de noviembre de 2015 decretó la extinción y liberación definitiva en favor de JORGE ARTURO OCHOA y el 11 de agosto de 2017 emitió los oficios de Ley a las autoridades correspondientes.

En virtud de lo anterior, afirmó que a través de auto del 27 de agosto hogaño ordenó a través del Centro de ServiciosTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Administrativos de esa ciudad «realizar las modificaciones pertinentes en el aplicativo JUSTICIA de la Rama Judicial, del registro del proceso radicado con el N° 110016000028200503696 que se siguió en contra del condenado por el delito de Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, Hurto Calificado y Agravado; advirtiendo que la consulta del proceso queda vigente de manera interna como parte del archivo digital del despacho»

En consecuencia, advirtió que no ha vulnerado las garantías invocadas, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.

3.6. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que revisadas sus bases de datos no vigila ni ejecuta pena impuesta contra el accionante. Sin embargo, adujo que verificado el sistema de gestión interno de esos despachos encontró que las autoridades judiciales correspondientes ocultaron al público los radicados Nos. 110016000028-2005-03696-00, 110016000023-2014-15874-00 y 110016000000-200700730-00.

3.7. El Juzgado 20° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que revisadas sus bases de datos no encontró que en ese despacho haya cursado proceso alguno contra JORGE ARTURO OCHOA o que exista solicitud pendiente por resolver al citado.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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pendiente por resolver al citado.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3.8. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI) la cédula de ciudadanía a nombre de JORGE ARTURO OCHOA ha sido afectada en múltiples ocasiones con pérdida o suspensión de derechos políticos, circunstancia de la cual se aportó la constancia, junto con el registro de las correspondientes desafectaciones, reflejadas en las últimas cinco casillas de la imagen que se presenta a continuación.

3.9. El Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que conoció del proceso con radicado No. 110016000049-2005-01548-00 adelantado contra el tutelante y otras personas, sin embargo, sostuvo que el 21 de enero de 2013 remitió el asunto a los homólogos de Tunja (Boyacá), respecto a JORGE ARTURO OCHOA.

Luego, explicó que el 28 de julio de 2016, con ocasión al Acuerdo Nº CSBTA16 -472 del 21 de junio de ese año emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, redistribuyó el proceso y correspondió a su homólogo 13° la vigilancia de la pena de los otros compañeros de causa queTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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fueron condenados junto con el actor, pues, reiteró que frente a este último ordenó la remisión a los despachos ejecutores de Tunja.

3.10. El Juzgado 13° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá señaló que no puede ordenar el ocultamiento al público del proceso 110016000049-200501548-00, en tanto, el mismo fue remitido por su homólogo 9° a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, salvo que otra autoridad así lo disponga o que el actor allegue constancia y acredite que al interior de dichas diligencias se haya decretado la extinción de la sanción penal a su favor . Situación que le fue informada al demandante en contestación a su solicitud elevada el 14 de octubre de este año.

3.11. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que mediante auto del 21 de julio de 2025 ordenó el ocultamiento al público en las bases de datos de Consulta de Procesos de la Rama Judicial del proceso 11001-60-00-000-2007-00730-00, trámite que efectuó el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad el 14 de agosto último. En tal sentido, afirmó que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

3.12. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la Divisió n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad informó que los juzgados competentes

que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

3.12. La Procuraduría General de la Nación manifestó que la Divisió n de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad informó que los juzgados competentes reportaron la extinción de las sanciones penales impuestas a JORGE ARTURO OCHOA , por lo que las anotaciones en elTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Sistema SIRI fueron ocultadas. En consecuencia, afirmó que el accionante no registra sanciones vigentes ni visibles en su certificado ordinario de antecedentes, hecho que fue debidamente acreditado.

3.13. Migración Colombia e xplicó que carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por JORGE ARTURO OCHOA, toda vez que no es la encargada de administrar la base de antecedentes Judiciales, por cuanto esa función se asigna a la Policía Nacional e informó que el accionante “NO registra ninguna restricción a la movilidad en la base de datos de Migración Colombia”.

3.14. El 23 de octubre de 2025, el accionante presentó memorial en el que explicó que no le ha sido posible aportar las solicitudes de anonimización u ocultamiento radicadas ante las distintas autoridades judiciales accionadas, debido a que han transcurrido más de 10 años desde que le fue concedida la libertad condicional, tiempo durante el cual ha cambiado de residencia en varias ocasiones y ha generado la pérdida de los documentos.

Asimismo, mediante escrito del 24 de octubre de 2025,

concedida la libertad condicional, tiempo durante el cual ha cambiado de residencia en varias ocasiones y ha generado la pérdida de los documentos.

Asimismo, mediante escrito del 24 de octubre de 2025, el accionante informó que envió las pruebas de las solicitudes presentadas ante las autoridades judiciales, las cuales corresponden a los siguientes actos:

(i) auto del 8 de octubre de 2025 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, queTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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ordenó el ocultamiento del expediente No. 1100160000492005-01548-00,

(ii) oficio del 9 de septiembre de 2025 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, que dispuso el ocultamiento de la información del mismo proceso respecto al condenado GERMÁN DARIO BUSTOS RAMOS compañero de causa del accionante y,

(iii) auto del 24 de septiembre de 2025 del Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante el cual s e ordenó el ocultamiento de los pro cesos CUI 110016000028-2005-03696-00 y 110013104021-201100394-00 correspondientes a penas acumuladas.

Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA:

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 29 de octubre de este

Durante el término del traslado no se recibieron informes adicionales.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA:

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 29 de octubre de este año declaró improcedente el amparo invocado por las siguientes razones:

(i) Respecto al proceso con radicado No. 1100160000002007-00730-00 el A quo estimó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el presente trámite constitucional, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Medidas de Seguridad de Bogotá el 14 de agosto de este año realizó el ocultamiento al público en las bases de datos de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, ello en virtud de lo ordenado por el Juzgado 2° de esa especialidad y ciudad.

A su vez, indicó que si bien la página web de Consulta de Procesos d e la Rama Judicial se aprecia que el referido radicado aun se encuentra visible al público, lo cierto es que esa anotación corresponde al Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá, autoridad ante quien el accionante el 11 de agosto de 2025 solicitó el ocultamiento.

En tal sentido, advirtió que teniendo en cuenta que dicha solicitud fue presentada con posterioridad a la interposición de este diligenciamiento, no podría endilgársele vulneración a la precitada autoridad judicial y lo que se

En tal sentido, advirtió que teniendo en cuenta que dicha solicitud fue presentada con posterioridad a la interposición de este diligenciamiento, no podría endilgársele vulneración a la precitada autoridad judicial y lo que se evidenció fue que a l instante se promover esta acción de amparo no se cumplía con el requisitos de subsidiariedad.

(ii) Frente al asunto 110016000023-2014-15874-00 el Tribunal de primera instancia precisó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el presente trámite constitucional, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 24 de junio de este año realizó el ocultamiento al público en las bases de datos de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, ello en virtud de lo ordenado por el Juzgado 29° de esa especialidad y ciudad.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Indicó que si bien en la página web de Consulta de Procesos de la Ra ma Judicial se observa el aludido asunto visible al público, dicha anotación corresponde al Juzgado 99° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, autoridad ante la cual JORGE ARTURO ROCHA no acreditó haber acudido para solicitar el oculta miento que pretende por esta vía.

(iii) En relación con el radicado No. 1100160000492005-01548-00 la Sala de primer grado afirmó que aun cuando el demandante presentó ante el Juzgado 13° de

pretende por esta vía.

(iii) En relación con el radicado No. 1100160000492005-01548-00 la Sala de primer grado afirmó que aun cuando el demandante presentó ante el Juzgado 13° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitudes tendientes a obtener la extinción de la sanción penal y certificados de paz y salvo y no para lograr el ocultamiento del aludido radicado, lo cierto es que verificado el sistema de consultas de los despachos de esa especialidad se observó que el asunto de la referencia no es visible al público.

Asimismo, advirtió que aunque el accionante elevó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) una solicitud similar a las anteriormente mencionada, lo cierto es que dicho despacho judicial mediante auto del 8 de octubre de este año ordenó el ocultamiento pretendido del aludido expediente. Situación corroboró el A quo al verificar las bases de datos en Consulta de Procesos de la Rama Judicial.

(iv) En cuanto al radicado No. 110016000028-200503696-00 el fallador de primer grado consideró que seTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el presente trámite constitucional, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) mediante auto del 24 de septiembre hogaño realizó el ocultamiento al público en las bases de datos de Consulta

pues, durante el presente trámite constitucional, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) mediante auto del 24 de septiembre hogaño realizó el ocultamiento al público en las bases de datos de Consulta de Procesos de la Rama Judicial.

A la par, indicó que si bien la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se aprecia que el referido radicado aún se encuentra visible al público, lo cierto es que esa anotación corresponde al Juzgado 20° Penal del Circuito de Bogotá, autoridad ante quien el accionante el 20 de agosto de 2025 solicitó el ocultamiento.

En tal sentido, advirtió que teniendo en cuenta que dicha solicitud fue presentada con posterioridad a la interposición de este diligenciamiento, no podría endilgársele vulneración a la precitada autoridad judicial y lo que se evidenció fue que al instante de promover esta acción de amparo no se cumplía con el requisitos de subsidiariedad.

(v) En torno a los procesos Nos. 110014000017-200707909-00 y 110013104021-2011-00394-00 manifestó la Corporación de primera instancia que también se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, verificado el Sistema de Consulta de Procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja observó que durante el transcurso de esta acción de amparo se ocultó al público los aludidos radicados.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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(vi) Ahora, en relación con la Procuraduría General de la Nación y Migración Colombia advirtió la Sala de primera instancia que, de acuerdo a lo informado por dichas entidades, JORGE ARTURO ROCHA no registra sanciones vigentes ni visibles en sus bases de datos, motivo por el cual las precitadas autoridades no han vulnerado las garantías fundamentales invocadas.

(vii) Finalmente, precisó que si bi en al consultar la cédula de ciudadanía de JORGE ARTURO OCHOA en el sistema de antecedentes penales en la página web de la Policía Nacional se observó que la leyenda vigente es “El resultado de la consulta no puede ser generado. Por favor acérquese a las i nstalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta” la cual, a su juicio, implica que sobre el actor es probable que existan requerimientos judiciales pendientes.

Al respecto, expuso que es que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, por cuanto no demostró haber radicado ante la Policía Nacional las solicitudes de ocultamiento relacionadas con cada uno de los procesos a los que aludió, además, no acreditó de manera suficiente la existencia o estado de todos ellos, así como tampoco obra certeza sobre la posible existencia de requerimientos adicionales provenientes de otras entidades.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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tampoco obra certeza sobre la posible existencia de requerimientos adicionales provenientes de otras entidades.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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V. LA IMPUGNACIÓN:

El accionante impugnó el fallo e indicó que verificado el Sistema de Consulta de Procesos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Bogotá aun persiste visible al público las anotaciones de los proceso con radicados Nos. 110013104021 -2011-00394-00 y 110016000049-2005-01548-00, respectivamente.

Asimismo, advirtió que en virtud de la sentencia de tutela emitida previa a la nulidad decretada por esta Corte, solicitó al Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá el ocultamiento al público del asunto 110016000000-200700730-00, sin embargo, alegó que no ha recibido respuesta y aun dicho radicado visible en la página web de Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial.

Finalmente, precisó que todavía registra antecedentes en las bases de datos nacionales, esto es, en la Dirección la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN, pues, al verificar su cédula de ciudadanía le aparece la leyenda de “El resultado de la consulta no puede ser generado. Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta” , anotación que, a su juicio, le impide ingresar al mercado laboral y no contar con sustento económico para costear las necesidades

acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta” , anotación que, a su juicio, le impide ingresar al mercado laboral y no contar con sustento económico para costear las necesidades básicas de él y su familia.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la validez de la actuación surtida, por indebida integración del contradictorio.

2. En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte 1 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus dere chos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas.

3. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de

al resolver la petición de amparo propuesta, así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas.

3. Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 , surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este

1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otrasTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tute la». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

La necesidad de enterar a to dos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:

«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el

y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que:

«El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto].

Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

4. En el sub lite, JORGE ARTURO OCHOA acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene a las autoridades correspondientes ocultar en las bases de datos de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Dirección de

Investigación Criminal e Interpol -DIJINProcuraduría General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil y Migración Colombia las anotaciones y/o antecedentes queTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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se registran en su contra, en virtud de los radicados No. 110016000000-2007-00730-00, 110014000017-200707909-00, 110016000023-2014-15874-00, 1100160000492005-01548-00, 110013104021-2011-00394-00, 110016000028-2005-03696-00.

5. Luego de proferido el ATP1898-2025 del 22 de julio

2005-01548-00, 110013104021-2011-00394-00, 110016000028-2005-03696-00.

5. Luego de proferido el ATP1898-2025 del 22 de julio de 2025 a través del cual esta Corte decretó la nulidad de la actuación por indebida integración al contradictorio (por la no vinculación a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -D

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