CSJ - ATP2731-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2731-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
ATP2731-2025 Radicación n.° 145268 Aprobado acta n.º 223
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes de aclaración y nulidad presentadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, la señora Sandra Jasmith Duarte Guerrero, quien manifiesta actuar en condición de parte interesada y el señor Luis Fernando Quintero Facundo, contra el fallo de tutela STP10465-2025 del 13 de mayo de 2025, interpuesto por el accionante RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO, a través del cual, esta Sala de Decisión tuteló el amparo al debido proceso invocado en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.C.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS:
1. RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO , instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, a la
1. RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO , instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al d ebido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, libertad de profesión y oficio.
2. Al trámite se vinculó el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela bajo el radicado N.°
11001310700320240020400.
3. El 13 de mayo de 2025, esta Sala de Decisión n.° 2 con sentencia STP10465-2025 del 13 de mayo de 2025,
resolvió:
1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor RAFAEL GIOVANNI GUARÍN COTRINO, vulnerado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído.
2. DEJAR SIN EFECTOS, el trámite de tutela adelantado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, inclusive a partir del auto admisorio, del trámite de tutela radicado n.° 11001310700320240020400, para que en su lugar se adelante la actuación con la debida vinculación del mencionado ciudadano. Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados.
se adelante la actuación con la debida vinculación del mencionado ciudadano. Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados.
3. ORDENAR al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, rehaga la actuación con la debida vinculación del señor GUARÍN COTRINO.C.U.I. 11001020400020250099000
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4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
4. Durante el trámite de ejecutoria (la notificación se efectuó el 25 de julio de 2025), los días 30 y 31 de julio y 1 de agosto siguiente, mediante correo electrónico el cual ingresó formalmente al despacho del magistrado ponente con informe secretarial del 6 de agosto de es ta anualidad , la Superintendencia de Notariado y Registro, la señora Sandra Jasmith Duarte Guerrero, quien manifiesta actuar en condición de parte interesada y el señor Luis Fernando Quintero Facundo en su calidad de vinculado, solicitaron lo
siguiente:
(i). La Superintendencia de Notariado y Registro pidió la aclaración y la nulidad del fallo de tutela. En lo que tiene que
Quintero Facundo en su calidad de vinculado, solicitaron lo siguiente:
(i). La Superintendencia de Notariado y Registro pidió la aclaración y la nulidad del fallo de tutela. En lo que tiene que ver con la primera pretensión, pidió que se aclaren los numerales 1.2. y 1.3. de la sentencia n.° 129 del 12 de marzo de 2025. Asimismo, que se modifique la decisión para que se establezca el alcance de la orden en atención al marco legal y constitucional de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, en el entendido que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no tiene competencia para adelantar trámites relativos a la designación en interinidad.
De otro lado, solicitó la nulidad de las actuaciones adelantadas en este asunto constitucional, toda vez que noC.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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4 se vinculó a la señora Sandra Jasmith Duarte Guerrero quien funge como Notaria 58 del Círculo Notarial de Bogotá.
(ii). La señora Sandra Jasmith Duarte Guerrero, quien manifiesta actuar en condición de parte interesada por ejercer actualmente el cargo de Notaria 58 del Círculo de Bogotá, en virtud del cumplimiento de la orden de tutela proferida el 12 de marzo de 2025, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó la nulidad de lo actuado al interior de este asunto tutelar,
proferida el 12 de marzo de 2025, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitó la nulidad de lo actuado al interior de este asunto tutelar, para que en su lugar se le reconozca como parte interesada y sea debidamente vinculada.
(iii). El señor Luis Fernando Quintero Facundo , en su calidad de vinculado, requirió la aclaración del fallo de tutela, pues en su sentir existe una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva que afecta de ambigüedad su interés para impugnar.
Seguidamente, solicitó aclarar los numerales 1° y 3° del fallo de tutela del 13 de mayo de 2025, notificada el 25 de julio de esta anualidad, “(…) precisando que las actuaciones administrativas surtidas con posterioridad al 12 de marzo de 2025, que tengan causa y/o fuente primigenia en el Decreto 1506 del 14 de septiembre de 2023, del Ministro de Justicia y del Derecho, confirmado con la Resolución 1 0574 del 02 de octubre de 2023, no devienen afectadas por la sentencia que declara sin efectos el trámite tutelar radicado 11001310700320240020400 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá”.C.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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CONSIDERACIONES:
5. La Sala es competente para tramitar y resolver las presentes solicitudes, por ser la que emitió la decisión que se pretende aclarar y decretar su nulidad.
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CONSIDERACIONES:
5. La Sala es competente para tramitar y resolver las presentes solicitudes, por ser la que emitió la decisión que se pretende aclarar y decretar su nulidad.
6. Ahora bien, para resolver las peticiones antes enunciadas, esta Corte se pronunciará en el mismo orden en el que fueron presentadas. Asimismo, la temática a manejar será en primer lugar, lo atinente a la petición de aclaración y, seguidamente, respecto a la de nulidad.
7. Frente a la solicitud de aclaración
El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[ p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración de providencias.
El canon 285 del Código General del Proceso contempla la figura de la aclaración, en los siguientes términos:
La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.C.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.C.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración . (negrillas fuera del texto original).
Dicho lo anterior, es preciso recordar que, para solicitar la aclaración de una providencia, es necesario que concurran los siguientes presupuestos:
Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y
(iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento –carga argumentativa–.
Sobre la argumentación, se exige que esta « verse sobre la parte resolutiva de la decisión o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva».
7.1. De la solicitud de aclaración presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro
La jefe de Oficina Jurídica de esa entidad, luego de
manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva».
7.1. De la solicitud de aclaración presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro
La jefe de Oficina Jurídica de esa entidad, luego de referirse: (i) a la figura de la acción; (ii) realizar un recuento del devenir procesal de esta acción tutelar; (iii) pronunciarse de la competencia que ostenta esa superintendencia y elC.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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7 Consejo Superior de la Carrera Notarial; (iv) de la facultad nominadora; y, (v) el marco normativo y jurisprudencial de los nombramientos en materia notarial , solicitó que se aclararan los numerales 1.2. y 1.3. de la sentencia n.° 129 del 12 de marzo de 2025.
Seguidamente, solicitó modificar la decisión aquí emitida con el propósito de esclarecer el alcance de la orden en atención al marco legal y constitucional de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, pues afirma que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no tiene competencia para adelantar trámites relativos a la designación en interinidad.
De acuerdo a lo anterior , lo primero que habrá de decirse es que, frente al primer punto , a esta Corte no le corresponde aclarar el fallo de tutela emitido el 12 de marzo de 2025, ello por cuanto dicha decisión fue proferida por otra autoridad, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior del
decirse es que, frente al primer punto , a esta Corte no le corresponde aclarar el fallo de tutela emitido el 12 de marzo de 2025, ello por cuanto dicha decisión fue proferida por otra autoridad, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y además fue esa la providencia objeto de estudio al interior de este asunto constitucional, que se dispuso declarar su nulidad, por indebida vinculación al contradictorio del aquí accionante , de manera que lo allí decidido no puede ser objeto de aclaración.
En lo que tiene que ver con la segunda pretensión, tampoco resulta procedente “establecer el alcance de la orden en atención al marco legal y constitucional” de las autoridades atrás citadas, ello por cuanto lo que aquí se dijo es que comoC.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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8 consecuencia de la declaratoria de nulidad del fallo emitido el 12 de marzo de 2025, por parte del tribunal accionado, igual suerte corrían todas las órdenes allí emitidas, por lo que cada autoridad dentro de las competencias que les corresponda dará el alcance a cada una de ellas.
En consecuencia, contrario a lo afirmado por la entidad, tal disposición no genera ambigüedad, pues cada entidad deberá adoptar la decisión que le competa y que haya emitido en cumplimiento a la orden de tutela que se dejó sin efectos, advirtiéndose que no le corresponde a esta Sala determinar que acciones debe realizar cada autoridad, pues ello es de su entero resorte y corresponderá al marco legal y constitucional de cada una de ellas.
advirtiéndose que no le corresponde a esta Sala determinar que acciones debe realizar cada autoridad, pues ello es de su entero resorte y corresponderá al marco legal y constitucional de cada una de ellas.
7.2. De la solicitud de aclaración del señor Luis Fernando Quintero Facundo, en su calidad de vinculado
En cuanto a la pretensión del señor Luis Fernando Quintero Facundo, dirigida a que se aclarara el fallo, por incongruencia o disparidad entre su parte motiva y resolutiva, pues a su juicio existe ambigüedad o disparidad en lo aquí resuelto, tampoco resulta procedente como pasa a ilustrarse.
En atención a ello, s olicitó que se aclarara los numerales 1° y 3° de la sentencia de tutela emitida el pasado 13 de mayo del año en curso, con el fin de que se precisara que “(…) las actuaciones administrativas surtidas con posterioridad al 12 de marzo de 2025, que tengan causa y/oC.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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9 fuente primigenia en el Decreto 1506 del 14 de septiembre de 2023, del Ministro de Justicia y del Derecho, confirmado con la Resolución 10574 del 02 de octubre de 2023, no devienen afectadas por la sentencia que declara sin efectos el trámite tutelar radic ado 11001310700320240020400 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá”.
Establecido lo anterior, resulta importante advertirle al señor Quintero Facundo, que tal y como en su momento se
tutelar radic ado 11001310700320240020400 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá”.
Establecido lo anterior, resulta importante advertirle al señor Quintero Facundo, que tal y como en su momento se le puso de presente en el fallo de tutela que pretende se aclare, que lo aquí decidido únicamente se centró en analizar si la tutela reprochada en esta sede constitucional había o no vulnerado el derecho al debido proceso del se ñor RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO, por ser un tercero con interés, situación que en efecto luego de analizadas las pruebas allegadas a este asunto dio como consecuencia que se declarara la nulidad de la tutela estudiada , para que se retrotrajera la actuación y se vincula rá en debida forma al
señor GUARIN COTRINO.
Por esta razón, se le explicó en el fallo cuestionado que en este asunto no se debatía la prevalencia de sus derechos a la carrera administrativa o a quien le correspondía el derecho al cargo de notario, pues tal reproche corresponde exclusivamente a la acción de tutela que se dejó sin efectos por indebida vinculación al contradictorio del ahora tutelante. Por ello, es ese el escenario en el que deberá exponer las razones de disenso que aquí presentada.C.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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10 En consecuencia, su pretensión de que se dejen incólumes todas las decisiones relacionadas con la designación en propiedad anteriores al fallo de tutela dejado
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10 En consecuencia, su pretensión de que se dejen incólumes todas las decisiones relacionadas con la designación en propiedad anteriores al fallo de tutela dejado sin efectos, no tienen causa en dicha acción constitucional, pues son anteriores a la misma; sin embargo, ello no quiere decir que las órdenes dadas en la tutela que se declaró la nulidad se mantengan por “no ser materia del debate”, pues se insiste que la consecuencia lógica de ello es que también las decisiones que se dieron en cumplimiento a esa orden tutelar corren la misma suerte y deben retrotraerse y salir del mundo jurídico.
Por tanto, la petición de aclaración deviene igualmente improcedente.
8. Frente a la solicitud de nulidad
Las nulidades son irregularidades1 o vicios procedimentales2 que se presentan en el marco de un trámite judicial que, por afectar el derecho fundamental al debido proceso3, “invalidan las actuaciones realizadas”4.
El Decreto 2591 de 1991 no prevé las causales de nulidad aplicables al trámite de tutela y tampoco dispone reglas especiales que regulen el trámite incidental de nulidad
1 Sentencia T-661 de 2014. 2 Sentencias T-125 de 2010, T-661 de 2014 y SU-439 de 2017. 3 El derecho al debido proceso protege, en cualquier tipo de procedimiento, los derechos al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la segunda instancia –sin perjuicio de que se puedan adoptar fallos en única instancia –, a la defensa
3 El derecho al debido proceso protege, en cualquier tipo de procedimiento, los derechos al juez natural, a presentar y controvertir pruebas, a la segunda instancia –sin perjuicio de que se puedan adoptar fallos en única instancia –, a la defensa material y técnica, así como a la publicidad de los procesos y las decisiones judiciales. 4 Auto 186 de 2021.C.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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11 en sede de revisión. Sin embargo, en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, a las solicitudes de nulidad interpuestas en el marco de la acción de tutela son aplicables por remisión las causales y el trámite de las nulidades previstos por el Código General del Proceso5.
Las solicitudes de nulidad pueden ser interpuestas antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión 6. Aquellas que se presenten antes de la expedición del fallo deben satisfacer tres requisitos 7 que se derivan de lo dispuesto por el artículo 135 del CGP8.
(i) La legitimación en la causa , en virtud de la cual quien invoca la nulidad debe ser parte o tercero con interés en el proceso de tutela.
(ii) La carga argumentativa 9, que exige al solicitante expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta10. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios «expresamente señalados por el legislador y,
fundamenta10. Es importante resaltar que las nulidades se rigen por el principio de taxatividad, lo que implica que solo invalidan una actuación o providencia aquellos vicios «expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución»11.
5 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T -125 de 2010. En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A-121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994. 6 Sentencia SU-627 de 2015. 7 Autos 287 de 2019 y 318 de 2021. 8 Auto 121 de 2017. 9 Auto 554 de 2016. 10 CGP, art. 135. “ La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. 11 Sentencia T-125 de 2020 y auto 186 de 2021.C.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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12 (iii) Una exigencia probatoria , según la cual el peticionario debe aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Ahora bien, en punto de la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela, no existe disposición específica en las normativas que la regulan, pues de acuerdo con la
hacer valer.
Ahora bien, en punto de la posibilidad de solicitar la nulidad de los fallos de tutela, no existe disposición específica en las normativas que la regulan, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió12. (Subraya fuera de texto).
Sin embargo, debe indicar la Sala que la señora Sandra Jasmith Duarte Guerrero, quien afirma ser parte interesada y la Superintendencia de Notariado y Registro dentro del término de ejecutoria, contemplado en el artículo 302 del Código General del Proceso 13, solicit aron la nulidad de la providencia STP10465-2025 del 13 de mayo de 2025 , al considerar que esta instancia le había vedado de participar como tercero con interés a la señora Duarte Guerrero en este asunto constitucional.
Por tanto, la Sala verificará si se cumplió con la carga argumentativa antes enunciada y, de ser así, si le s asiste razón en sus reproches.
12 CC A-072 de 2015. 13 Artículo 302. Ejecutoria. «(…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o
ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».C.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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13 8.1. De las solicitudes de nulidad presentadas por la señora Sandra Jasmith Duarte Guerrero, quien afirma ser parte interesada y por la Superintendencia de Notariado y Registro
En este punto, al analizar que ambas peticiones basan su solicitud de nulidad sobre el mismo punto, esta Sala por identidad de materia, las analizará al tiempo.
El sustento de la nulidad, recae en que la señora Jasmith Duarte Guerrero fue designada en interinidad como Notaria 58 del Circuito de Bogotá en cumplimiento a la orden de tutela proferida el 12 de marzo de 2025, por el tribunal accionado.
Como sustento de esta afirmación dijo que la Ministra de Justicia y del Derecho a través de Decreto 0516 de 13 de mayo de 2025, la designó en dicho cargo y, el 26 de mayo de la presente anualidad, se posesionó en el mismo , el cual ha estado ejerciendo desde el 21 de junio siguiente, según acta de entrega especial por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Por lo anterior, cuestionó que, con ocasión a la nulidad aquí proferida, se dejó sin efectos su designación, así como el acto de posesión, vulnerándose en consecuencia sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y
Por lo anterior, cuestionó que, con ocasión a la nulidad aquí proferida, se dejó sin efectos su designación, así como el acto de posesión, vulnerándose en consecuencia sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa y trabajo.
Por estas razones, afirmó que debío ser vinculada a esta acción de tutela, por ser parte en la misma, ya que la ordenC.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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14 aquí emitida “(…) implica mi retiro del cargo al que, insisto, fui nombrada en interinidad, sin que se me permitiera ejercer mi derecho a la defensa y contradicción”, por lo que advirtió que su fundamento de nulidad está basado en los mismos argumentos y motivos que sustentaron este fallo constitucional.
Al revisar los argumentos encaminados al decreto de nulidad de este asunto tutelar, no se advierte ninguna causal que habilite retrotraer la actuación para realizar la vinculación de la señora Duarte Guerrero y realizar un nuevo pronunciamiento por esta Sala, por las siguientes razones que pasan a exponerse.
Para dar mayor claridad, resulta importante traer a colación un breve recuento procesal surtido en este asunto constitucional, así:
(i). La demanda de tutela fue presentada el 2 de mayo de 2025, por el señor RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , por haber emitido un fallo de la
(i). La demanda de tutela fue presentada el 2 de mayo de 2025, por el señor RAFAEL GIOVANNI GUARIN COTRINO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , por haber emitido un fallo de la misma naturaleza, el pasado 12 de marzo de 2025, en el que se amparó los derechos fundamentales al señor Luis Fernando Quintero Facundo, por indebida vinculación al contradictorio.
(ii). El asunto fue avocado el 5 de mayo de l año en cuso dentro del cual se dispuso entre otras determinaciones, en aras de integrar debidamente el contradictorio, vincular alC.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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15 Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a todas las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela bajo el radicado N.° 11001310700320240020400.
(iii). Una vez cumplido el traslado para ejercer el derecho de contradicción, esta Sala resolvió el 13 de mayo de la presente anualidad, tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor GUARIN COTRINO y dejar sin efectos el trámite de tutela cuestionado a partir del auto admisorio de la demanda, para que en su lugar se adelante esa actuación con la debida vinculación del aquí accionante. Asimismo, dejó sin efectos los actos administrativos emitidos en cumplimiento de esa providencia.
Del recuento anterior, es claro que los argumentos de la peticionaria, son abiertamente improcedentes, pues al
Asimismo, dejó sin efectos los actos administrativos emitidos en cumplimiento de esa providencia.
Del recuento anterior, es claro que los argumentos de la peticionaria, son abiertamente improcedentes, pues al momento de avocarse esta acción tutelar, la señora Jasmith Duarte Guerrero n o había sido designada en el cargo en interinidad como Notaria 58 del Circuito de Bogotá en cumplimiento a la orden de tutela proferida el 12 de marzo de 2025, por el tribunal accionado, pues ello aconteció solo hasta el 13 de mayo del año en curso, es decir, el mismo día de la emisión del fallo en este trámite constitucional.
Aunado a l argumento anterior, tampoco podía ser considerada un tercero con interés en este asunto, pues no era parte e interviniente de la tutela aquí cuestionada, por lo que aquí únicamente se vincularon además de las autoridades que profirieron los fallos de tut ela dentro del radicado n.° 11001310700320240020400, a las partes e intervinientes deC.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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16 dicho asunto, condición que no acreditaba la aquí peticionaria.
Por tanto, resulta importante aclararle que los argumentos aquí expuestos no son iguales a los que aquí ventiló el señor GUARIN COTRINO, pues contrario a su percepción de que son los mismos, el aquí accionante si era un tercero con interés pues ostentaba e l cargo de notario al momento de proferirse la decisión cuestionada y pese a ello no
percepción de que son los mismos, el aquí accionante si era un tercero con interés pues ostentaba e l cargo de notario al momento de proferirse la decisión cuestionada y pese a ello no fue debidamente vinculado, mientras que en su caso ni siquiera había sido designada y mucho menos posesionada, al momento de resolverse el asunto aquí planteado.
9. Por lo antes expuesto, se negarán las peticiones de aclaración y nulidad presentadas en contra del fallo de tutela STP10465-2025, proferido por esta Corporación el del 13 de mayo de 2025, conforme a las razones antes expuestas.
10. Por último, como quiera que ninguna de las partes dentro del término legal interpuso recurso de impugnación, se ordena remitir las diligencias a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,C.U.I. 11001020400020250099000 Tutela de Primera Número Interno. 145268
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RESUELVE:
1. NEGAR la solicitud de aclaración y nulidad propuestas por la Superintendencia de Notariado y Registro, la señora Sandra Jasmith Duarte Guerrero, quien manifiesta actuar en condición de parte interesada y el señor Luis Fernando Quintero Facundo en contra del fallo STP104652025 del 13 de mayo de 2025 emitido por esta Sala de
Tutelas.
actuar en condición de parte interesada y el señor Luis Fernando Quintero Facundo en contra del fallo STP104652025 del 13 de mayo de 2025 emitido por esta Sala de Tutelas.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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