CSJ - ATP2734-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2734-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2734-2026 Radicación n.°158973 CUI. 11001023000020260107001 (Acta n.° 307)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.°1 se pronuncia sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por MARÍA CECILIA SAMPER MOYA , contra el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . La promotora argumenta el posible incumplimiento de la orden impartida en el proveído STP1590 -2026 del 4 de agosto de 2026, radicado interno 157867.Incidente de desacato 158973 Radicado 11001023000020260107001 2

II. HECHOS

1. La Sala de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció del expediente identificado con el radicado 1100102300002026010700, número interno 157687. En ese trámite, MARÍA CECILIA SAMPER MOYA solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, salud, seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, en contra del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del Consejo de Estado y la Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial.

2. La accionante consideró la vulneración de sus

seguridad social, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, en contra del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del Consejo de Estado y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. La accionante consideró la vulneración de sus derechos fundamentales derivada de la declaración de insubsistencia de su nombramiento como profesional especializada grado 33, pese a su estado de gestación. Para ese momento estaba vinculada al despacho del magistrado

Luis Antonio Rodríguez Montaño, integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

3. En el caso que fue objeto de estudio, la Sala encontró que antes de la entrada en vigencia 1 del acto que declaró la insubsistencia de la accionante 2, la secretaria general del Consejo de Estado tuvo conocimiento de que MARÍA CECILIA SAMPER MOYA estaba embarazada . Bajo esa particularidad, la Sala determinó que la información había sido conocida por una servidora encargada de

1 La eficacia se produciría con su notificación. 2 Decreto 463 del 1º de julio de 2026.Incidente de desacato 158973 Radicado 11001023000020260107001 3

impulsar y materializar el procedimiento cuya constitucionalidad se cuestiona ba. Por tanto, esta Sala determinó que le correspondía a la secretaría general abstenerse de culminarlo hasta informar al nominador sobre la condición de la accionante. En consecuencia, mediante proveído STP15090 -2026 del 04 de agosto de 2026, rad. 157687, esta Corte resolvió:

Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de MARÍA CECILIA SAMPER MOYA a la estabilidad laboral reforzada, la

157687, esta Corte resolvió:

Primero: AMPARAR los derechos fundamentales de MARÍA CECILIA SAMPER MOYA a la estabilidad laboral reforzada, la salud, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad y la dignidad humana.

Segundo: ORDENAR al magistrado LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión disponga el reintegro de la accionante al cargo de profesional especializado grado 33 al servicio de su despacho.

Tercero: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (DEAJ), que reconozca y pague los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2026, con excepción de aquellos ya reconocidos en cumplimiento de la medida provisional decretada el 23 de julio de 2026. […] i

4. La decisión fue recurrida, razón por la cual, el expediente se remitió a la Sala homóloga de Casación Civil el 11 de septiembre de 2026 , conforme obra en la constancia secretarial del expediente.

5. La accionante radicó un escrito en el que manifestó que no se ha realizado su reintegro al cargo de profesional especializada grado 33 ni se le ha realizado el pago de los salarios que se ordenaron en la decisión. Por tanto, solicitó que se diera apertura al trámite de incidenteIncidente de desacato 158973

Radicado 11001023000020260107001 4

de desacato de conformidad con el contenido de los artículos

tanto, solicitó que se diera apertura al trámite de incidenteIncidente de desacato 158973 Radicado 11001023000020260107001 4

de desacato de conformidad con el contenido de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante auto del 27 de agosto de 2026, se requirió al magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del Consejo de Estado y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informaran sobre el cumplimiento del proveído STP1590-2026, radicado interno

157867. Lo anterior, al tenor del artículo 27 del Decreto 2591 de 19913.

7. En respuesta al requerimiento, el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del Consejo de Estado indicó que mediante Decreto 625 del 2 de septiembre de 2026 dispuso el reintegro de MARÍA CECILIA SAMPER MOYA, al cargo de profesional especializada grado 33. Asimismo, precisó que la orden se materializó mediante Acta de Posesión de Reintegro 508 del 2 de septiembre de 2026.

3 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido

superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo . El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Incidente de desacato 158973 Radicado 11001023000020260107001 5

8. Las diligencias ingresaron al despacho del magistrado ponente mediante informe secretarial del 8 de septiembre de 2026.

9. Teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no dio respuesta al requerimiento que le hiciera esta Corte, el despacho del magistrado ponente se contactó vía telefónica con MARÍA CECILIA SAMPER MOYA. Bajo gravedad de juramen to, se le preguntó si, a la fecha, esa dependencia había efectuado el pago de los salarios adeudados. En respuesta, manifestó que recibió los salarios correspondientes.

IV. CONSIDERACIONES

10. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el trámite incidental propuesto por MARÍA CECILIA SAMPER MOYA contra el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del Consejo de Estado y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Con ese propósito, aduce el

el trámite incidental propuesto por MARÍA CECILIA SAMPER MOYA contra el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño del Consejo de Estado y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial . Con ese propósito, aduce el aparente incumplimiento de la sentencia STP1590-2026 del 4 de agosto de 2026, radicado interno 157867. Esta previsión se encuentra establecida en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

11. La jurisprudencia ha sido contundente al señalar que el incidente de desacato es un instrumento esencial para garantizar la eficacia de las sentencias de tutela . Asimismo, para determinar la responsabilidad subjetiva de quienes, de manera dolosa o culposa, incumplen las órdenes judiciales .Incidente de desacato 158973

Radicado 11001023000020260107001 6

Evita, en suma, que la tutela se convierta en un mecanismo meramente formal.

12. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia

T-271/2015 indicó que:

El juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.

13. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente dar apertura al trámite incidental en contra del

la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos.

13. El problema jurídico consiste en determinar si es procedente dar apertura al trámite incidental en contra del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante el aparente incumplimiento de la orden emitida en la sentencia STP1590-2026 del 4 de agosto de 2026, radicado interno

157867.

4.1. Caso concreto:

14. Estudiados los elementos del expediente, se advierte que no hay mérito para dar apertura al trámite

incidental. A continuación, las razones:

14.1. La tutela que decidió esta Sala dictó la siguiente orden: (i) Al magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño de la Sección Cuarta del Consejo de Estado queIncidente de desacato 158973 Radicado 11001023000020260107001 7

dispusiera el reintegro de María Cecilia Samper Moya al cargo de profesional especializada grado 33 al servicio de su despacho y (ii) A la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (DEAJ) que realizara el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1º de julio de 2026, con excepción de los reconocidos en cumplimiento de la medida provisional decretada el 23 de julio de 2026.

14.2. De conformidad con las respuestas allegadas al presente trámite , se evidenció el Decreto 625 del 2 de septiembre de 2026 . Con este , el magistrado Luis Antonio

14.2. De conformidad con las respuestas allegadas al presente trámite , se evidenció el Decreto 625 del 2 de septiembre de 2026 . Con este , el magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, como nominador, dispuso el reintegro de MARÍA CECILIA SAMPER MOYA al cargo de profesional especializada grado 33 al servicio de su despacho. Asimismo, indicó que, mediante acta de posesión de la misma fecha, se dispuso la ejecución de su orden.

14.3. De otro lado, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central DEAJ no respondió el requerimiento que le hiciera esta Sala. Sin embargo, MARÍA CECILIA SAMPER MOYA informó que recibió los emolumentos que dejó de percibir con ocasión al despido de su cargo.

14.4. En tales condiciones, no se configuran los presupuestos para dar apertura al trámite incidental, habida cuenta que el magistrado y la oficina incidentada acataronIncidente de desacato 158973 Radicado 11001023000020260107001 8

las ordenes dictadas en la decisión STP1590-2026 del 4 de agosto de 2026.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato promovido por MARÍA CECILIA SAMPER MOYA.

Segundo: DECLARAR el cumplimiento del proveído

VII. RESUELVE

Primero: ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato promovido por MARÍA CECILIA SAMPER MOYA.

Segundo: DECLARAR el cumplimiento del proveído STP1590-2026 del 4 de agosto de 2026, radicado interno

157867.

Tercero: COMUNICAR esta determinación a los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

iPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 8FDB91C582FEBFB5E622C0005A8E3AB730375607BE19ECD414F935156F5DB78B Documento generado en 2026-09-30

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