CSJ - ATP2735-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2735-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2735-2026 Radicación n.° 159563 CUI 11001020400020260284000 (Acta n.° 307)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por LEOVADIS MEDINA MARTÍNEZ contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición , de no ser porque el accionante desistió de la demanda.

II. HECHOS

2. LEOVADIS MEDINA MARTÍNEZ manifestó que es propietario del predio rural denominado «La Envidia»,Tutela de primera instancia n.˚ 159563

CUI 11001020400020260284000

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ubicado en la vereda Bejuco Prieto del municipio de Chivolo, Magdalena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.º 226-18792.

2.1. Indicó que la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó levantar las medidas cautelares impuestas sobre el inmueble. En cumplimiento de esa determinación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato incorporó las anotaciones n.º 20 y 21 en el respectivo folio.

2.2. Señaló que la redacción de tales anotaciones

cumplimiento de esa determinación, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato incorporó las anotaciones n.º 20 y 21 en el respectivo folio.

2.2. Señaló que la redacción de tales anotaciones generó dudas sobre la situación jurídica del predio. Según afirmó, esa circunstancia impidió que una notaría autorizara su venta.

2.3. Por esa razón, presentó solicitudes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato y la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla los días 4 y 5 de agosto de 2026, respectivamente. Al momento de instaurar la acción de tutela no había recibido respuesta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. LEOVADIS MEDINA MARTÍNEZ promovió acción de tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, Magdalena, y la Sala Penal de Justicia y Paz del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Solicitó la protección de su derecho fundamental de peticiónTutela de primera instancia n.˚ 159563 CUI 11001020400020260284000

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y que se ordenara a las autoridades emitir una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas los días 4 y 5 de agosto de 2026.

3.1. Mediante auto del 4 de septiembre de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla remitió la actuación a esta Corporación, porque carecía de competencia para conocerla, dada la calidad de una de las autoridades accionadas.

3.2. El 10 de septiembre siguiente el accionante desistió

actuación a esta Corporación, porque carecía de competencia para conocerla, dada la calidad de una de las autoridades accionadas.

3.2. El 10 de septiembre siguiente el accionante desistió de la acción constitucional. Explicó que, el día anterior, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato respondieron sus solicitudes.

3.3. El asunto fue asignado a este despacho bajo el radicado n.º 159563 y CUI 11001020400020260284000.

3.4. Mediante auto del 14 de septiembre de 2026, se avocó conocimiento de la demanda, se vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro y se dispuso comunicar la actuación a las autoridades convocadas. Sin embargo, para ese momento el accionante ya había solicitado el retiro de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del DecretoTutela de primera instancia n.˚ 159563

CUI 11001020400020260284000

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1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrad a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación.

4.1 Planteamiento del problema jurídico y resolución de caso concreto

5. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente el desistimiento de la acción

Corporación.

4.1 Planteamiento del problema jurídico y resolución de caso concreto

5. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente el desistimiento de la acción de tutela presentado por LEOVADIS MEDINA MARTÍNEZ.

6. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada, a su vez, en el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

7. Cualquier persona está legitimada para promoverla de manera directa o por interpuesta persona ( representante legal o judicial, apoderado, agente oficioso, Defensor del Pueblo, personeros municipales o Procurador General de la Nación). Entonces, dado que surge de la voluntad delTutela de primera instancia n.˚ 159563

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demandante, éste, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.

8. Dicha circunstancia está prevista en el inciso 2 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.».

9. Al respecto, la Corte Constitucional en la decisión CC

artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.».

9. Al respecto, la Corte Constitucional en la decisión CC

A345-2010, señaló:

En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).

Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.

10. Cuando la manifestación se presenta antes de la admisión de la demanda o de la notificación de esa decisión, debe entenderse que el accionante pretende retirar la solicitud de amparo y no desistir de ella.

11. Sobre este punto , esta Sala en la decisión CSJ

ATP1018-2016, indicó:

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado, sobre el desistimiento de la acción de tutela, que (i) es viable cuando se interpone en alguna de las instancias -no en sede de revisión -Tutela de primera instancia n.˚ 159563 CUI 11001020400020260284000

desistimiento de la acción de tutela, que (i) es viable cuando se interpone en alguna de las instancias -no en sede de revisión -Tutela de primera instancia n.˚ 159563 CUI 11001020400020260284000

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(CSJ ATP254-2023, y CC T-302-2022)1, a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (CC A345-2020, T302-2022 y T-452-2022).

Además, (ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022); y (iii) el auto que lo admite o lo resuelve —el desistimiento— equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ ATP2508 -2025, ATP254-2023 y CC T-285-2019).

12. En este asunto, el accionante desistió de la acción constitucional el 10 de septiembre de 2026. Para esa fecha, esta Sala no había avocado conocimiento ni comunicado la demanda a las autoridades convocadas. Por tanto, su manifestación debe entenderse como un retiro.

13. El auto que avocó conocimiento, dictado el 14 de

esta Sala no había avocado conocimiento ni comunicado la demanda a las autoridades convocadas. Por tanto, su manifestación debe entenderse como un retiro.

13. El auto que avocó conocimiento, dictado el 14 de septiembre siguiente, no modifica esa conclusión, pues fue emitido después de que el actor expresó su voluntad de no continuar con el trámite. En consecuencia, se dejará sin efectos esa determinación.

1 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “ las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionant e, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.” ». CC T -302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.Tutela de primera instancia n.˚ 159563 CUI 11001020400020260284000

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14. Además, la petición es expresa, voluntaria y no compromete un asunto de interés general. El accionante explicó que las autoridades demandadas respondieron las

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14. Además, la petición es expresa, voluntaria y no compromete un asunto de interés general. El accionante explicó que las autoridades demandadas respondieron las solicitudes que originaron el amparo, por lo que desapareció su interés en continuar la actuación.

15. En consecuencia, la Sala aceptará el retiro de la demanda y ordenará el archivo del expediente, sin emitir un pronunciamiento sobre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: ACEPTAR el retiro de la acción de tutela

presentada por LEOVADIS MEDINA MARTÍNEZ.

Segundo: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de septiembre de 2026, mediante el cual se avocó conocimiento de la presente actuación.

Tercero: ORDENAR el archivo del expediente, conforme a las razones expuestas en esta providencia.Tutela de primera instancia n.˚ 159563

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Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 889634E09C696943D99224DA4A81B37C54072DDFD3A78FDC6D07F12DE19FDF3D Documento generado en 2026-09-30

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