CSJ - ATP2737-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2737-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP2737-2026 Radicación n.° 159280 CUI 11001020400020260274300 (Acta n.° 307)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda que promovió Jonathar Afanador Ariza en nombre de FERNANDO JOSÉ PEÑA GÓMEZ contra La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Alegó la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal.
II. HECHOS
1. FERNANDO JOSÉ PEÑA GÓMEZ informó que el 25 de marzo de 2026 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Piedecuesta lo condenó a la penaCUI 11001020400020260274300
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principal de 48 meses de prisión , tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar.
2. Expuso que contra esa determinación su defensa presentó recurso de apelación. El 28 de abril de 2026, aquel se repartió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para su resolución. No obstante, a la fecha el despacho no ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto.
3. Sostuvo que se le capturó el 1° de abril de 2025.
Lleva más de 1 año y 5 meses privado de la libertad en un
despacho no ha emitido pronunciamiento de fondo en el asunto.
3. Sostuvo que se le capturó el 1° de abril de 2025.
Lleva más de 1 año y 5 meses privado de la libertad en un establecimiento de reclusión del INPEC. Así, la prolongación de la actuación sin decisión de fondo lesiona sus derechos fundamentales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 3 de septiembre de 2026, se asignó al despacho del suscrito magistrado el reparto de la presente acción. Sin embargo, se evidenció que no se aportó poder especial que legitimara al abogado Jonathan Afanador Ariza para actuar en nombre y representación del accionante.
5. Por lo anterior, se dictó auto del 4 de septiembre de 2026 en el que se ordenó que, a través de la Secretaría de la Sala, se requiriera al profesional del derecho para que en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, allegara el mandato judicial especial.CUI 11001020400020260274300
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6. Mediante informe secretarial del 16 de septiembre de 2026, la Secretaría dejó la siguiente constancia:
En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 4 de septiembre de 2026, se envió comunicación N° 91858 del 8 de septiembre de 2026, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento. (sic)
IV. CONSIDERACIONES
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y
septiembre de 2026, y una vez vencido el termino y hasta la fecha no se allego respuesta al requerimiento. (sic)
IV. CONSIDERACIONES
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La solicitud se pued e invocar cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.CUI 11001020400020260274300 Tutela de primera instancia n.° 159280
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9. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las
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9. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional1 ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a
saber:
(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. (Subrayado fuera del texto original)
10. Jonathan Afanador Ariza manifestó que promovió acción constitucional en representación de FERNANDO JOSÉ PEÑA GÓMEZ . Sin embargo, no allegó el mandato especial que le permite solicitar el amparo de los derechos de su defendido.
11. El profesional no cumplió con el requerimiento efectuado en auto del 4 de septiembre de 2026 pues no allegó el poder especial que se le solicitó dentro del término otorgado. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 172 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
1 Corte Constitucional, auto 227 de 2006. 2 «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela
Tutelas n.°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte
1 Corte Constitucional, auto 227 de 2006. 2 «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.»CUI 11001020400020260274300 Tutela de primera instancia n.° 159280
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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE:
Primero. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por Jonathan Afanador Ariza en nombre de
FERNANDO JOSÉ PEÑA GÓMEZ.
Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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