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CSJ - ATP274-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP274-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020220055201 Radicado n.o 128544 ATP274-2023 (Aprobado acta n°033) Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala resolver la impugnación instaurada por GILDARDO RUIZ AGUDELO DIEGO y FERNANDO RUIZ OCHOA contra el fallo de primera instancia emitido el 5 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el que declaró improcedente la acción contra la Fiscalía 10 Extinción Dominio, si no fuera porque se advierte falta de integración del contradictorio.CUI: 05000220400020220055201

Tutela de segunda Instancia n.º 128544

GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA

II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo: Relataron los accionantes Gildardo Ruiz Agudelo y Diego Fernando Ruiz Ochoa que, adquirieron legalmente una vivienda identificada con número de matrícula inmobiliaria No. 026-8456, ubicada en el corregimiento de Botero adscrito al municipio de Santo Domingo.

Para el mes de julio de 2017 Geovanny Ruiz Ochoa hijo de Gildardo Ruiz Agudelo se residenció en ese inmueble, pero en el año 2019 el joven y su señora madre Uriela de Jesús Ochoa se vieron inmersos en un proceso penal, donde salieron condenados, razón por la cual, la Unidad de Extinción de Dominio comenzó a perseguir el bien inmueble antes referido.

madre Uriela de Jesús Ochoa se vieron inmersos en un proceso penal, donde salieron condenados, razón por la cual, la Unidad de Extinción de Dominio comenzó a perseguir el bien inmueble antes referido. El día 31 de octubre de 2022 la Fiscalía General de la Nación realizó el proceso de secuestro y ordenó que para el día 05 de diciembre de 2022 se llevaría a cabo el proceso de desalojo. La vivienda es ocupada por el accionante Gildardo Ruiz Agudelo de 80 años de edad que fue diagnosticado con bradicardia disnea con sensación de ahogo, Uriela de Jesús Ochoa de 66 años con antecedentes de HTA, hipotiroidismo y artritis, hipertensión esencial primaria, María del Socorro Restrepo Jaramillo de 56 años de edad quien padece de un retraso mental moderado y trastorno afectivo bipolar y, Ana Inés Jaramillo Viuda de Ochoa de 92 años quien se encuentra postrada en cama desde hace más de 4 años, ha padecido de síndrome demencial e hipotiroidismo. El único ingreso con que cuenta la familia es la mesada pensional del señor Gildardo Ruiz Agudelo la cual asciende a un salario mínimo y no sería suficiente para cubrir un canon de arrendamiento. Diego Fernando Ruiz Ochoa y Gildardo Ruiz Agudelo desconocían las actividades al margen de la ley desarrolladas en la vivienda el primero de ellos por cuanto, se dedica al comercio y está constantemente fuera de su hogar y el segundo teniendo en cuenta que, por sus condiciones de salud la mayor parte del día la pasa en su habitación y en ocasiones sale a trabajar en su vehículo al pueblo.

por cuanto, se dedica al comercio y está constantemente fuera de su hogar y el segundo teniendo en cuenta que, por sus condiciones de salud la mayor parte del día la pasa en su habitación y en ocasiones sale a trabajar en su vehículo al pueblo. […] Bajo ese escenario solicitaron que, por medio de un fallo de tutela se ordene a la Fiscalía General de la Nación el archivo del proceso, la suspensión de manera definitiva del desalojo y el levantamiento de las medidas cautelares que actualmente recaen sobre la vivienda.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2CUI: 05000220400020220055201 Tutela de segunda Instancia n.º 128544 GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que el proceso de extinción de dominio en el cual está involucrado el inmueble de propiedad de los actores está en curso, por tanto, es dentro del mismo donde aquellos deben ejercer su derecho de defensa, es decir, que se encuentra incumplido el principio de subsidiariedad. 3.- GILDARDO RUIZ AGUDELO y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA impugnaron el fallo y pidieron su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto

propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- En este caso, a la Sala le correspondería analizar si la Fiscalía accionada lesionó los derechos fundamentales de los demandantes por adelantar el proceso de extinción de dominio n. o 202100052, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n. o 026-8456 y decretar las medidas cautelares sobre ese bien; sin embargo, inicialmente, debe verificarse si se 3CUI: 05000220400020220055201 Tutela de segunda Instancia n.º 128544 GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA integró en debida forma el contradictorio, solo en caso de verificarse que aquello sí ocurrió, se analizarán los reparos de la parte recurrente. c. Nulidad por indebida integración del contradictorio 6.- En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala 1 ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así

constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 7.- Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 8.- La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad.

98419, entre otras 4CUI: 05000220400020220055201 Tutela de segunda Instancia n.º 128544 GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. 9.- Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 10.- En el presente asunto, la parte recurrente busca que, por un lado, se disponga el archivo del proceso de extinción de dominio [Rad. n. o 202100052] que adelanta la fiscalía accionada sobre el inmueble n. o 0268456 y, por el otro, que se levanten las medidas cautelares, por ello dirigió la actuación contra la fiscalía que tiene a cargo ese asunto, a quien le endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales. No obstante, se advierte que de forma tangencial y en una sola frase también hizo alusión a la “suspensión de la diligencia de desalojo”. 11.- Lo anterior evidencia que para dirimir el asunto bajo estudio era necesario la vinculación no sólo de la Fiscalía 10 Extinción Dominio, sino de la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAE, toda vez que como administradora del predio en el cual reside la parte actora, es la encargada de ordenar o suspender el desalojo. 12.- Se destaca, que aunque los demandantes no le endilgaron a la

administradora del predio en el cual reside la parte actora, es la encargada de ordenar o suspender el desalojo. 12.- Se destaca, que aunque los demandantes no le endilgaron a la SAE la lesión de sus garantías, en razón de la enunciación efectuada en el libelo, correspondía al a quo en uso de sus facultades extra y ultra petita disponer su vinculación con el objeto de que aquella ilustrara sobre las razones por las cuales dispuso el desalojo, si los actores expusieron su situación particular y, en todo caso, informara los motivos por los que dispuso esa orden, con el objeto de resolver todas los reproches del libelo. 5CUI: 05000220400020220055201 Tutela de segunda Instancia n.º 128544 GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA 13.- Ahora, de la revisión del expediente remitido a esta Sala se advierte que en auto del 2 de diciembre de 2022 el a quo dispuso vincular a la SAE; aquello se concretó el 7 siguiente, es decir, 2 días después de la emisión del fallo de primer grado [la sentencia se emitió el 5 de diciembre de 2022] 2, por ello la entidad citada no se pronunció frente a libelo. Adicionalmente, en el fallo impugnado tampoco se hizo ninguna mención o análisis frente al desalojo referido. 14.- En ese orden, el a quo omitió su deber de integrar adecuadamente el contradictorio, pues para la resolución efectiva de la postulación del accionante resultaba necesaria la vinculación efectiva y no meramente formal, de la SAE a quien le asistiría interés en las resultas del

adecuadamente el contradictorio, pues para la resolución efectiva de la postulación del accionante resultaba necesaria la vinculación efectiva y no meramente formal, de la SAE a quien le asistiría interés en las resultas del proceso, pues de considerarse que la orden de desalojo lesiona los derechos de la parte actora, la eventual orden de suspensión de esa diligencia recaería sobre ella. 15.- Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, vinculando de forma efectiva al presente trámite a la Sociedad de Activos Especiales -SAE. 16.- En ese orden, ante la indebida integración del contradictorio se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.3 2 Ver archivo 29. Constancia de notificación a la SAE, del expediente digital. 3 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) 6CUI: 05000220400020220055201

Tutela de segunda Instancia n.º 128544 GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA 17.- Igualmente, para la Sala resulta acertado que el a quo al rehacer la actuación, indague sobre las condiciones particulares de los accionantes y los motivos de la SAE para ordenar el desalojo, de cara a verificar si esa orden lesiona sus derechos, conforme lo ha analizado esta Sala en algunos casos excepcionales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia). 7CUI: 05000220400020220055201

Tutela de segunda Instancia n.º 128544

GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8CUI: 05000220400020220055201 Tutela de segunda Instancia n.º 128544

GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA

10CUI: 05000220400020220055201 Tutela de segunda Instancia n.º 128544

GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA

11CUI: 05000220400020220055201 Tutela de segunda Instancia n.º 128544

GILDARDO RUIZ AGUDELO Y DIEGO FERNANDO RUIZ OCHOA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12

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