CSJ - ATP2740-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2740-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2740-2026 Radicación n.º 159175 CUI 76001220400020260177401 (Acta n.° 307)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 13 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Este se dictó en la acción constitucional que TYRONE FITZGERALD JOHNSON presentó contra la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio insubsanable en su trámite, que determina su nulidad.CUI 76001220400020260177401 Impugnación 159175

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II. HECHOS

1. El accionante hizo un recuento de los fiscales que conocieron de la denuncia que formuló en contra de Katherine Lizeth Calonje Suárez por el delito de hurto, a esta se le asignó el radicado 110016010000202348034. Afirmó que ninguno de estos funcionarios adelantó una labor investigativa eficiente.

2. Manifestó que actualmente la actuación está a cargo de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí . Asimismo, indicó que la anterior titular de esa oficina se removió por supuestos actos de «corrupción». Por ello, el asunto debe trasladarse a un funcionario diferente para garantizar la

de la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí . Asimismo, indicó que la anterior titular de esa oficina se removió por supuestos actos de «corrupción». Por ello, el asunto debe trasladarse a un funcionario diferente para garantizar la imparcialidad de la actuación. Específicamente, a uno de la ciudad de Bogotá.

3. Sostuvo que la actual fiscal «se ha negado a procesar a la denunciada » aunque existe abundante material probatorio que demuestra la comisión del delito.

4. Agregó que el ente acusador superó el término previsto en el artículo 175 del CPP para adoptar la determinación que corresponda. La denuncia la presentó el 23 de octubre de 2023 , por tanto, el plazo venció el 23 de octubre de 2025. En esa medida, advirtió que el despacho fiscal perdió competencia para continuar con el conocimiento de la actuación.CUI 76001220400020260177401

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5. Manifestó que presentó múltiples denuncias en contra de los fiscales que conocieron del caso por la posible obstrucción a la justicia, elevó reclamaciones, quejas, peticiones entre otras. Entonces, no dispone de otro medio idóneo para obtener la protección de sus derechos fundamentales solo la acción constitucional.

6. Por lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos

fundamentales. En consecuencia:

PRIMERO: Tener por presentada esta acción de tutela y admitirla a trámite.

SEGUNDO: Declarar que este tribunal es competente para

conocer esta tutela porque SOY RESIDENTE DEBOGOTÁ D.C. y mis derechos fundamentales están siendo violados

a trámite.

SEGUNDO: Declarar que este tribunal es competente para

conocer esta tutela porque SOY RESIDENTE DEBOGOTÁ D.C. y mis derechos fundamentales están siendo violados continuamente en esta ciudad donde vivo, donde recibo notificaciones, y donde llegan los efecto s de la obstrucción de la fiscal.

TERCERO: Declarar que el plazo de dos años establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para la investigación SPOA 110016010000202348034 expiró el 23 de octubre de 2025 – hace más de nueve meses.

CUARTO: Declarar que la Fiscal Zandra Cecilia Caicedo Urrea ha violado el artículo 175 de la Ley 906 de2004 al exceder el plazo de dos años sin solicitar prórroga.

QUINTO: Declarar que la Fiscal Zandra Cecilia Caicedo Urrea ha PERDIDO COMPETENCIA bajo el artículo 294 de la Ley 906 de 2004 para continuar actuando en el caso SPOA

110016010000202348034.

SEXTO: Declarar que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, bajo la Directora Adriana Inés Colonia Riveros, ha fallado en sus obligaciones de supervisión y control bajo el artículo 31 del Decreto Ley 016 de2014 y el artículo 294 de la Ley 906 de 2004.

SÉPTIMO: Declarar que existe corrupción sistémica en el sistema judicial de Cali y Jamundí, como lo demuestran tres fiscales que han fallado en procesar, magistrados que han protegido a los fiscales, jueces que han fallado, el director que se negó a supervisar, y la Corte Suprema que INADMITIÓ la tutela.

han fallado en procesar, magistrados que han protegido a los fiscales, jueces que han fallado, el director que se negó a supervisar, y la Corte Suprema que INADMITIÓ la tutela.

OCTAVO: Declarar que el Juez John Alejandro Calderón López declaró que el único remedio es una TUTELA.CUI 76001220400020260177401

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NOVENO: Declarar que no existen otros remedios en Cali o

Jamundí.

DÉCIMO: Ordenar el cambio de radicación del caso SPOA

110016010000202348034 a la ciudad de BOGOTÁ D.C. bajo el artículo 46 de la Ley 906 de 2004, debido a la corrupción sistémica demostrada, la falta de imparcialidad y el compromiso de las garantías procesales en Cali y Jamundí.

UNDÉCIMO: Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de este fallo, designe un nuevo fiscal en BOGOTÁ

D.C. para que asuma el conocimiento del caso SPOA 110016010000202348034, en cumplimiento del artículo 294 de la Ley 906de 2004.

DUODÉCIMO: Ordenar que el nuevo fiscal asignado en Bogotá no tenga vínculos con nadie en Cali o Jamundí.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar al nuevo fiscal en Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su asignación: […] DÉCIMO CUARTO: Ordenar al nuevo fiscal en Bogotá que me proporcione copias de todos los documentos en el expediente bajo el artículo 11 de la Ley 906 de 2004.

dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su asignación: […] DÉCIMO CUARTO: Ordenar al nuevo fiscal en Bogotá que me proporcione copias de todos los documentos en el expediente bajo el artículo 11 de la Ley 906 de 2004.

DÉCIMO QUINTO: Declarar que la Fiscal Zandra Cecilia Caicedo Urrea ha violado mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

DÉCIMO SEXTO: Remitir copias de este fallo a la Unidad Anticorrupción en Bogotá, a la Dirección de Control Disciplinario, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Dirección Especializada Contra la

Corrupción.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ordenar que, en caso de continuo incumplimiento, se tomen las medidas sancionatorias correspondientes bajo el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

(sic)

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. Mediante auto del 30 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado de la demandada a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de contradicción.CUI 76001220400020260177401

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8. Se vinculó a la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Cali.

9. En el expediente, constan informes del Juzgado 13

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

9. En el expediente, constan informes del Juzgado 13

Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo.

10.1. Para sustentar su decisión, comparó la acción de tutela objeto de estudio con las identificadas con los radicados 76001220400020250141400, 76001220400020260091200, 76001220400020260127400, 76001220400020260138200 y 76001220400020260156000 antes promovidas por el demandante.

10.2. A partir de ese cotejo, identificó que la solicitud de amparo comparte con aquellas la triple identidad de partes, causa y objeto.

10.3. Sobre la identidad de partes expuso que todas las demandas las presentó TYRONE FITZGERALD JOHNSONCUI 76001220400020260177401 Impugnación 159175

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contra la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

10.4. Respecto de la identidad de causa, afirmó que las solicitudes se sustentaron en los mismos hechos:

  • La denuncia formulada por el actor el 23 de octubre de 2023 relacionada con el supuesto apoderamiento de sus dineros. -El posible desconocimiento de una medida cautelar decretada por la jurisdicción civil.
  • La denuncia formulada por el actor el 23 de octubre de 2023 relacionada con el supuesto apoderamiento de sus dineros. -El posible desconocimiento de una medida cautelar decretada por la jurisdicción civil. -La existencia , según el actor, de material probatorio suficiente para acreditar la comisión del delito. -El vencimiento del término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. -El cuestionamiento de la orden de archivo del 1° de junio de 2026, que posteriormente se dejó sin efectos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. -La inconformidad del demandante con el avance de la investigación y la valoración jurídica que el ente acusador efectuó sobre los hechos denunciados.

10.5. En relación con la identidad de objeto destacó que las pretensiones están dirigidas nuevamente a que el juez constitucional:

-Declare la mora judicial y la pérdida de competencia de la Fiscal asignada. -Disponga la separación de la funcionaria de la actuación y se asigne el asunto a otro fiscal.CUI 76001220400020260177401 Impugnación 159175

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-Ordene la formulación de imputación, la captura de la denunciada y la imposición de medidas cautelares sobre sus bienes. - Compulsa de copias penales y disciplinarias para que se adelanten las investigaciones correspondientes.

10.6. Precisó que, aunque en esta oportunidad el demandante indicó la ciudad en la que debe designarse el nuevo delegado, esa circunstancia no modifica la sustancia de lo pedido . La pretensión material es la sustitución del funcionario.

demandante indicó la ciudad en la que debe designarse el nuevo delegado, esa circunstancia no modifica la sustancia de lo pedido . La pretensión material es la sustitución del funcionario.

10.7. Luego, descart ó que las circunstancias anunciadas por el actor como «hechos nuevos» tuvieran esa naturaleza. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo por configurarse los presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la cosa juzgada constitucional.

10.8. Por otra parte, señaló que tampoco era procedente la pretensión encaminada a que se traslade la indagación a la ciudad de Bogotá pues aquello debe solicitarse ante el funcionario judicial que conoce de la actuación.

10.9. Además, tuvo en cuenta que la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali informó que esa solicitud está en curso. Esa entidad dispuso el traslado de las actuaciones administrativas a la Sección de Seguridad Ciudadana para el desarrollo de la respectiva mesa técnica.

V. IMPUGNACIÓNCUI 76001220400020260177401

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11. El demandante impugnó la decisión. Al respecto, sostuvo que el a quo declaró improcedente la acción por «tecnicismos procesales» lo que es incorrecto. Además, la sentencia no analizó el fondo de la controversia.

11.1. Reiteró que agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. En particular, señaló que promovió una acción de tutela anterior, radicó solicitudes de cumplimiento ante la Dirección Seccional de Fiscalías,

11.1. Reiteró que agotó todos los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. En particular, señaló que promovió una acción de tutela anterior, radicó solicitudes de cumplimiento ante la Dirección Seccional de Fiscalías, formuló quejas disciplinarias, denuncias penales, recursos de reconsideración y ninguno fue efectivo.

11.2. Cuestionó la motivación de la providencia pues en su criterio el fallador no explicó las razones por las que consideró ajustada a derecho la actuación de la Fiscalía. Le otorgó a la autonomía fiscal un alcance que la jurisprudencia constitucional descartó en múltiples ocasiones.

11.3. Alegó que se configuró de un exceso ritual manifiesto porque se le exigió el cumplimiento de formalidades que ya había satisfecho. Además, cuestionó que el fallador aplicó normas del derecho civil para resolver un asunto penal.

11.4. Finalmente, consideró que la vulneración que atribuyó a la Fiscalía General de la Nación continúa vigente. Por tanto, no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 76001220400020260177401 Impugnación 159175

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VI. CONSIDERACIONES

12. La Sala es competente para conocer la impugnación porque la decisión de primera instancia la dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

13. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si el colegiado de primera instancia conformó debidamente el contradictorio para resolver la acción de

los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.

13. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si el colegiado de primera instancia conformó debidamente el contradictorio para resolver la acción de tutela presentada por TYRONE FITZGERALD JOHNSON.

6.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio

14. La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.

15. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante

pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:

El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].CUI 76001220400020260177401 Impugnación 159175

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16. Además, esa Corte ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.

6.2. Caso concreto

17. El demandante presentó la acción en contra la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. Esto, por la posible transgresión de sus

6.2. Caso concreto

17. El demandante presentó la acción en contra la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali. Esto, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

18. Expuso que advirtió múltiples irregularidades en la actuación de los fiscales que han tenido a cargo la investigación de radicado 1110016010000202348034 iniciada con ocasión de la denuncia que formuló en contra

de Katherine Lizeth Calonje Suárez.

19. Sostuvo que la actual titular de la Fiscalía 119

Seccional de Jamundí desbordó los plazos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 . Además, no valoró las pruebas que aportó con las que acreditó la comisión del delito por parte de la denunciada. Por esas razones, solicitó el traslado de la investigación a la ciudad de Bogotá, pues las actuaciones desplegadas por los delegados de Cali y Jamundí resultaron insuficientes e irregulares.

20. Ahora bien, durante el trámite de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali con auto del 30CUI 76001220400020260177401

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de julio de 2026 avocó el conocimiento de la acción y ordenó la notificación del proveído a los demandados y vinculados para garantizar su derecho de defensa.

21. Sin embargo, no vinculó a las partes e intervinientes de la investigación de radicado 1110016010000202348034.

la notificación del proveído a los demandados y vinculados para garantizar su derecho de defensa.

21. Sin embargo, no vinculó a las partes e intervinientes de la investigación de radicado 1110016010000202348034.

Obsérvese que la secretaría del demandado solo realizó las siguientes notificaciones:

22. Para la Sala, la debida integración, por lo menos de las partes e intervinientes del asunto es necesaria en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. Lo anterior, porque cualquiera que sea la decisión que se adopte en el trámite constitucional podría tener repercusión en el asunto e involucrarlos directamente.

23. Además, como se dijo, la investigación se siguió en contra de Katherine Lizeth Calonje Suárez a quien no se vinculó. La denunciada cuenta con interés legítimo en el resultado del trámite. Más si el accionante pretende elCUI 76001220400020260177401

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traslado de la indagación a otra ciudad.

24. Así las cosas, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien sobre lo allí reclamado. De no ser informados, como ya se mencionó, se lesionaría su derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de contradicción.

25. Se recuerda que al juez le corresponde identificar plenamente a quienes conforman la relación jurídica procesal y adoptar las medidas necesarias para integrar adecuadamente la litis, so pena de incurrir en un defecto procedimental que comprometa la validez de lo actuado.

26. En ese escenario, es evidente que existió un vicio en

y adoptar las medidas necesarias para integrar adecuadamente la litis, so pena de incurrir en un defecto procedimental que comprometa la validez de lo actuado.

26. En ese escenario, es evidente que existió un vicio en la integración del contradictorio . Este podría lesionar los derechos fundamentales de los vinculados quienes podrían verse afectados por la decisión dictada por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cali.

27. En virtud del vicio insubsanable expuesto, la Sala declarará la nulidad de todo lo actuado para que el tribunal tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y decida nuevamente la controversia.

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisi ón de Tutelas n. °1 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,CUI 76001220400020260177401 Impugnación 159175

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VII. RESUELVE

Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

Tercero. COMUNICAR a la accionante y a los demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala

decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.

Tercero. COMUNICAR a la accionante y a los demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-09-30 CUI 76001220400020260177401 Impugnación 159175 14Tutela segunda instancia n.° 159175 CUI 76001220400020260177401 Aclaración de voto

ACLARACIÓN DE VOTO

Respetuosamente expongo los motivos por los cuales si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, es necesario presentar unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre el momento hasta el que debe retrotraerse la actuación.

1. Comparto la decisión de la Sala de anular la actuación por indebida conformación del contradictorio, pues es claro que dentro de la actuación promovida por TYRONE FITZGERALD JOHNSON contra la Fiscalía 119 Seccional de Jamundí y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali , se omitió enterar de la demanda a las partes e intervinientes en la investigación con radicado 1110016010000202348034, a fin de que ejerciera n el derecho de contradicción y manifestaran lo propio en relación con

demanda a las partes e intervinientes en la investigación con radicado 1110016010000202348034, a fin de que ejerciera n el derecho de contradicción y manifestaran lo propio en relación con los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela.

2. No obstante, considero que la anulación del proceso debe darse únicamente hasta el fallo de primer grado, pues fue allí donde se presentó la irregularidad procesal, y no desde el auto a través del cual se avocó conocimiento de la actuación.

3. Bien es sabido que, en virtud del principio de oficiosidad, una vez se advierta que, a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, debe concurrir otro, el juez tiene laTutela segunda instancia n.° 159175

CUI 76001220400020260177401 Aclaración de voto

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facultad, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual debió obrar el demandante en los trámites de tutela1.

4. En consecuencia, es claro que, si se omite vincular a un sujeto que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso.

5. En ese sentido, es menester tener presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso

establece que:

(…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que

(…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…). (Se destaca).

6. En línea con lo expuesto, el artículo 137 ejusdem prevé que, cuando la nulidad se derive, entre otras, de la causal 8 del precepto 133, «el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292».

7. Así pues, en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», es claro que, si se dejó de vincular a una persona o entidad al trámite de la acción de tutela, el vicio

1 CC T-578 de 1997.Tutela segunda instancia n.° 159175 CUI 76001220400020260177401 Aclaración de voto

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se sanea simplemente haciéndola parte del proceso, y no anulando toda la actuación desde la admisión de la demanda.

8. Debe recordarse que la acción de tutela se rige por los principios de celeridad y economía procesal. En virtud de ello, retrotraer el trámite hasta el auto que avocó conocimiento implicaría que todas las personas ya vinculadas deban serlo

principios de celeridad y economía procesal. En virtud de ello, retrotraer el trámite hasta el auto que avocó conocimiento implicaría que todas las personas ya vinculadas deban serlo nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario a la naturaleza de la acción de amparo. En cambio, si se anula únicamente el fallo de primera instancia, el vicio se subsana con la vinculación del sujeto que fue omitido.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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