CSJ - ATP2742-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2742-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2742-2026 Radicación n.° 159335 (Acta n.º 307)

Bogotá D. C., veinti dós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

El señor CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO presentó tutela aparentemente contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla , el Juzgado 4° Penal del Circuito y la Notaria 3°, ambos de la misma ciudad.

1. Postuló la supuesta vulneración de derechos sin

indicar con claridad varios aspectos como:

(i) Cuál es el fallo judicial dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla que cuestiona y dentro de que proceso.Tutela primera instancia rad. 159335 11001020400020260276400 2

(ii) Cuáles son las pretensiones en relación con los hechos de la demanda. (iii) Qué relación tienen los hechos relatados con los derechos fundamentales del actor.

II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2. El 7 de septiembre del presente año se recibió reparto de la presente acción de tutela de radicado interno n.º

159335. No obstante, como no se encontró claridad en varios aspectos en auto del 8 del mismo mes se realizó

requerimiento a CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO, en los siguientes términos:

1. Cuál es el fallo judicial dictado por la Sala Penal del Tribunal

aspectos en auto del 8 del mismo mes se realizó requerimiento a CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO, en los siguientes términos:

1. Cuál es el fallo judicial dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla que cuestiona y dentro de que proceso. Ello, es indispensable para determinar la competencia de la Sala y la supuesta existencia del hecho vulnerador de derechos fundamentales.

2. Por otra parte, el accionante de forma abstracta en las

pretensiones refirió:

DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA por Vía de Hecho de la sentencia confirmatoria extemporánea de la Sala Penal del Tribunal Superior y del Juzgado Cuarto Penal del Circuito.

DECRETAR MEDIDA CAUTELAR COACTIVA DE URGENCIA

(Artículo 7, Decreto 2591/91) en armonía con el Artículo 22 de la Ley 906/04: (sic) Ordenar la suspensión y parálisis inmediata de todas las actividades de exploración y explotación de la Mina de Gas (sic) en las 170 hectáreas, la paralización inmediata de las obras civiles de la Ampliación de la Carrera 38 (sic), y el bloqueo preventivo del uso de toda servidumbre e infraestructura instalada de forma negligente por corporaciones y entidadesTutela primera instancia rad. 159335 11001020400020260276400 3

gubernamentales sobre los 2,300,000 metros cuadrados viciados.

APLICAR EL MANDATO IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO 2591 DE 1991 (INDEMNIZACIÓN EN ABSTRACTO): CONDENAR EN ABSTRACTO (sic) a las entidades accionadas,

viciados.

APLICAR EL MANDATO IMPERATIVO DEL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO 2591 DE 1991 (INDEMNIZACIÓN EN ABSTRACTO): CONDENAR EN ABSTRACTO (sic) a las entidades accionadas, ordenando la liquidación inmediata de perjuicios por valor de UN BILLÓN TREINTA Y CINCO MIL MILLONE S DE PESOS M/CTE ($1.035.000.000.000 COP).

A pesar de ello, no se tiene claridad de la relación de los hechos y las pretensiones con las autoridades que identifica como accionadas (la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el Juzgado 4° Penal del Circuito y la Notaria 3°, ambos de la misma ciudad).

3. Con todo lo anterior, se solicita a CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO precisar los mencionados aspectos, para determinar la competencia de la Corte, la legitimidad en la causa y los hechos y derechos vulnerados, como aspectos a examinar para la admisión de la demanda.

De igual forma, aclarar si no ha interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.

3. La anterior determinación fue notificada a CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO el 1 0 de septiembre del presente año, al correo electrónico que aportó para tal fin, ben.bustillo@gmail.com.

4. Dentro del término se recibió escrito, en el que supuestamente se subsanaban los aspectos confusos y fundamentales para la admisión de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALATutela primera instancia rad. 159335

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supuestamente se subsanaban los aspectos confusos y fundamentales para la admisión de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALATutela primera instancia rad. 159335

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5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo contenido reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona puede incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Puede ac tivarse cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. Ahora bien, el ordenamiento jurídico prescind e de ritualidades específicas o formalismos que dificulten el acceso al amparo constitucional. Pero sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación.

Están previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así:

Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida,

autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.

No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado.Tutela primera instancia rad. 159335 11001020400020260276400 5

7. Justamente, el artículo 17 del decreto prevé que es posible requerir al accionante la aclaración de la demanda de tutela para resolver de fondo las solicitudes que, por sus imprecisiones, impidan determinar el hecho o la razón que la motiva. En caso de inc umplimiento, procede el rechazo de plano.

8. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de plano de una acción de tutela requiere la concurrencia de tres presupuestos (CC. Auto 227 de 2006):

(i) la indeterminación del hecho o la razón que fundamenta la solicitud, (ii) el requerimiento al accionante para subsanar las deficiencias en un plazo determinado y (iii) el incumplimiento de dicho requerimiento por parte del accionante.

Análisis del caso concreto:

9. La Sala anticipa que la solicitud de amparo se rechaza porque la demanda de tutela no cumple con las exigencias mínimas para su estudio. No es posible advertir el

del accionante.

Análisis del caso concreto:

9. La Sala anticipa que la solicitud de amparo se rechaza porque la demanda de tutela no cumple con las exigencias mínimas para su estudio. No es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, ni mucho menos las razones que motivaron la solicitud.Tutela primera instancia rad. 159335

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A pesar de habérsele dado la posibilidad de realizar las precisiones pertinentes para el cabal entendimiento de su reproche no aclaró sobre qué situación solicitó amparo.

10. Téngase de presente que CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO envió un escrito en término . Pero este no aclara en ningún sentido los requerimientos realizados.

Pues, indica lo siguiente:

1. La Notaría Tercera de Barranquilla (El Origen): Autoridad que protocolizó las escrituras espurias Nos. (sic) 1965 (Franja vial de 19.5 Hectáreas - Matrícula 040-27059) y Nos. (sic) 2414 y 2671 (170 Hectáreas de campos de gas y el lote de 33 Hectáreas ba jo las Matrículas Nos. (sic) 040-477077, 040-562705, y del bloque 040-222980 al 040-222985), omitiendo la firma obligatoria de mi difunta madre, configurando una Inexistencia Jurídica Absoluta

(Artículo 1502 del Código Civil).

2. El Juez Luigi Carlo Cianci Flórez (Juzgado 4° Penal del Circuito): Incurrió en una Vía de Hecho (sic) por exceso de

(Artículo 1502 del Código Civil).

2. El Juez Luigi Carlo Cianci Flórez (Juzgado 4° Penal del Circuito): Incurrió en una Vía de Hecho (sic) por exceso de ritualismo manifiesto al convalidar el fraude de la Notaría Tercera, negándose a aplicar el mandato imperativo del Artículo 22 de la Ley 906 de 2004 para ordenar la suspensión inmediata de los registros delictivos viciados.

Los Magistrados Luigui Reyes Núñez, Augusto Brunal Olarte y Jorge Cabrera Jiménez (Tribunal Superior): Al proferir su fallo extemporáneo, ignoraron deliberadamente la Verdad Material (sic): que ni las multinacionales HOCOL y Lewis Energy, ni los particulares Lustgarten, desvirtuaron jamás la validez inalterada de la Escritura Pública No. 382 de 1947, operando una admisión tácita e irreversible de mis derechos de propiedad. Al negar la parálisis preventiva de la Carrera 38 y de los campos de gas, se hicieron solidariamente responsables del perjuicio irreparable cronológico infligido a este Adulto Mayor (sic).

Justificación Forense del Quantum de UN BILLÓN TREINTA Y

CINCO MIL MILLONES DE PESOS ($1.035.000.000.000 COP)

(sic): Suma que corresponde a la liquidación indexada por el IPC de la totalidad de los frutos civiles (rentas industriales,Tutela primera instancia rad. 159335 11001020400020260276400 7

servidumbres y ocupaciones viales) dejados de percibir debido a la complicidad del circuito judicial de Barranquilla que blindó el despojo, justificando la condena en abstracto bajo el Artículo 25

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servidumbres y ocupaciones viales) dejados de percibir debido a la complicidad del circuito judicial de Barranquilla que blindó el despojo, justificando la condena en abstracto bajo el Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

PETICIÓN CONCRETA Con el cumplimiento integral de estas precisiones, solicito respetuosamente a su Despacho ADMITIR la presente Acción de Tutela (sic), ordenar las medidas cautelares de urgencia solicitadas y proferir un fallo de fondo que restablezca materialmente mis derechos constitucionales sobre la unidad matriz de la Escritura Pública No. (sic) 382 de 1947.

11. De ese modo, es evidente que CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO no subsanó la demanda correctamente. En efecto, aún quedan aspectos sin determinar con los cuales no es posible superar el examen de admisibilidad para establecer la legitimidad en la causa por activa. Esto impide esclarecer la competencia de la Corte y el entendimiento de los hechos y pretensiones.

Por tal motivo, la acción de tutela debe ser rechazada de plano.

12. Por otra parte, el accionante luego del vencimiento del término para cumplir el requerimiento aclaratorio ha enviado múltiples escritos a la Sala. En atención a ello, se le informa que no serán tenidos en cuenta por tener carácter extemporáneo, pues el t érmino para subsanar venció el 14 de septiembre de 2026.

13. Finalmente, se indica al actor que la presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo

de septiembre de 2026.

13. Finalmente, se indica al actor que la presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T -313 de 2018. De igual forma,Tutela primera instancia rad. 159335

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puede ser presentada nuevamente con la recomendación de que sean cumplidos los requisitos para su admisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1,

V. RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por CARDENIO BENJAMÍN BUSTILLO ANGULO , por no determinar los hechos y pretensiones de esta de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 70DFF20EB89FDB9139966941AC044E173AFE7BA8F3FF27974E2230D878AFDC8D Documento generado en 2026-09-30

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