CSJ - ATP2745-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2745-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

ATP2745-2026 Radicación n.º 159332 CUI 11001020500020260197801 Acta No. 297

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por HÉCTOR JOSÉ CARMONA YEPES, frente al fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra

1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 4 de septiembre de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 2 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales.

II. HECHOS

1. Se expusieron por la Sala de Casación Laboral en los

siguientes términos:

Héctor José Carmona Yepes promueve la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre selección del régimen pensional, vida digna, igualdad, acceso a

Héctor José Carmona Yepes promueve la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, libre selección del régimen pensional, vida digna, igualdad, acceso a la administración d e justicia, mínimo vital y salud, que estima vulnerados por la autoridad accionada.

De las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-, con el propósito de que se declarara la ineficacia del traslado efectuado en octubre de 2004 del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se ordenará su retorno al primero de ellos; subsid iariamente, se declarará el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP y se condenara a dicha administradora al pago de la indemnización integral de los perjuicios ocasionados por esa omisión.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado n.° 1100131-05-031-2023-00452-00, autoridad que, mediante sentencia de 15 de febrero de 2024, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas y condenó en costas al demandante.

El demandante apeló y, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025 - notificada mediante edicto de 11 de junio de 2025 -, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

El demandante apeló y, mediante sentencia de 30 de mayo de 2025 - notificada mediante edicto de 11 de junio de 2025 -, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó íntegramente la decisión de primer grado, con fundamento en que, conforme con el precedente vigente de estaTutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 3 Sala de Casación (CSJ SL373 - 2021, reiterada, entre otras, en CSJ SL601 -2024), la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada que no puede retrotraerse mediante la declaratoria de ineficacia del traslado y que, si bien el pensionado puede reclamar la reparación de los perjuicios derivados del incumplimiento del deber de información, en el caso concreto no se acreditaron los elementos estructurales de la responsabilidad civil que permitieran acceder a la indemnización solicitada.

Inconforme con la decisión de segunda instancia, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 9 de marzo de 2026, el colegiado accionado lo rechazó al verificar que la sentencia se notificó por edicto el 11 de junio de 2025 y el recurso se presentó el 7 de julio siguiente, esto es, por fuera del término legal.

El 17 de abril de 2026, el expediente se devolvió al juzgado de origen.

En sede de tutela, el accionante sostiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la sentencia que negó la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del

En sede de tutela, el accionante sostiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al confirmar la sentencia que negó la indemnización de perjuicios derivada del incumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S.A., pese a reconocer dicha omisión.

De modo puntual, afirma que la autoridad judicial incurrió en defectos sustantivo y fáctico, porque interpretó restrictivamente el régimen de responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, desconoció el precedente de esta Sala de Casación Laboral sobre la indemnización por pérdida de oportunidad (CSJ SL3732021, CSJ SL168 -2026) y efectuó una valoración irrazonable e incompleta del material probatorio, al concluir que no se acreditó un daño resarcible.

Agrega que el Tribunal desatendió los medios de convicción que demostraban el incumplimiento del deber de información y la afectación patrimonial sufrida como consecuencia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Con fundamento en lo anterior, solicita amparar sus prerrogativas fundamentales invocadas y dejar sin efectos la sentencia de 30 de mayo de 2025. En consecuencia, ordenar al Tribunal emitir una nueva decisión favorable a sus pretensiones.Tutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 4

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. HÉCTOR JOSÉ CARMONA YEPES, presentó acción constitucional en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Asunto que en primera instancia correspondió a la homóloga Laboral.

2. HÉCTOR JOSÉ CARMONA YEPES, presentó acción constitucional en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Asunto que en primera instancia correspondió a la homóloga Laboral.

3. La primera instancia avocó conocimiento del asunto el 21 de julio de 2026, y vinculó al trámite al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 110013105031-2023-00452-01.

4. El 29 de julio de 2026, la homóloga Laboral emitió decisión de primera instancia y se notificó el 6 de agosto de la misma anualidad. La impugnación se presentó el 12 siguiente.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

5. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela instaurada por HÉCTOR JOSÉ CARMONA YEPES al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto si bien activó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada, lo cierto es que lo hizo de manera extemporánea, al punto que así lo declaró el Tribunal en proveído de 9 de marzo de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 159332

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6. Además, afirmó que el accionante no acreditó ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de la subsidiariedad exigidos para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

6. Además, afirmó que el accionante no acreditó ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de la subsidiariedad exigidos para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional.

7. Lo anterior debido a que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

V. IMPUGNACIÓN

8. El accionante controvirtió la decisión que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el fallo efectuó un análisis predominantemente formal, al fundamentarse en la extemporaneidad del recurso extraordinario de casación.

9. Afirmó que, antes de concluir que no agotó adecuadamente los mecanismos judiciales, debía establecerse si la casación era realmente procedente, idónea y eficaz. Señaló que su viabilidad dependía también del interés económico previsto en el artículo 86 d el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

10. Explicó que aportó una liquidación de la indemnización por pérdida de oportunidad pensional, estimada en $28.582.921. A su juicio, dicha suma demostraba que la cuantía comprometida no alcanzaba elTutela de segunda instancia n.° 159332

CUI 11001020500020260197801 6 monto mínimo requerido para acceder al medio extraordinario.

11. Reprochó que la primera instancia no hubiera confrontado ese valor con el interés jurídico exigido

CUI 11001020500020260197801 6 monto mínimo requerido para acceder al medio extraordinario.

11. Reprochó que la primera instancia no hubiera confrontado ese valor con el interés jurídico exigido legalmente. En su criterio, la sola presentación tardía del recurso no permitía concluir que dejó de utilizar correctamente una herramienta judicial mate rialmente disponible.

12. Añadió que cuenta con 67 años, tiene la condición de adulto mayor y percibe una pensión en el régimen de ahorro individual. Manifestó que la prestación reconocida sería sustancialmente inferior a aquella que habría obtenido de permanecer afiliado al régimen de prima media.

13. Indicó que esas circunstancias, sumadas a la naturaleza pensional del litigio y sus efectos económicos continuados, imponían un examen flexible de la subsidiariedad. Destacó la incidencia alegada sobre la seguridad social, mínimo vital, vida digna y co ndiciones materiales durante la vejez.

14. También cuestionó que la ausencia de un perjuicio irremediable hubiera sido utilizada para descartar la procedencia del amparo. Expuso que ese presupuesto resulta especialmente relevante cuando la tutela opera como mecanismo transitorio, pero no sustit uye el examen acerca de la idoneidad y eficacia del medio ordinario o extraordinario.Tutela de segunda instancia n.° 159332

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15. Aclaró que no pretende revivir la casación, convalidar su presentación tardía ni convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Su propósito consiste en obtener un estudio material de los defectos

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15. Aclaró que no pretende revivir la casación, convalidar su presentación tardía ni convertir la acción constitucional en una tercera instancia. Su propósito consiste en obtener un estudio material de los defectos sustantivo y fáctico, así como del presunto desconocimiento del precedente atribuido a la sentencia cuestionada.

16. Finalmente, destacó que sí desplegó una actuación encaminada a controvertir la decisión laboral, pues formuló el recurso extraordinario, aunque este fue rechazado por extemporáneo. Consideró que declarar improcedente la tutela exclusivamente por esa ci rcunstancia privilegia una exigencia formal sobre la existencia real de un mecanismo judicial efectivo.

17. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, tener por satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y efectuar el análisis de fondo de las causales específicas invocadas. Subsidiariamente, pidió dejar sin efectos la providencia para que se prof iera otra que examine materialmente la procedencia de la casación y, de superarse los requisitos generales, estudie las vulneraciones alegadas.

VI. MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO

18. Mediante auto del 15 de septiembre del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamentoTutela de segunda instancia n.° 159332

CUI 11001020500020260197801 8 en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

19. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el

8 en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

19. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto, esto es, «la nulidad y traslado de régimen pensional», dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., bajo el radicado No.

11001310501520210052501, en la que expuso:

[…] que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS). Por tanto, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAI S, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventa jas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.

20. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.

21. Así mismo, bajo la misma causal 4ª incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado actualmente fue contraparte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. , quien es parte en el

21. Así mismo, bajo la misma causal 4ª incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado actualmente fue contraparte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. , quien es parte en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste laTutela de segunda instancia n.° 159332

CUI 11001020500020260197801 9 identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar.

22. Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2026, dispuso la remisión de dicha manifestación a este Despacho para lo pertinente.

VII. CONSIDERACIONES

23. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribu ción para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN

DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ajustar sangría

24. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalment e2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no

acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalment e2 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino

2 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.Tutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 10 consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.

25. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:

cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración3.

26. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

27. En relación con dicha circunstancia impeditiva,

esta Corporación ha indicado que4:

o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

27. En relación con dicha circunstancia impeditiva,

esta Corporación ha indicado que4:

[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no

3 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 4 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.Tutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 11 puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).

De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

28. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado

acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

28. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052501que interpuso contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., por no habérsele brindado «información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno».

29. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí

expuesto, la Corte expuso lo siguiente:

En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada porTutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 12 Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

Prima Media con Prestación Definida, administrada porTutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 12 Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.

Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.5

30. En ese caso concreto, la Sala decidió declarar fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada6, al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.

31. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOintegrante de esta Sala de Deci sión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría, buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpu esta contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., y las consecuencias del traslado.

32. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar.

32. Tal situación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.

5 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 6 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.Tutela de segunda instancia n.° 159332 CUI 11001020500020260197801 13

33. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VIII. RESUELVE

Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.

Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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