CSJ - ATP2747-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2747-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2747 – 2026 Radicación n°. 159120 CUI 11001020500020260193501

Acta No. 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la representante legal de INVERSIONES BARCHA GUTIÉRREZ S.A.S., contra el fallo proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual negó la acción de tutela promovida por la entidad accionante en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, por la presunta vulneraciónCUI 11001020500020260193501 Número interno 159120 Tutela impugnación

2 de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, plazo razonable, defensa, contradicción e igualdad.

II. HECHOS

1. INVERSIONES BARCHA GUTIÉRREZ S.A.S., por intermedio de su representante legal, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial

Magangué y la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C artagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, plazo razonable, defensa, contradicción e igualdad, con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proces o laboral n.º 13430-31-03-001-2021-00039-00, promovido por Rosa Isabel Arrieta Canchila y otros contra la sociedad accionante.

2. El referido asunto se originó en el proceso ordinario laboral promovido por Rosa Isabel Arrieta Canchila y otros con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Inversiones Barcha Gutiérrez y Jaime Rafael Vergara Casti llo, finalizado con ocasión de su fallecimiento, y se reconocieran las prestaciones sociales, las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.CUI 11001020500020260193501

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3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, que mediante sentencia de 29 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Apelada esa determinación, en fallo de 17 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la modificó para declarar no probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías y condenar a la demandada al pago de $8.106.108 por ese concepto. Asimismo, ordenó sufragar

Superior del Distrito Judicial de Cartagena la modificó para declarar no probada la excepción de prescripción respecto de las cesantías y condenar a la demandada al pago de $8.106.108 por ese concepto. Asimismo, ordenó sufragar ante Colpensiones el cálculo actuarial correspondiente a los periodos en los que Jaime Rafael Vergara Castillo no estuvo afiliado al sistema de pensiones, comprendidos entre el 26 de enero de 2006 y el 18 de julio de 2020, con base en el salario mínimo le gal mensual vigente para cada anualidad, y confirmó en lo demás la providencia apelada.

4. Inversiones Barcha Gutiérrez interpuso recurso extraordinario de casación contra esa decisión, el cual fue declarado desierto mediante auto AL3245 -2024 de 19 de junio de 2024. Posteriormente, promovió solicitud de nulidad, que fue negada a través del au to AL6023-2024 de 21 de agosto de 2024.

5. Mediante auto de 23 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué reasumió el conocimiento del proceso. El 30 de mayo siguiente, los demandantes promovieron proceso ejecutivo a continuación del ordinario y, en providencia de 4 de ju lio de 2025, elCUI 11001020500020260193501

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4 despacho libró mandamiento de pago. Contra esa determinación, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

6. Por auto de 10 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué mantuvo la

determinación, la ejecutada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación.

6. Por auto de 10 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué mantuvo la determinación recurrida y concedió la alzada.

Posteriormente, mediante providencia de 12 de marzo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó el auto que libró mandamiento de pago.

7. La accionante sostuvo que esas autoridades judiciales omitieron resolver integralmente los planteamientos que formuló contra el mandamiento de pago.

En particular, reprochó al juzgado no haberse pronunciado sobre todos los argumentos expuestos en el rec urso de reposición y al Tribunal no haber abordado la totalidad de los reparos planteados en la apelación ni la nulidad propuesta en los alegatos de segunda instancia. Afirmó, además, que el Tribunal no identificó concretamente los asuntos sometidos a su c onsideración ni tuvo en cuenta la interpretación normativa y jurisprudencial que había invocado.

8. Con posterioridad a la decisión de segunda instancia, el 26 de marzo de 2026, la sociedad ejecutada presentó ante el Tribunal una «solicitud de control de legalidad y adición deCUI 11001020500020260193501

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5 providencia», al estimar que en el auto de 12 de marzo anterior se habían omitido los problemas jurídicos que identificó como 3, 4 y 5. Mediante providencia de 5 de mayo de 2026, el Tribunal rechazó esa solicitud. Luego, la sociedad pidió un pronunciamient o sobre la nulidad que había

identificó como 3, 4 y 5. Mediante providencia de 5 de mayo de 2026, el Tribunal rechazó esa solicitud. Luego, la sociedad pidió un pronunciamient o sobre la nulidad que había propuesto en los alegatos de segunda instancia, petición que fue negada el 1 de julio de 2026.

9. La tutelante afirmó que las providencias de 10 de octubre de 2025 y 12 de marzo de 2026 vulneraron sus garantías fundamentales, esencialmente, porque las autoridades accionadas no ofrecieron una respuesta completa y suficientemente motivada a los argume ntos que formuló mediante los recursos de reposición y apelación y en los alegatos de segunda instancia. Por esa razón, acudió al mecanismo constitucional para obtener un pronunciamiento respecto de las cuestiones que, en su criterio, fueron omitidas.

10. En consecuencia, solicitó conceder el amparo y, como pretensiones alternativas, dejar sin efectos el auto de 10 de octubre de 2025, para que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué profiriera una providencia de reemplazo que resolviera lo que estimó omitido en el recurso de reposición; y la decisión de 12 de marzo de 2026, para que el Tribunal emitiera una nueva determinación que se pronunciara sobre los asuntos planteados en la apelación y la nulidad formulada en los alegatos de segunda instancia.CUI 11001020500020260193501

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

11. Mediante sentencia STL14483 -2026 de 29 de julio

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III. DECISIÓN IMPUGNADA

11. Mediante sentencia STL14483 -2026 de 29 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Al abordar el fondo del asunto, concluyó que las determinaciones que examinó no resultaban arbitrarias, capr ichosas ni manifiestamente irrazonables.

12. Previamente, estableció que se satisfacían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, tuvo por acreditadas la legitimación por activa y por pasiva, la relevancia constitucional, la inci dencia de la irregularidad alegada, la identificación razonable de los hechos y derechos invocados, la inmediatez y la subsidiariedad, esta última porque contra las providencias que consideró objeto de reproche no procedía recurso alguno.

13. Al abordar el fondo del asunto, la Sala Laboral delimitó el análisis a las providencias de 5 de mayo y 1 de julio de 2026, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Consideró que tales decisiones no eviden ciaban arbitrariedad o capricho, pues estaban sustentadas en la realidad procesal y en las reglas aplicables al control de legalidad, la adición de providencias y el trámite de las nulidades.CUI 11001020500020260193501

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14. Respecto de la providencia de 5 de mayo de 2026, indicó que el Tribunal explicó que la solicitud de control de

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14. Respecto de la providencia de 5 de mayo de 2026, indicó que el Tribunal explicó que la solicitud de control de legalidad no estaba dirigida a corregir una irregularidad procedimental susceptible de saneamiento, sino a replantear aspectos sustanciales relacionados con la forma en que había sido resuelto el recurso de apelación. Por ello, concluyó que ese mecanismo procesal no era idóneo para reabrir la discusión propuesta por la ejecutada.

15. Añadió que el Tribunal también examinó la petición de adición. Señaló que los asuntos cuya omisión alegaba la sociedad no habían sido formulados como reparos concretos contra la decisión de primera instancia y que, en todo caso, habían sido abordados e n la providencia que resolvió la apelación, particularmente en lo relativo a la vinculación de Colpensiones y al carácter claro, expreso y exigible de la obligación. Con fundamento en ello, estimó que no existía omisión que justificara complementar la decisión.

16. En cuanto al auto de 1 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral resaltó que el Tribunal sí se pronunció sobre la solicitud relacionada con la nulidad planteada en los alegatos de segunda instancia. Explicó que, según la autoridad accionada, la soc iedad no promovió un incidente autónomo de nulidad, sino que introdujo ese planteamiento como uno de los argumentos formulados dentro de losCUI 11001020500020260193501

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8 alegatos de conclusión, razón por la cual no era procedente

como uno de los argumentos formulados dentro de losCUI 11001020500020260193501 Número interno 159120 Tutela impugnación

8 alegatos de conclusión, razón por la cual no era procedente impartirle un trámite incidental separado.

17. La Sala Laboral consideró que esa interpretación no podía calificarse de irracional, arbitraria o irregular. Enfatizó que el juez constitucional no está habilitado para sustituir el criterio del juez natural por una apreciación distinta, salvo que se evidencie una desviación ostensible que comprometa derechos fundamentales, circunstancia que no encontró acreditada en el caso concreto.

18. Finalmente, reiteró que la acción de tutela no podía utilizarse para imponer a las autoridades judiciales una determinada interpretación o forma de resolver la controversia, pues ello desconocería su autonomía e independencia. En consecuencia, negó el amparo solicitado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

19. Inconforme con la decisión de primera instancia, SANDRA LUCIA GUTIÉRREZ IANNUZZI, en calidad de representante legal de INVERSIONES BARCHA GUTIÉRREZ S.A.S., interpuso recurso de impugnación contra la sentencia STL14483-2026 de 29 de julio de 2026 y solicitó conceder el amparo constitucional invocado.

20. Como reparo principal, sostuvo que la Sala de Casación Laboral delimitó equivocadamente el objeto de laCUI 11001020500020260193501

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9 acción constitucional, pues las providencias cuestionadas en

Casación Laboral delimitó equivocadamente el objeto de laCUI 11001020500020260193501 Número interno 159120 Tutela impugnación

9 acción constitucional, pues las providencias cuestionadas en la demanda eran el auto de 10 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, y la decisión de 12 de marzo de 2026, emitida por la Sala Primera de Decisión Fi ja Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En contraste, afirmó que las providencias de 5 de mayo y 1 de julio de 2026, examinadas por el a quo, no constituían el objeto de censura constitucional.

21. A partir de lo anterior, alegó que el fallo impugnado omitió resolver el verdadero problema sometido a consideración del juez constitucional, pues no analizó los cuestionamientos formulados contra las providencias de 10 de octubre de 2025 y 12 de marzo de 2026 ni confrontó su contenido con los recursos y alegatos presentados por la defensa de la sociedad.

22. Señaló que, en consecuencia, la sentencia de primera instancia carecía de motivación suficiente, dado que se ocupó de decisiones distintas de aquellas censuradas y dejó sin respuesta las cuestiones de hecho y de derecho que, en su criterio, habían sido planteadas de manera concreta en la solicitud de amparo. Consideró que esa circunstancia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020260193501

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vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020500020260193501 Número interno 159120 Tutela impugnación

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23. Cuestionó, además, que la Sala de Casación Laboral hubiera acogido las consideraciones expuestas en las providencias de 5 de mayo y 1 de julio de 2026 sin efectuar, según afirmó, una valoración constitucional autónoma de las decisiones realmente atacad as, los recursos formulados contra el mandamiento de pago y los alegatos presentados en segunda instancia. A su juicio, el fallo asumió como propias conclusiones de otras autoridades judiciales sin construir un juicio fáctico y jurídico independiente.

24. Reiteró que el auto de 10 de octubre de 2025 no habría respondido integralmente los problemas planteados en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Entre otros aspectos, insistió en los reparos relacionados con las condiciones formales y sustanciales del título ejecutivo, la orden referente al cálculo actuarial, el precedente judicial que estimó aplicable y los presupuestos para el decreto de las medidas cautelares.

25. En relación con la providencia de 12 de marzo de 2026, sostuvo que el Tribunal tampoco habría resuelto de manera completa los argumentos sometidos a su consideración en el recurso de apelación y en los alegatos de segunda instancia. En particular, cens uró la falta de pronunciamiento sobre la nulidad que afirmó haber planteado en esos alegatos y sobre los restantes reparos dirigidos contra el mandamiento ejecutivo.CUI 11001020500020260193501

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pronunciamiento sobre la nulidad que afirmó haber planteado en esos alegatos y sobre los restantes reparos dirigidos contra el mandamiento ejecutivo.CUI 11001020500020260193501 Número interno 159120 Tutela impugnación

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26. Por lo anterior, insistió en que las providencias de 10 de octubre de 2025 y 12 de marzo de 2026 presentaban las irregularidades denunciadas desde la demanda de tutela y que la primera instancia no podía tener por satisfecha su obligación de resolver e l asunto mediante el análisis de decisiones posteriores que, según la recurrente, no habían sido objeto de la acción constitucional.

27. Finalmente, ratificó las pretensiones formuladas en la demanda y solicitó conceder el amparo constitucional, a partir del examen de las providencias de 10 de octubre de 2025 y 12 de marzo de 2026, que identificó nuevamente como las decisiones respecto de las cuales dirigió la acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

28. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.

5.2 Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020500020260193501 Número interno 159120 Tutela impugnación

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5.2 Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001020500020260193501 Número interno 159120 Tutela impugnación

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29. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.

30. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

31. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020260193501

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misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020500020260193501 Número interno 159120 Tutela impugnación

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32. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela.

33. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

1 Ibídem.CUI 11001020500020260193501 Número interno 159120 Tutela impugnación

14 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución».

34. De manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se cumpla el filtro de los defectos generales y se configure al menos uno de los específicos antes mencionados.

5.3 Análisis del caso concreto

35. En el presente asunto, INVERSIONES BARCHA GUTIÉRREZ S.A.S. cuestionó las decisiones proferidas el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el 12 de marzo de 2026 por la Sala Primera

GUTIÉRREZ S.A.S. cuestionó las decisiones proferidas el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué y el 12 de marzo de 2026 por la Sala Primera de Decisión Fija Laboral del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al estimar que esas autoridades omitieron resolver integralmente los argumentos formulados contra el mandamiento de pago de 4 de julio de 2025. En particular, censuró la ausencia de pronunciamiento sobre las condiciones formales y sustanciales del título ejecutivo, los cuestionamientos relacionados con el cálculo actuarial, el precedente judicial que estimó aplicable, las medidas cautelares y la nulidad planteada en los alegatos de segunda instancia.

36. Corresponde a la Sala determinar si, como lo sostiene la impugnante, la Sala de Casación Laboral incurrióCUI 11001020500020260193501

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15 en un déficit de motivación al resolver la acción constitucional, por cuanto circunscribió su análisis a las providencias de 5 de mayo y 1.º de julio de 2026, pese a que la sociedad accionante dirigió la censura contra las decisiones de 10 de octubre de 2025 y 12 de marzo de 2026. De acreditarse esa circunstancia, deberá establecerse si la irregularidad compromete la validez del fallo de primera instancia.

37. De entrada, la Sala advierte que le asiste razón a la impugnante. En efecto, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, INVERSIONES BARCHA

instancia.

37. De entrada, la Sala advierte que le asiste razón a la impugnante. En efecto, tanto en la demanda de tutela como en el escrito de impugnación, INVERSIONES BARCHA GUTIÉRREZ S.A.S. identificó como objeto de reproche constitucional las providencias de 10 d e octubre de 2025 y 12 de marzo de 2026, mediante las cuales, respectivamente, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué resolvió el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena decidió la apelación interpuesta contra esa determinación.

38. La sociedad atribuyó a esas decisiones una insuficiente motivación, pues, en su criterio, las autoridades accionadas omitieron pronunciarse de manera integral sobre los argumentos formulados en los recursos de reposición y apelación y en los alegatos de segunda instancia. A partir de ello, solicitó que se dejaran sin efectos las referidasCUI 11001020500020260193501

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16 providencias y se ordenara emitir otras que resolvieran los asuntos que estimó omitidos.

39. No obstante, al resolver la solicitud de amparo, la Sala de Casación Laboral delimitó el análisis a las providencias de 5 de mayo y 1.º de julio de 2026, mediante las cuales el Tribunal se pronunció, respectivamente, sobre la solicitud de control de le galidad y adición y sobre la petición relacionada con la nulidad planteada en los alegatos de segunda instancia. Con fundamento en esas decisiones, concluyó que la autoridad judicial accionada había expuesto

la solicitud de control de le galidad y adición y sobre la petición relacionada con la nulidad planteada en los alegatos de segunda instancia. Con fundamento en esas decisiones, concluyó que la autoridad judicial accionada había expuesto razones suficientes y que no se advertía una act uación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable. Esa delimitación consta expresamente en la sentencia impugnada.

40. De ese modo, aunque el fallo impugnado hizo referencia a algunos de los asuntos discutidos en el trámite ejecutivo y a la providencia que resolvió la apelación, no efectuó un examen directo de las decisiones que la accionante identificó como lesivas de sus derechos fundamentales ni confrontó los defectos atribuidos en la demanda con las razones contenidas en aquellas. En particular, no analizó de manera autónoma si los autos de 10 de octubre de 2025 y 12 de marzo de 2026 dieron respuesta suficiente a lo s planteamientos cuya supuesta omisión constituyó el fundamento de la solicitud de amparo.CUI 11001020500020260193501

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41. Esa falencia no constituye una simple imprecisión susceptible de ser corregida por esta Sala mediante el estudio de fondo de las providencias cuestionadas. El deber de motivación de las decisiones judiciales exige que el juez constitucional se pronunci e sobre los problemas que efectivamente fueron sometidos a su consideración y exteriorice las razones de hecho y de derecho que sustentan la solución adoptada. Ello no implica que deba acoger los argumentos del accionante, sino que debe ofrecer una

efectivamente fueron sometidos a su consideración y exteriorice las razones de hecho y de derecho que sustentan la solución adoptada. Ello no implica que deba acoger los argumentos del accionante, sino que debe ofrecer una respuesta concreta y congruente respecto de los reclamos que integran el objeto de la controversia.

42. En este caso, la omisión resulta trascendente porque recayó sobre el núcleo de la censura constitucional.

La pretensión de INVERSIONES BARCHA GUTIÉRREZ S.A.S. no estaba dirigida a cuestionar autónomamente las providencias de 5 de mayo y 1.º de julio de 2026, sino a obtener el examen constitucional de las decisiones de 10 de octubre de 2025 y 12 de marzo de 2026, respecto de las cuales alegó que las autoridades accionadas no habían resuelto integralmente los cuestionamientos formulados contra el mandamie nto de pago. Así se desprende también del reparo principal planteado en la impugnación.

43. Por consiguiente, no corresponde a esta Sala suplir en sede de impugnación el análisis omitido y pronunciarse por primera vez sobre la eventual configuración de los defectos atribuidos a esas providencias. Proceder de esaCUI 11001020500020260193501

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18 manera implicaría emitir, en segunda instancia, el primer pronunciamiento constitucional sobre el objeto concreto de la acción y privaría a las partes de la posibilidad de controvertir, mediante la impugnación, la decisión adoptada respecto de esos cuestionamientos.

44. Lo anterior impide que la Sala examine en esta

pronunciamiento constitucional sobre el objeto concreto de la acción y privaría a las partes de la posibilidad de controvertir, mediante la impugnación, la decisión adoptada respecto de esos cuestionamientos.

44. Lo anterior impide que la Sala examine en esta oportunidad si las providencias de 10 de octubre de 2025 y 12 de marzo de 2026 incurrieron o no en la falta de motivación denunciada. Tal valoración corresponde inicialmente al juez constitucional de prime ra instancia, quien deberá confrontar los reproches formulados en la demanda con el contenido de las decisiones efectivamente cuestionadas y resolver, de manera integral, los reclamos sometidos a su consideración.

45. En consecuencia, se configura un déficit de motivación que afecta la sentencia de primera instancia y hace necesario invalidarla para que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera una nueva decisión en la que examine el verda dero objeto de la acción constitucional y, en particular, los reparos dirigidos contra las providencias de 10 de octubre de 2025 y 12 de marzo de

2026.

46. La irregularidad advertida no compromete las actuaciones surtidas con anterioridad al fallo impugnado.

Por tanto, la nulidad se declarará únicamente desde laCUI 11001020500020260193501 Número interno 159120 Tutela impugnación

19 sentencia STL14483-2026 de 29 de julio de 2026, sin afectar la validez de las pruebas allegadas ni de las demás actuaciones cumplidas previamente, y se devolverán las diligencias a la Sala de Casación Laboral para que emita una nueva decisión con observanc ia de lo expuesto en esta

la validez de las pruebas allegadas ni de las demás actuaciones cumplidas previamente, y se devolverán las diligencias a la Sala de Casación Laboral para que emita una nueva decisión con observanc ia de lo expuesto en esta providencia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo de tutela proferido el 29 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dentro de la presente acción constitucional, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas ni de las actuacion es surtidas con anterioridad, para que proceda a emitir una nueva decisión con observancia del debido proceso, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. DEVOLVER las diligencias a la mencionada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.CUI 11001020500020260193501 Número interno 159120 Tutela impugnación

20 Tercero. NO

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