CSJ - ATP2748-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2748-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP2748-2026 Radicación No. 159425 CUI 68081310400120260013501 Acta No. 307
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y el homólogo 1 ° de BARRANCABERMEJA, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por Iván Alexis Pérez Herrera, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Definición de competencia en tutela 158237
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II. HECHOS
2. De la información que reposa en la presente actuación se estableció que el 16 de junio de 2026 se presentó una colisión entre dos vehículos en la carretera que conduce de San Alberto a San Martín, departamento del Cesar, y por la cual resultaron lesionadas varias personas y por lo menos uno de los automotores terminó con graves daños.
3. IVÁN ALEXIS PÉREZ HERRERA como apoderado de los ocupantes de uno de los vehículos presentó de manera presencial querella ante la Sección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación de B ucaramanga
(Santander), el 22 de julio de este año, asunto al que correspondió el radicado n.° 2026335002933641, agregó el accionante:
la Fiscalía General de la Nación de B ucaramanga (Santander), el 22 de julio de este año, asunto al que correspondió el radicado n.° 2026335002933641, agregó el accionante:
CUARTO. En el cuerpo de dicha querella se formuló solicitud expresa y urgente de actos de investigación a la Policía Judicial, consistente en oficiar a la concesionaria vial correspondiente para la obtención de los videos de la cámara de seguridad del peaje ubicad o con anterioridad al lugar de los hechos, con el objeto de identificar plenamente al conductor de la camioneta Toyota Fortuner de placas PHR 748, advirtiéndose expresamente el riesgo de que los sistemas de videovigilancia sobrescribieran de manera automática la información almacenada dado su limitado tiempo de retención.
QUINTO. Por un error involuntario del suscrito al momento de la presentación física del escrito de querella, no fueron anexados los poderes especiales otorgados por los querellantes, motivo por el cual, el día 3 de agosto de 2026, mediante comunicación electrónica dirigida al correo institucional ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, el suscrito, en nombre propio, radicó derecho de petición con el fin de (i) subsanar dichaDefinición de competencia en tutela 158237 CUI 68081310400120260013501
3 omisión, incorporando los poderes especiales correspondientes, y (ii) reiterar, con carácter urgente y prioritario, la solicitud de obtención del material audiovisual de la cámara de seguridad del peaje, ante el riesgo inminente de pérdida de dicho element o probatorio.
y (ii) reiterar, con carácter urgente y prioritario, la solicitud de obtención del material audiovisual de la cámara de seguridad del peaje, ante el riesgo inminente de pérdida de dicho element o probatorio.
SEXTO. El día 28 de agosto de 2026, ante la persistencia del silencio de la entidad accionada, el suscrito, nuevamente en nombre propio, radicó comunicación de insistencia, reiterando la solicitud de respuesta de fondo y advirtiendo el vencimiento del término legal para resolver.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Ante la ausencia de respuesta el abogado en nombre propio presentó demanda constitucional el 1° de septiembre de 2026 , en ella el apoderado colocó como accionada a la «Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga / Sección de Atención al Usuario, Sede San Alberto – Río de Oro (Cesar)», solicitó amparar su derecho fundamental de
petición y como pretensiones:
SEGUNDA. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al derecho de petición que radiqué el 3 de agosto de 2026 y a la insistencia del 28 de agosto de 2026, dentro de la querella radicada bajo el No. 2026335002933641.
TERCERA. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que me informe, dentro del mismo término, el despacho de fiscalía y/o el fiscal asignado para el conocimiento de la investigación derivada de la querella en mención, así como el estado de la diligencia
TERCERA. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que me informe, dentro del mismo término, el despacho de fiscalía y/o el fiscal asignado para el conocimiento de la investigación derivada de la querella en mención, así como el estado de la diligencia urgente relacionada con la obtención del video de la cámara de seguridad del peaje. CUARTA. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, de no haberlo hecho, adopte de manera inmediata las medidas necesarias para la conservación y obtención del materialDefinición de competencia en tutela 158237 CUI 68081310400120260013501
4 audiovisual de la cámara de seguridad del peaje ubicado con anterioridad al lugar de los hechos, dado el riesgo inminente de pérdida de dicho elemento probatorio.
5. Como lugar físico para notificaciones precisó sobre el accionante «Centro Popular Comercial fase 2 piso 2 Local
219, Barrancabermeja, Santander Calle 33 No. 26-28 Piso 2 Cañaveral – Floridablanca, Santander» y en cuanto a la accionada «Fiscalía General de la Nación – Seccional Bucaramanga, Sección de Atención al Usuario, Sede San Alberto – Río de Oro (Cesar), correo electrónico, ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co».
6. La demanda fue repartida de manera inicial el 1° de septiembre de 2026 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), autoridad que con auto de la misma fecha se abstuvo de asumir la competencia, al
estimar:
2. Advirtió que, el día 3 de agosto de 2026 radicó un derecho de
Barrancabermeja (Santander), autoridad que con auto de la misma fecha se abstuvo de asumir la competencia, al estimar:
2. Advirtió que, el día 3 de agosto de 2026 radicó un derecho de petición, con el objeto de subsanar unos poderes y reiterar una solicitud urgente de elementos materiales probatorios dentro de una querella, dirigiéndolo a través de correo electrónico al buzón
ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co.
3. Al respecto, resulta imperativo atender la naturaleza del canal y la dependencia a la cual fue dirigida y recibida la solicitud. Tal como lo advierte la solicitud de declinatoria de competencia y lo corrobora la estructura institucional de la Fiscalía General de la Nación, el correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co pertenece formalmente a la dependencia de Gestión Documental PQRS ubicada en el Complejo Judicial de Paloquemao en la
ciudad de Bogotá D.C.
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5 En el caso de marras, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición se origina en la omisión de respuesta por parte de la dependencia centralizada de Gestión Documental y PQRS de la Fiscalía General de la Nación, situada en la ciudad de Bogotá D.C., sede hacia la cual se dirigió y surtió la radicación electrónica del buzón institucional mencionado.
En consecuencia, es en dicha jurisdicción territorial donde se configuró la conducta omisiva endilgada y donde se extienden de manera principal los efectos de la presunta afectación del derecho fundamental invocado.
En consecuencia, es en dicha jurisdicción territorial donde se configuró la conducta omisiva endilgada y donde se extienden de manera principal los efectos de la presunta afectación del derecho fundamental invocado.
Por lo anterior, este Despacho carece de competencia territorial para asumir el conocimiento del presente trámite constitucional, debiendo remitirse el expediente a la Oficina de Correspondencia de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C. (Reparto) , para que sea asumida por la autoridad judicial con competencia en el lugar donde ocurrió la presunta afectación.
7. Luego de enviarse e l expediente a la ciudad de Bogotá, el nuevo reparto correspondió a l Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital , que con auto del 3 de septiembre de este año rechazó el conocimiento del asunto, al considerar que los efectos de la acción constitucional tienen como lugar de ocurrencia Barrancabermeja (Santander), donde originariamente el accionante radicó la demanda de tutela.
8. Aclaró que el lugar de notificaciones, como la querella, corresponden a la última ciudad, se quejó porque el despacho remitente afirmó sin sustento alguno que la dirección electrónica a la que se enviaron los poderes pertenece a la sede de Paloquemao, al igual que desconoció que al ser la entidad accionada del orden nacional la competencia pertenece a los juzgados de circuito , según lo establece el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 deDefinición de competencia en tutela 158237
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competencia pertenece a los juzgados de circuito , según lo establece el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 deDefinición de competencia en tutela 158237 CUI 68081310400120260013501
6 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
9. Finalmente resolvió plantear el conflicto de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para su definición.
IV. CONSIDERACIONES
10. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 y el 181 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
11. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.
1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación». 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.» 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Definición de competencia en tutela 158237 CUI 68081310400120260013501
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12. Sumado a ello, no es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por jueces de circuito conforme con lo señalado en el numeral 4º4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, por cuanto, la accionada «Fiscalía General de la Nación - Seccional Bucaramanga / Sección de Atención al Usuario, Sede San Alberto – Río de Oro (Cesar)», debe investigar un presunto delito de lesiones personales, que recaería en una Fiscalía Local ante los juzgados Penales Municipales, cuyo superior funcional lo es el Juez Penal del Circuito, sobre el tema no existe discrepancia por parte de los despachos en conflicto.
4.1. Problema jurídico
13. Ahora, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado
los despachos en conflicto.
4.1. Problema jurídico
13. Ahora, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgado s de esa categoría , pero de Barrancabermeja, por tener la accionada su ubicación en esa ciudad, haberse presentado los hechos que originaron el derecho de petición en su jurisdicción, ser radicada la demanda constitucional en aquella ciudad además de establecerse como lugar de notificación física una dirección de aquel municipio; el Juzgado 1° Penal del Circuito de esta última ciudad estimó que la competencia la ostenta el primer funcionario, en virtud de que el accionante remitió los
4 Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.Definición de competencia en tutela 158237 CUI 68081310400120260013501
8 poderes para actuar a una dirección electrónica que estima pertenece a la sede judicial de Paloquemao de la capital de la República.
14. Así, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la competencia para conocer la demanda de tutela en primera instancia radica en la sede de la autoridad accionada y donde reside el accionante o, en la sede de la dependencia a la que se remitió el correo con los poderes para actuar en el proceso penal.
4.2. Fundamentos de la decisión
accionada y donde reside el accionante o, en la sede de la dependencia a la que se remitió el correo con los poderes para actuar en el proceso penal.
4.2. Fundamentos de la decisión
15. Con el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 el artículo 16, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 3 del canon 32 de la Ley 906 de 2004 , son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.
16. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones5, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al
5 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.Definición de competencia en tutela 158237 CUI 68081310400120260013501
9 domicilio de la entidad accionada o el accionante , sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los
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9 domicilio de la entidad accionada o el accionante , sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
17. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención» , está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos6.
18. Los anteriores criterios, han sido aclarados por la
Corte Constitucional en el siguiente sentido:
Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucar amanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, me diante la notificación del trámite administrativo.
4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que
jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. (CC A – 071/07).
6 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.Definición de competencia en tutela 158237 CUI 68081310400120260013501
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19. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que los sucesos penales denunciados ocurrieron en jurisdicción del municipio de Rio de Oro (Cesar), la denuncia penal se radicó de manera física en la ventanilla de la Sección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación en Bucaramanga (Santander)7, y fue contra dicha autoridad que se presentó la demanda constitucional.
20. Al respecto es necesario aclarar que si bien los hechos ocurrieron en Rio de Oro (Cesar), y la denuncia se radicó en Bucaramanga, el que con posterioridad se remitieran los poderes para actuar a un correo, del que no existe una certificación de a qué sede judicial corresponde exactamente, no modifica el hecho de que el accionante radicó la acción de tutela en Barrancabermeja, por cuanto
remitieran los poderes para actuar a un correo, del que no existe una certificación de a qué sede judicial corresponde exactamente, no modifica el hecho de que el accionante radicó la acción de tutela en Barrancabermeja, por cuanto allí tiene su domicilio y en esa dirección desea que se le notifique, por lo que será el juez constitucional de primera instancia, quien esclarezca, entre otras, a quien corresponde responder la solicitud presentada por el actor, pues no fue posible identificar la Fiscalía Local a la que le fue asignado el caso.
21. Ante tal panorama, surge claro que la autoridad judicial competente para conocer la acción constitucional es el Juzgado 1° Penal del Circuito de B arrancabermeja, municipio en que –se reiteratiene su domicilio el accionante,
7 Según se verificó en el sello de radicado existente a folio 11 de la demanda constitucional.Definición de competencia en tutela 158237 CUI 68081310400120260013501
11 se radicó la demanda constitucional y se estableció la dirección de notificación.
22. Así las cosas y como quiera que no existe mayor discusión respecto al lugar en que se proyecta la presunta vulneración de derechos fundamentales, se dispone remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.
23. La presente decisión será comunicada al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de
amparo que se reclama.
23. La presente decisión será comunicada al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y al demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias y asignar el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 1° Penal del Circuito de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Definición de competencia en tutela 158237 CUI 68081310400120260013501
12 Segundo. REMITIR copia de esta providencia al Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y enterar al accionante por el medio más eficaz.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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