CSJ - ATP2772-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2772-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP2772-2026 Radicación n.° 157494 CUI 47001220400020260029101 Acta 307

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad formulada por ABEL SINNING GARIZAO contra la sentencia STP14699-2026, que confirmó el proveído del 24 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, autoridad que negó el amparo de los derechos del actor.

II. HECHOSIncidente de nulidad tutela 157494

CUI 47001220400020260029101

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1. ABEL SINNING GARIZAO acudió a este mecanismo supralegal en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso dentro del proceso de incidente de desacato con radicado 470014071002

20260004301.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

2. La Sala de Decisión de Tutelas n.°1, mediante sentencia STP 14699 del 28 de julio de 2026 , confirmó la sentencia del 24 de junio del mismo año, emitida por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

3. La referida decisión fue comunicada mediante notificación núm. 89312 del 26 de agosto de 2026 al correo

samario124@hotmail.com.

4. El expediente se envió el 31 de agosto de 2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

notificación núm. 89312 del 26 de agosto de 2026 al correo samario124@hotmail.com.

4. El expediente se envió el 31 de agosto de 2026 a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

IV. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD E INFORMACIÓN

5. El accionante allegó 3 memoriales los días 31 de agosto, 3 y 7 de junio de 2026.

5.1. En el memorial del 31 de agosto de 2026 solicitó certificación de piezas procesales recibidas y verificación de la integridad del expediente digital.Incidente de nulidad tutela 157494 CUI 47001220400020260029101

3 5.2. El 3 de septiembre de 2026 postuló la nulidad por configuración de un defecto fáctico debido a la presunta omisión de práctica de pruebas de oficio solicitadas por el actor.

5.3. En escrito del 7 de septiembre de 2026 solicitó que le informaran si la Sala de Decisión de Tutelas n.°1 de esta Corporación ordenó o pr acticó las pruebas de oficio solicitadas.

V. CONSIDERACIONES

6. El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que se consideran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela. Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

7. Así, el artículo 133 de ese ordenamiento establece lo

siguiente:

virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.

7. Así, el artículo 133 de ese ordenamiento establece lo

siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.Incidente de nulidad tutela 157494

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3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o

que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. (Subrayado fuera del texto original)

8. A su vez, el artículo 135 del mismo código establece que los requisitos para alegar la nulidad y dispone expresamente que «El juez rechazará de plano la solicitud deIncidente de nulidad tutela 157494

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5 nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo.

5.1. Caso concreto

9. ABEL SINNING GARIZAO solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, por la configuración de un defecto fáctico por no practicar las pruebas de oficio solicitadas por él.

10. Al respecto , la Sala debe reiterar que las causales

nulidad de lo actuado en la acción de tutela de la referencia, por la configuración de un defecto fáctico por no practicar las pruebas de oficio solicitadas por él.

10. Al respecto , la Sala debe reiterar que las causales de nulidad son taxativas conforme lo establece el artículo 133

del Código General del Proceso.

11. A pesar de lo anterior, el actor no encausó su solicitud en ninguna de las 8 causales previstas en la normativa antes mencionada. Al contrario, realizó su postulación por un defecto fáctico.

12. Sobre ese fenómeno, el actor no relacionó la figura con ninguno de los numerales contemplados en el artículo 133 del Código General del Proceso y muchos menos trajo a colación la relación de dicho defecto con alguna de las aludidas causales, pues simpleme nte advirtió la configuración de esta por no haberse practicado pruebas de oficio. Circunstancia que para la Sala no es de recibo, por cuanto en el plenario obraron suficientes elementos suasorios, mismos que fueron valorados para posteriormente confirmar el fallo del 24 de junio de 2026.Incidente de nulidad tutela 157494

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13. En ese sentido, le correspondía al interesado proponer la nulidad conforme a la normativa que regula el asunto de ese instituto.

14. En consecuencia, para la Sala es suficiente lo anteriormente expuesto para negar la solicitud de nulidad propuesta al no acreditar la configuración de ninguna de las causales.

15. Ahora bien, la solicitud incoada por el actor el 7 de

septiembre de 2026 consistió en lo siguiente:

propuesta al no acreditar la configuración de ninguna de las causales.

15. Ahora bien, la solicitud incoada por el actor el 7 de

septiembre de 2026 consistió en lo siguiente:

¿Si el Magistrado Ponente Dr. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS o los demás miembros que en su momento conformaron la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 1 solicitaron a motu propio amparados en el Artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 u le ordenaron al magistrado de primera instancia que practicase las pruebas de oficio solicitadas expresamente en el libelo genitor por el suscrito, con el fin de corregir y/o subsanar el yerro jurídico propiciado en primera i nstancia al no haber solicitado dichas pruebas requeridas, con lo cual se configuró un fehaciente defecto fáctico por omisión probatoria?

En caso de que la respuesta anterior sea afirmativa, solicito se me envíe de manera inmediata copia íntegra de los autos, constancias o soportes que acrediten la práctica efectiva de dichas pruebas por parte de dichos funcionarios judiciales.

16. Al respecto esta Sala de Decisión de Tutelas n°.1, advierte que no estimó necesario las prácticas de pruebas de oficio postuladas por el actor.Incidente de nulidad tutela 157494

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17. Lo anterior bajo el amparo del artículo 32 1 de Decreto 2591 de 1991, normativa que, si bien faculta tanto al juez y a las partes dentro del proceso, la práctica de

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17. Lo anterior bajo el amparo del artículo 32 1 de Decreto 2591 de 1991, normativa que, si bien faculta tanto al juez y a las partes dentro del proceso, la práctica de pruebas de oficio es discrecional del fallador constitucional, siempre que considere que, para emitir decisión en sede de segunda instancia, resultase necesario el decreto de las mismas.

18. Por último, frente a la solicitud de información radicada el 31 de agosto de 2026 relacionada a la certificación e inventario de las piezas procesales recibidas y la verificación de integridad del expediente digital. La Sala remitirá la misma a la Secret aría de esta especializada para que atienda tales requerimientos , al ser la dependencia encargada de los trámites documentales.

19. De conformidad con lo expuesto, esta Corte negará la nulidad invocada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Acciones De Tutela n.º 1,

1Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece

parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.Incidente de nulidad tutela 157494 CUI 47001220400020260029101

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VI. RESUELVE:

Primero: NEGAR la solicitud de nulidad instaurada , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: REMITIR la solicitud del 31 de agosto de 2026 a la Secretaría de esta Sala para que le dé el respectivo trámite.

Tercero: REMITIR el presente auto a la Corte Constitucional para que sea integrado al expediente.

Cuarto. COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito, indicándoles que contra la misma no proceden recursos.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A4B347DE3989067CF37FAAE87F15E8132EBF8E5B893D5B63F42982327E246102

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