CSJ - ATP2781-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2781-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP2781-2026 Radicación N° 159007 CUI 44001220400020260011701 Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por el accionante señor DIEGO ARMANDO DE LOS RÍOS VARELA , contra el fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2026 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 26 de agosto de 2026.Impugnación de tutela n.° 159007 CUI 44001220400020260011701
2 «petición», presuntamente vulnerados por el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar y Policial de esa misma ciudad , al interior del sumario N° 2561 que se adelanta contra el señor Luis Alfredo Martínez Gutiérrez por falsedad material en documento público , si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el A quo, en el fallo de primera
instancia, en los siguientes términos:
El accionante manifestó, que, en el 2023, presentó denuncia por el posible punible de “falsedad en documental y fraude procesal
instancia, en los siguientes términos:
El accionante manifestó, que, en el 2023, presentó denuncia por el posible punible de “falsedad en documental y fraude procesal “, la que inicialmente estuvo a cargo de la Fiscalía Octava Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito, remitiéndola a la Justicia Penal Militar, y posteriormente asignada al Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar.
El 5 de septiembre de 2024, presentó petición con la finalidad de conocer el estado de la investigación, si se había recolectado el documento original y si había ordenado el cotejo de la firma; en razón a que la respuesta no fue coherente con lo solicitado ; nuevamente requirió pronunciamiento; el 1 de octubre de 2024, a la que el Juzgado accionado, respondió que “no había ordenado la toma de muestras, porque se encontraba realizando un estudio minucioso del expediente”.
Señaló que han transcurrido dos años desde la respuesta, sin que a la fecha lo hubiesen citado para la toma de muestras; por lo que se infiere que tampoco se ha practicado, ni ordenado el cotejo grafológico; considera que no es admisible que una autoridad tarde más de dos años, en solicitar una diligencia “tan básica” (sic).
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; seImpugnación de tutela n.° 159007 CUI 44001220400020260011701
3 ordene a la accionada (i) informe si el documento original tachado de falso fue recolectado, (ii) fecha en que fue recolectado, (iii)
CUI 44001220400020260011701
3 ordene a la accionada (i) informe si el documento original tachado de falso fue recolectado, (ii) fecha en que fue recolectado, (iii) dependencia y funcionario que actualmente lo custodia; (iv) la toma de muestras manuscriturales y practique el cotejo grafológico (v) informe cuáles actuaciones concretas se han realizado dentro del radicado IP -1057; (vi) adopte las decisiones necesarias parar recolectar y asegurar el documento original, (vii) ser citado para la toma de muestras manuscriturales (viii ) gestionar la práctica del cotejo grafológico (ix) adopte las medidas necesarias para impedir la pérdida, destrucción, alteración o deterioro del documento investigado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El conocimiento de la actuación correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, que con auto de 30 de julio de 2026 admitió la demanda y corrió traslado de la misma a la autoridad accionada, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 8 .ª delegad ante los Juzgados Penales del Circuito de la mencionada ciudad.
IV. FALLO IMPUGNADO
3. El A quo negó el amparo de tutela, luego de evidenciar que la petición presentada por el accionante fue resuelta de fondo por el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar y Policial el 1.º de octubre de 2024 , en la cual le indicó que para obtener copia de cualquier pieza procesal que repose
fondo por el Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar y Policial el 1.º de octubre de 2024 , en la cual le indicó que para obtener copia de cualquier pieza procesal que repose dentro del expediente debe constituirse como parte civil en el proceso penal militar.
4. Agregó que la respuesta fue complementada por el juzgado ese mismo día, a raíz de la solicitud de aclaraciónImpugnación de tutela n.° 159007
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4 formulada por el libelista, a quien le informó que no había ordenado «toma de muestra alguna», pues se encontraba realizando un estudio minucioso del expediente para verificar la documentación remitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, le precisó que, si en su condición de persona presuntamente afectada por el delito pretendía solicitar o impulsar la práctica de pruebas, debía hacerlo una vez adquiriera la calidad de sujeto procesal.
5. Por lo anterior, el tribunal consideró que la autoridad judicial accionada atendió de manera clara, de fondo y congruente lo solicitado por el actor , d istinto es que el libelista esté inconforme con la respuesta recibida.
6. Respecto de las demás pretensiones de la demanda, indicó que no era procedente concederlas, toda vez que la acción constitucional no puede utilizarse como un mecanismo adicional para suplir los trámites ordinarios, pues es al interior de la actuación, dura nte la etapa de indagación e investigación, donde deben solicitarse los medios de prueba, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada en la respuesta emitida el 1.º de octubre de 2024,
pues es al interior de la actuación, dura nte la etapa de indagación e investigación, donde deben solicitarse los medios de prueba, tal como lo indicó la autoridad judicial accionada en la respuesta emitida el 1.º de octubre de 2024, con fundamento en los artículos 366 y siguientes del Código Penal Militar.
V. IMPUGNACIÓN
7. Notificado de la providencia, el accionante la impugnó con fundamento en que el tribunal erró al analizar la demanda, pues su pretensión no se encaminó a obtener elImpugnación de tutela n.° 159007
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5 amparo del derecho de petición, sino del debido proceso «sin dilaciones injustificadas».
8. Destacó que el a quo desvió el objeto de la tutela y no analizó si los «2 años de inactividad investigativa constituyen una dilación injustificada» que torne necesaria la intervención del juez constitucional. Además, que la demora en el trámite del proceso resulta inadmisible y su avance no puede quedar condicionado a que la víctima se constituya en parte civil.
9. Por lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y, en su lugar, ordenar a la autoridad judicial demandada que informe la actividad investigativa adelantada en el proceso y decrete diversos medios de prueba, tales como: «toma de muestras manuscriturales», «cotejo grafológico sobre [la] firma presuntamente falsa» y «asegurar [el] documento cuestionado».
VI. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo
muestras manuscriturales», «cotejo grafológico sobre [la] firma presuntamente falsa» y «asegurar [el] documento cuestionado».
VI. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, de quien es su superior funcional.Impugnación de tutela n.° 159007
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11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto
transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
12. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590-2005 y T -3322006, entre otros).
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revoca rla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5.1. De la nulidad por motivación insuficienteImpugnación de tutela n.° 159007 CUI 44001220400020260011701
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14. Una de las manifestaciones esenciales del debido proceso consiste en la obligación de motivar las decisiones judiciales. Ello implica que el funcionario aborde de manera expresa el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión adoptada. En esa línea, salvo que se trate de un auto de mero trámite, el juez debe cimentar su análisis fáctico en apreciaciones probatorias. De igual modo, justificar jurídicamente la decisión a partir del ordenamiento aplicable y pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que conforman el debate constitucional.
15. Esta Sala 2 ha precisado que los defectos de motivación pueden manifestarse, entre otros supuestos, en
y pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que conforman el debate constitucional.
15. Esta Sala 2 ha precisado que los defectos de motivación pueden manifestarse, entre otros supuestos, en la ausencia total de motivación, motivación incompleta o insuficiente, motivación ambigua o contradictoria y motivación inexacta. Criterio reiterado en CSJ ATP26512025, rad. 150988 y ATP528-2026, rad. 152922 , providencias contienen un estándar que resulta plenamente aplicable a este caso. Allí se invalidó la actuación constitucional porque se verificó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el reproche medular formulado en la demanda y reprodujo argumentos que no confrontaban la situación fáctica expuesta por el accionante.
5.2. Análisis del caso concreto
2 CSJ ATP2404-2025, rad. 150250.Impugnación de tutela n.° 159007 CUI 44001220400020260011701
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16. En el presente asunto, el señor DIEGO ARMANDO DE LOS RÍOS VARELA cuestionó mediante la acción de tutela la presunta demora del Juzgado 177 de Instrucción Penal Militar y Policial de Riohacha en adelantar la investigación n.° 2561 que se sigue contra el ciudadano Luis Alfredo Martínez Gutiérrez por falsedad material en documento público.
17. Sostuvo que la autoridad judicial asumió la actuación hace más de dos años, pero a la fecha no ha adelantado actividad investigativa alguna orientada a esclarecer los hechos denunciados, ni decretado las pruebas
documento público.
17. Sostuvo que la autoridad judicial asumió la actuación hace más de dos años, pero a la fecha no ha adelantado actividad investigativa alguna orientada a esclarecer los hechos denunciados, ni decretado las pruebas que, según afirmó, resultarían pertinentes para el efecto , pese a que ya ha presentado solicitudes tendientes a impartir celeridad al proceso.
18. Al confrontar el fallo de primera instancia, se evidenció que el tribunal sintetizó correctamente las pretensiones y los reproches planteados por el accionante; sin embargo, al resolver el asunto omitió pronunciarse sobre el reparo central; esto es, la presunta mora judicial atribuida a la autoridad demandada.
En lugar de ello, se limitó a replicar la respuesta ofrecida por el juzgado al actor el 1.° de octubre de 2024 respecto a que las solicitudes de impulso deben presentarse una vez adquiriera la calidad de sujeto procesal, con lo cual dejó de lado todos los argumentos que expuso el citado despacho en la contestación de tutela, particularmente en los acápites de «trazabilidad de las actuaciones adelantadas » yImpugnación de tutela n.° 159007 CUI 44001220400020260011701
9 «la alegada mora judicial», apartes en los cuales se pronunció frente al núcleo de la demanda e informó sobre: (i) la presunta demora en practicar el cotejo grafológico respecto de la firma que se reputa de falsa ; (ii) la falta de toma oportuna de muestras manuscriturales; y (iii) la necesidad de conocer el estado real del proceso penal militar , entre otros aspectos.
de la firma que se reputa de falsa ; (ii) la falta de toma oportuna de muestras manuscriturales; y (iii) la necesidad de conocer el estado real del proceso penal militar , entre otros aspectos.
19. Por lo anterior, esta Sala advierte un defecto procedimental derivado de una motivación insuficiente frente a los reclamos planteados en la demanda , en contraste con los elementos de convicción recolectados . En consecuencia, no queda alternativa distinta a decretar la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia, inclusive, por cuanto a partir de ese momento se estructuró el yerro advertido, para que el tribunal tenga la oportunidad de emitir una nueva decisión que consulte la totalidad de las censuras y derechos fundamentales invocados por el actor.
20. Resta aclarar que esta determinación no afecta la validez de las pruebas allegadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
Primero. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el fallo de primera instancia, inclusive, por cuanto a partir deImpugnación de tutela n.° 159007 CUI 44001220400020260011701
10 ese momento se estructuró el yerro advertido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.
Segundo. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, para que emita una nueva decisión con plena observancia del debido proceso y
decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.
Segundo. DEVOLVER las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, para que emita una nueva decisión con plena observancia del debido proceso y conforme a las directrices anteriormente expuestas.
Tercero. Comunicar al accionante y demás interesados esta decisión.
Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E7F4B86967A8E2462DFEE8069FE10790BA9644F56D06A685AAE46D9DAEB8F709
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