CSJ - ATP2782-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2782-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
ATP2782-2026 Radicación n°. 158904 CUI 27001220800020261010801
Acta 307
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por JACKSON MARTÍNEZ MAYO, contra el fallo de tutela emitido el 27 de julio de 2026, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Penal-, mediante el cual declaró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 106
Especializada de Quibdó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.Impugnación de tutela No. 158904 CUI 27001220800020261010801
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II. HECHOS
3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,
en los siguientes términos:
«El accionante manifestó que el 24 de junio de 2026 presentó una petición ante la Fiscalía Ciento Seis Especializada de Quibdó, mediante la cual solicitó información sobre la existencia de alguna investigación penal adelantada en su contra por hechos distin tos de aquellos que fueron objeto del proceso identificado con el radicado n.° 270016001100202310227.
Indicó que, para la fecha de presentación de la acción de
penal adelantada en su contra por hechos distin tos de aquellos que fueron objeto del proceso identificado con el radicado n.° 270016001100202310227.
Indicó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta por parte de dicha autoridad, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud.
Con fundamento en ello, promovió el presente amparo constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la falta de respuesta oportuna y de fondo.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. JACKSON MARTÍNEZ MAYO elevó acción de tutela contra la Fiscalía 106 Especializada de Quibdó ; asunto que correspondió por reparto a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, autoridad que avocó el mismo con auto de 1 4 de julio de 2026 y emitió fallo constitucional el 27 de julio del mismo año.
IV. FALLO IMPUGNADOImpugnación de tutela No. 158904
CUI 27001220800020261010801
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5. La Sala Única del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Quibdó, mediante fallo constitucional d e 27 de julio de 2026 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía 106 Especializada de esa misma ciudad resolvió de fondo el requerimiento que efectuó JACKSON MARTÍNEZ MAYO y atendió el requerimiento de certificar si en contra de
superado, al evidenciar que, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía 106 Especializada de esa misma ciudad resolvió de fondo el requerimiento que efectuó JACKSON MARTÍNEZ MAYO y atendió el requerimiento de certificar si en contra de aquel existía alguna investigación distinta a la identificada con el radicado No. 270016001100202310227.
V. IMPUGNACIÓN
6. Notific ado del contenido del fallo, JACKSON MARTÍNEZ MAYO lo impugnó bajo el argumento de que la petición se dirigió a la Fiscalía General de la Nación y al Fiscal Edgardo Arriaga Mosquera; sin embargo, el primero de ello s no ha emitido una respuesta de fondo, concreta y congruente.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, de quien es su superior funcional.
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 158904 CUI 27001220800020261010801
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8. Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la impugnación, si no fuera porque se advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio.
9. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la
las críticas planteadas en la impugnación, si no fuera porque se advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio.
9. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111 -2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisi ón que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
10. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción constitucional. Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia
particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción constitucional. Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».Impugnación de tutela No. 158904 CUI 27001220800020261010801
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11. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
12. En esta oportunidad, una vez verificadas las particularidades del caso , se advirtió que JACKSON MARTÍNEZ MAYO reprocha que el Fiscal Edgardo Arriaga Mosquera -Fiscalía 106 Especializada de Quibdó - y la Fiscalía General de la Nación, no se han pronunciado frente a la petición que elevó el 24 de junio de 2026
13. Al respecto, se observa que la referida solicitud, fue remitida al correo de la Subdirección de Gestión Documental
de la Fiscalía General de la Nación: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co; tal como se observa a continuación:
14. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación de la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que ejerciera el derechoImpugnación de tutela No. 158904
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de contradicción y manifestara lo propio en relación con los
Fiscalía General de la Nación, a fin de que ejerciera el derechoImpugnación de tutela No. 158904 CUI 27001220800020261010801
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de contradicción y manifestara lo propio en relación con los hechos y pretensiones contenidos en la demanda de tutela, pues de esa manera se podría esclarecer el trámite que se le otorgó a la petición.
15. Así las cosas, necesariamente correspondía llamarlo a conformar el contradictorio, pues le asiste interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.
16. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio.
17. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que, el juez de tutela de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales por irregularidades ocurridas en el trámite de la primera instancia. (CC SU387-22).
18. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio del 14 de julio de 2026, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez.Impugnación de tutela No. 158904
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resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez.Impugnación de tutela No. 158904 CUI 27001220800020261010801
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VII. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela promovida JACKSON MARTÍNEZ MAYO, a partir del auto admisorio de 14 de julio de 2026, inclusive, por lo que se conservan con plena validez las pruebas practicadas, a fin de que se integre el contradictorio, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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