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CSJ - ATP279-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP279-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP279 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 114001 Acta No. 19 Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por DARÍO LAGUADO MONSALVE, como representante legal de SALUD VIDA EPS en liquidación, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 12 de noviembre de 2020, que declaró improcedente la tutela instaurada contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 2º Penal del circuito, ambos de esa ciudad, por la presunta violación de la libertad individual, autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio, siTutela de 2ª instancia No 114001 DARÍO LAGUADO MONSALVE no fuera porque se observa una irregularidad que afecta todo lo actuado. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda, los anexos, y pruebas que obran en la actuación se tiene que:

1. Luz Cenaida Narváez Ocampo interpuso acción de tutela contra SALUD VIDA EPS, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil, la cual se tramitó bajo el radicado 2019-00499-00, en la que pretendió el pago de su licencia de maternidad No. 216950, con fecha de inicio 20 de septiembre de 2019 y finalización 23 de enero de 2020, a lo cual se accedió en fallo de 19 de diciembre de 2019.

licencia de maternidad No. 216950, con fecha de inicio 20 de septiembre de 2019 y finalización 23 de enero de 2020, a lo cual se accedió en fallo de 19 de diciembre de 2019.

2. En vista que no se dio cumplimiento a esa orden, la accionante promovió incidente de desacato en contra del señor DARÍO LAGUADO MONSALVE, como representante legal de SALUD VIDA EPS, el cual finalizó el 19 de marzo de 2020, con una sanción de tres días de arresto y multa por un salario mínimo mensual legal vigente.

3. Sin embargo, con posterioridad, el 24 de marzo de 2020, y a efecto de que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil inaplicara las sanciones impuestas, SALUD VIDA EPS informó que, de conformidad con la Resolución 009017 de 10 de octubre de 2019, dictada por la Superintendencia Nacional de Salud, entró en liquidación, y que en esa resolución se ordenó, entre otras cosas, suspender el pago de

2Tutela de 2ª instancia No 114001 DARÍO LAGUADO MONSALVE las obligaciones causadas, lo cual impide cancelar la licencia de maternidad objeto de tutela, es decir que, existe una imposibilidad física y jurídica de cumplir lo ordenado, siendo procedente que la interesada reclame ese pago como una acreencia en el proceso de liquidación, aunque también se esbozó que esa licencia debe pagarla la EPS receptora – SANITAS-, quien luego puede recobrar.

4. Esa información se reiteró el 11 de mayo de 2020, en un memorial en el cual pidió de nuevo inaplicar las

esbozó que esa licencia debe pagarla la EPS receptora – SANITAS-, quien luego puede recobrar.

4. Esa información se reiteró el 11 de mayo de 2020, en un memorial en el cual pidió de nuevo inaplicar las sanciones, por respeto a los principios de legalidad y debido proceso, y que se tuviera en cuenta algunas decisiones judiciales que resolvieron casos similares en la forma pretendida.

5. De igual forma, se reafirmó el 24 de abril de 2020, en un escrito en el que le recordó al Juzgado el deber de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia, como órgano encargado de unificar la jurisprudencia, y que, si decidía apartarse del mismo, debía cumplir una exigente carga argumentativa.

6. Más tarde, el 17 de septiembre de 2020, insistió en la inaplicación de las sanciones impuestas por desacato, reiterando que hay imposibilidad legal y material para dar cumplimiento a la solicitud del pago de la prestación económica que interesa.

7. Entre tanto, el 9 de octubre de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil, confirmó las sanciones

3Tutela de 2ª instancia No 114001 DARÍO LAGUADO MONSALVE impuestas al señor DARÍO LAGUADO MONSALVE, como representante legal de SALUD VIDA EPS.

8. En vista de lo anterior, el 15 de octubre de 2020, SALUD VIDA EPS en liquidación, le reiteró al Juzgado 1º

representante legal de SALUD VIDA EPS.

8. En vista de lo anterior, el 15 de octubre de 2020, SALUD VIDA EPS en liquidación, le reiteró al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil, la inaplicación de las sanciones, repitiendo todo lo que ya le había expuesto con relación al caso de la señora Luz Cenaida Narváez Ocampo, sin que, a la fecha de presentación de la demanda, el Despacho se hubiera pronunciado, lo que, a juicio de la parte actora, se traduce en “un desconocimiento del precedente”.

9. De otra parte, se planteó que tanto el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil como el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, incurrieron en “vías de hecho”, al momento de resolver acerca de las sanciones impuestas al señor DARÍO LAGUADO MONSALVE, como representante legal de SALUD VIDA EPS, con ocasión de la orden de tutela dictada en favor de Luz Cenaida Narváez Ocampo, por un desconocimiento del precedente.

10. Para fundamentar ese aserto, se planteó i) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional

(en cuanto a la finalidad del desacato); ii) un defecto fáctico, al errar en la valoración de las pruebas que indican que no se cumplen los presupuestos objetivos, ni subjetivos para sancionar por desacato, con lo cual, además, iii) una violación directa del debido proceso, y un iv) defecto procedimental, porque no se vinculó a SANITAS EPS.

sancionar por desacato, con lo cual, además, iii) una violación directa del debido proceso, y un iv) defecto procedimental, porque no se vinculó a SANITAS EPS. 4Tutela de 2ª instancia No 114001

DARÍO LAGUADO MONSALVE

11. Con fundamento en lo expuesto, se solicitó el amparo de la libertad individual, autonomía, igualdad, debido proceso, derecho al buen nombre, y al patrimonio, y que se ordene al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil inaplicar las sanciones impuestas en el auto de 19 de marzo de 2020.

Se pidió igualmente, a) vincular al trámite incidental a SANITAS EPS, para que se le ordene el pago de la licencia de maternidad de la señora Luz Cenaida Narváez Ocampo, y, b)

notificar a la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E

INTERPOL DE LA POLICÍA NACIONAL, a la OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA DESAJ y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la suspensión de las sanciones impuestas, ordenando que así lo registren en sus bases de datos para que no aparezcan vigentes hasta que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil realice una adecuada valoración probatoria, que armonice con el precedente jurisprudencial y revoque las sanciones impuestas. Aclaración En la demanda se mencionaron al Juzgado 8º Penal Municipal de Cúcuta y al 2º Penal del Circuito de esa ciudad,

jurisprudencial y revoque las sanciones impuestas. Aclaración En la demanda se mencionaron al Juzgado 8º Penal Municipal de Cúcuta y al 2º Penal del Circuito de esa ciudad, a quienes se les atribuyen las mismas acciones que a los Juzgados arriba relacionados, pero es fácil entender que se trató de un error, al remplazar datos en un formato de demanda, pues es claro que las autoridades accionadas en este caso fueron las que conocieron del incidente de desacato que promovió Luz Cenaida Narváez Ocampo, es decir, los 5Tutela de 2ª instancia No 114001 DARÍO LAGUADO MONSALVE Juzgados 1º Promiscuo Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de San Gil. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil admitió la demanda. Vinculó a los Juzgados 8º Penal Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, a la EPS SANITAS, a la ADRES1, a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado No. 2019-00499 y en el incidente de desacato adelantado por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil, promovidos por la señora Luz Cenaida Narváez Ocampo, contra SALUD VIDA EPS.

INFORMES

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil informó que el 9 de octubre de 2020 confirmó las sanciones

contra SALUD VIDA EPS.

INFORMES

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil informó que el 9 de octubre de 2020 confirmó las sanciones impuestas al señor DARÍO LAGUADO MONSALVE, por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa ciudad, por cuanto no acreditó el cumplimiento total de la sentencia de tutela del 19 de diciembre de 2019, y ordenó la compulsa de copias para ante la Fiscalía respectiva.

2. La EPS SANITAS alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene injerencia frente a las 1 Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

6Tutela de 2ª instancia No 114001 DARÍO LAGUADO MONSALVE sanciones impuestas por los juzgados y no cumple ninguna función como administrador de justicia.

3. El Juzgado 8º Penal Municipal de Cúcuta informó que no tramitó la acción de tutela de la señora Luz Cenaida

Narváez Ocampo.

4. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil aceptó que tuteló los derechos de la precitada dama y le ordenó a SALUD VIDA EPS el pago de su licencia de maternidad.

Indicó que el 29 de enero de 2020, la señora Luz Cenaida Narváez Ocampo promovió incidente de desacato por incumplimiento de esa orden, y, en ese trámite, el señor DARÍO LAGUADO MONSALVE expresó que no estaba obligado a lo imposible, porque SALUDVIDA EPS se

por incumplimiento de esa orden, y, en ese trámite, el señor DARÍO LAGUADO MONSALVE expresó que no estaba obligado a lo imposible, porque SALUDVIDA EPS se encontraba en liquidación y el fallo de tutela debía ser cumplido por la EPS que acogió a la señora Luz Cenaida Narváez Ocampo. No obstante, por auto del 19 de marzo de 2020, lo sancionó, en la forma ya conocida, porque para el momento en que se generó la licencia, SALUD VIDA EPS no estaba en liquidación. Dada la pandemia por el Covid 19, el auto fue enviado en consulta hasta septiembre de 2020, y luego, el 9 de octubre de 2020, el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Gil, lo confirmó. 7Tutela de 2ª instancia No 114001 DARÍO LAGUADO MONSALVE Se indicó que, el 29 de julio de 2020, se recibió la solitud de inaplicación de las sanciones, reiterada el 18 de septiembre y 15 de octubre del año próximo pasado, pero no ingresaron a Despacho porque el expediente estaba pendiente de consulta, y por la pandemia, no se podía ingresar a la sede judicial, para digitalizarlo, pero procederá a estudiar esa posibilidad.

5. Más tarde, se aportó auto de 10 de noviembre de 2020, por el cual el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil decretó la inaplicación de las sanciones de arresto y multa

a estudiar esa posibilidad.

5. Más tarde, se aportó auto de 10 de noviembre de 2020, por el cual el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil decretó la inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas por desacato a DARÍO LAGUADO MONSALVE, agente liquidador de SALUD VIDA EPS, mediante auto del 19 de marzo de 2020, ordenando comunicar esa decisión a las partes, así como a las autoridades de policía y/o cobro coactivo, siempre que hubieren sido comunicadas de las sanciones.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil declaró improcedente el amparo solicitado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, pues con ocasión de este trámite, el 10 de noviembre de 2020, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil decretó la inaplicación de las sanciones de arresto y multa impuestas por desacato al señor DARÍO LAGUADO MONSALVE, como liquidador de SALUD VIDA EPS, mediante 8Tutela de 2ª instancia No 114001 DARÍO LAGUADO MONSALVE auto del 19 de marzo de 2020, ordenando las respectivas comunicaciones. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuanto no se le ha notificado el auto de 10 de noviembre de 2020 al correo previsto para ese fin. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del

notificado el auto de 10 de noviembre de 2020 al correo previsto para ese fin. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse acerca de la impugnación planteada por el señor DARÍO LAGUADO MONSALVE, contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. Análisis del caso 9Tutela de 2ª instancia No 114001

DARÍO LAGUADO MONSALVE

1. La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales del señor DARÍO LAGUADO MONSALVE, como representante legal de SALUD VIDA EPS EN LIQUIDACIÓN, quien solicitó del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil, la inaplicación de las sanciones que le impuso por desacato a una orden de tutela, el 19 de marzo de 2020, por imposibilidad física y jurídica de cumplirla, sin obtener respuesta.

2. En este trámite, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia y de adoptar la decisión que

2. En este trámite, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción.

3. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

4. Revisado el trámite impartido por el juez colegiado de primer grado, se observa que, omitió vincular a la

Secretaría del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil, 10Tutela de 2ª instancia No 114001 DARÍO LAGUADO MONSALVE Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Departamento de Policía de Santander, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y ejercieran su derecho de defensa.

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, circunstancia que impidió que tuvieran conocimiento de esta acción y ejercieran su derecho de defensa.

5. Esta vinculación resulta fundamental, por cuanto, las pretensiones de la demanda incluyen el amparo de la libertad personal, el patrimonio y habeas data del actor, por una posible orden de arresto, y un eventual proceso penal y de cobro coactivo, sustentados en el auto que se pretende dejar sin efecto, y que, al parecer fue comunicado por la secretaría del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil, a las autoridades relacionadas en precedencia.

6. Así, las partes dejadas de vincular podrían no sólo tener eventualmente la calidad de terceros con interés en las resultas de la actuación, sino que pueden llegar a ser declarados responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sean convocados al trámite.

7. En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de

11Tutela de 2ª instancia No 114001 DARÍO LAGUADO MONSALVE defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.

8. Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se

DARÍO LAGUADO MONSALVE defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.

8. Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 30 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de San Gil, admisorio de la demanda de tutela, para que, comunique en debida forma de la interposición de la acción a la secretaría del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Departamento de Policía de Santander, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, para integrar debidamente el contradictorio.

Se aclara que el auto admisorio, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Por lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E J USTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

R E S U E L V E:

1. Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la

12Tutela de 2ª instancia No 114001 DARÍO LAGUADO MONSALVE notificación del auto de 30 de octubre de 2020, proferido por

1. Decretar la nulidad de lo actuado a partir de la

12Tutela de 2ª instancia No 114001 DARÍO LAGUADO MONSALVE notificación del auto de 30 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de San Gil, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma de la interposición de la acción a la secretaría del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de San Gil, Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, Departamento de Policía de Santander, la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, y la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, con el fin de integrar debidamente el contradictorio.

2. Regresar la actuación a la Sala de origen, para que la rehaga conforme a los lineamientos expuestos en las consideraciones de este auto.

3. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13Tutela de 2ª instancia No 114001

DARÍO LAGUADO MONSALVE

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