CSJ - ATP280-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP280-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP280-2025 Radicación n.° 143200 Acta n°. 28

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 36 y 5° Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y Tuluá, respectivamente , para conocer de la demanda de tutela que instauró la Sociedad ASISTE MÁS S.A.S., a través de su Representante Legal, contra la Fiscalía 55 Local de Tuluá - Valle, ante la supuesta vulneración de su derecho de petición.CUI 11001310903620250001201

Número interno n° 143200

ASISTE MÁS S.A.S.

Colisión de competencia en tutela

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II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

RELEVANTE

2. La Sociedad ASISTE MÁS S.A.S., a través de su Representante Legal, formuló demanda de tutela contra la Fiscalía 55 Local de Tuluá - Valle, tras advertir que el 23 de octubre de 202 4, radicó «derecho de petición» en el que solicitó «la expedición del acta de entrega definitiva, cancelación de pendientes y estudio técnico d el vehículo identificado con placa IYW131» . No obstante, «no se ha pronunciado sobre la petición.»

En consecuencia, solicitó:

«PRIMERO: Que se DECLARE LA VULNERACIÓN de los derechos fundamentales A LA PETICIÓN, en conexidad con el

pronunciado sobre la petición.»

En consecuencia, solicitó:

«PRIMERO: Que se DECLARE LA VULNERACIÓN de los derechos fundamentales A LA PETICIÓN, en conexidad con el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, por parte de la

FISCALIA 55 LOCAL DE TULUA (Sic).

SEGUNDO: Que, en consecuencia, de lo anterior, se AMPAREN los derechos fundamentales A (Sic) LA PETICIÓN Y AL DEBIDO PROCESO, a favor de ASISTE MAS (Sic) S.A.S.

TERCERO: ORDENAR a la FISCALIA 55 LOCAL DE TULUA

(Sic) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo , se pronuncie y de respuesta de fondo en los términos establecidos p or la ley, al derecho de petición radicado por parte de la accionante en el mes de octubre de 2024, en el que se solicita la expedición del acta de entrega definitiva, cancelación de pendientes y estudioCUI 11001310903620250001201 Número interno n° 143200

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3 técnico del vehículo identificado con placa IYW131, teniendo en cuenta las pruebas allí aportadas.»

3. La demanda fue radicada en la Oficina Judicial de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 127 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa Ciudad, despacho que mediante auto de la misma fecha advirtió que:

«(…) esta sede judicial no es la competente para asumir conocimiento de la presente acción de amparo, comoquiera

Municipal con Funciones de Conocimiento de esa Ciudad, despacho que mediante auto de la misma fecha advirtió que:

«(…) esta sede judicial no es la competente para asumir conocimiento de la presente acción de amparo, comoquiera que en virtud del numeral cuarto (4°) del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, esta deberá ser repartida en primera i nstancia al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

Así las cosas, este Despacho se abstendrá de adelantar el trámite constitucional por falta de competencia funcional. Por ende, se ordenará remitir de inmediato este proceso a los

JUZGADOS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.»

4. Por reparto del 24 de enero de 2024, correspondió conocer de la demanda constitucional al Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. No obstante, no la avocó, tras considerar que como se dirig ía contra la Fiscalía 55 Local de Tuluá – Valle, corresponde su conocimiento a los JUZGADOS DEL CIRCUITO DE TULUÁ, donde ordenó su remisión.

5. A través de reparto del 4 de febrero de 2025, se asignó la acción constitucional al Juzgado 5° Penal del Circuito conCUI 11001310903620250001201

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4 Funciones de Conocimiento de Tuluá – Valle. Sin embargo, no avocó el asunto, entre otros aspectos, porque el domicilio

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4 Funciones de Conocimiento de Tuluá – Valle. Sin embargo, no avocó el asunto, entre otros aspectos, porque el domicilio de la accionada es Bogotá y allí se surten los efectos de la presunta vulneración.

En consecuencia, concluyó que «al Despacho remisor le asistía competencia para avocar y fallar la queja acorde con el contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 según el cual son competentes a prevension (Sic) los “jueces o tribunales con jurisdicció n en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.»

Y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 36 y 5° Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y Tuluá, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32

1 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control d e legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades,

de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control d e legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 2 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan aCUI 11001310903620250001201 Número interno n° 143200

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5 – 4 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos neg ativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

7. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funcio nes de Conocimiento de Bogotá, considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los juzgados homólogos, pero de la Ciudad de Tuluá, porque la accionada es una Fiscalía que allí se ubica, entre tanto, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá estima, por su parte, que la

Tuluá, porque la accionada es una Fiscalía que allí se ubica, entre tanto, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá estima, por su parte, que la competencia la ostenta el funcionario de Bogotá, porque en esa ciudad es el domicilio de la Sociedad accionante y fue la que seleccionó para interponer la demanda.

8. Ha de señalarse, en primer lugar, que, en atención a que a la accionada es una f iscalía, nos debemos remitir a lo normado en numeral 4° del Decreto 333 de 2021, en el que

se establece lo siguiente:

distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 0 31 de 2008, entre otros.CUI 11001310903620250001201 Número interno n° 143200

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6 «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en prime ra instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen (…)»

9. Bajo tal criterio y revisada la demanda de tutela propuesta por la Sociedad ASISTE MÁS S.A.S., a través de su Representante Legal se verifica que la au toridad accionada es la Fiscalía 55 Local de Tuluá – Valle la cual

9. Bajo tal criterio y revisada la demanda de tutela propuesta por la Sociedad ASISTE MÁS S.A.S., a través de su Representante Legal se verifica que la au toridad accionada es la Fiscalía 55 Local de Tuluá – Valle la cual intervine ante los juzgados municipales de esa ciudad, por lo que, en aplicación de la aludida regla de reparto, el conocimiento debe ser asumido por el superior del juez ante quien interviene, esto es, el juez del circuito de Tuluá.

10. En consecuencia, se dispone remitir las diligencias al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, para que, sin más dilaciones, asuma en conocimiento del asunto.

11. La presente decisión será comunicada al Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la

Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,

V. RESUELVECUI 11001310903620250001201

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1. Dirimir el conflicto negativo de competencia, asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 36

Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá

Conocimiento de Tuluá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 36

Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Comuníquese y cúmplase,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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