CSJ - ATP2807-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2807-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2807-2026 Radicación No. 159291 CUI. 11001023000020260132000 Acta nº. 314

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÒN

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ ACEVEDO contra la SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque no atendió el requerimiento efectuado mediante auto del 7 de septiembre de 2026, para subsanar la demanda.

II. HECHOS

1. Se tiene que PAULO CÉSAR RODRÍGUEZ ACEVEDO interpuso la presente acción de tutela, fundamentada en queCUI. 11001023000020260132000

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los ciudadanos colombianos eligieron Presidente de la República al candidato Abelardo Gabriel de la Espriella Otero y al candidato José Manuel Restrepo Abondano como Vicepresidente de la Nación.

2. Manifiesta que, por razones que se desconocen los candidatos elegidos no se han posesionado, para el actual periodo presidencial. De forma aislada y confusa, señaló que su «empleador lo está contabilizando, desconociendo las disposiciones constitucionales, legales y convencionales »

(sic).

3. Sostuvo que l a comparecencia a la acción

su «empleador lo está contabilizando, desconociendo las disposiciones constitucionales, legales y convencionales » (sic).

3. Sostuvo que l a comparecencia a la acción constitucional no solo obedece a la investidura que ostenta, sino a la imperiosa necesidad de salvaguardar los principios fundamentales que rigen el Estado Social de Derecho y la democracia de los países latinoamericanos y del mundo en general.

4. Considera que las «actuaciones u omisiones administrativas, particulares, judiciales y constitucionales objeto de la controversia, han vulnerado de manera flagrante el derecho fundamental de acción de tutela y el debido proceso, y por ende el principio de favorabilidad y el derecho a la participación política, los cuales constituyen el núcleo esencial de la democracia» (sic).

5. Por lo anterior, formuló de manera confusa las

siguientes pretensiones:

Que el competent(e) liquide, pague y contabilice mensualmente a Rodrigo Lara Restrepo devengando mensualmente como Ministro Delegatario de la Repúblic(a) de Colombi(a).CUI. 11001023000020260132000 Tutela de primera instancia rad. 159291 3

Que el competent(e) Posesion(e) a Rodrigo Lara Restrepo como Ministro Delegatario de la Repúblic(a) de Colombi(a).

Que el competent(e) liquide, pague y contabilice mensualmente a Paulo César Rodríguez Acevedo devengando mensualmente quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (moneda de Colombia) en la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A.

quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (moneda de Colombia) en la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A.

Que el competent(e) liquide, pague y contabilice mensualmente a María Cristina Henao Escobar devengando mensualmente como Profesional 1 como trabajador y sindicalista de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A.

Que el competent(e) liquide, pague y contabilice mensualmente a Javier Eduardo Rodríguez Acevedo devengando mensualmente como Profesional 1 como trabajador y sindicalista de la Empresa Pública de Alcantarillado de Santander S.A. E.S.P. - EMPAS S.A (sic).

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Del examen inicial del documento se advirtió que no contenía una exposición clara de los hechos que origina ron la supuesta vulneración de derechos fundamentales, ni señala los derechos que estima afectados ni formula una pretensión concreta de amparo. Por el contrario, el escrito se compone de afirmaciones inconexas y carentes de sentido jurídico, que no permiten estructurar en si misma una controversia constitucional.

7. Ante tales falencias, mediante auto del 7 de septiembre de 2026, esta Sala requirió al accionante para que, dentro del término de tres (3) días, precisara los antecedentes de la solicitud, la autoridad accionada y la pretensión concreta, advirtiéndole que, en caso de no atender el requerimiento, la demanda sería rechazada.CUI. 11001023000020260132000

antecedentes de la solicitud, la autoridad accionada y la pretensión concreta, advirtiéndole que, en caso de no atender el requerimiento, la demanda sería rechazada.CUI. 11001023000020260132000 Tutela de primera instancia rad. 159291 4

8. La mencionada providencia fue comunicada el 8 de septiembre mediante la notificación No.91713, remitida a los correos electrónicos javiedro@gmail.com y

maria.henao@empas.gov.co. No obstante, según informe secretarial del 21 de septiembre de 2026, y encontrándose ampliamente vencido el término concedido para atender el requerimiento no se recibió escrito de subsanación ni pronunciamiento alguno por parte del interesado.

9. Así las cosas, al evidenciarse el incumplimiento del requerimiento judicial y la ausencia de los requisitos mínimos de claridad necesarios para estructurar el trámite constitucional, la Sala procede a resolver lo pertinente.

IV. CONSIDERACIONES

10. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe expresar, con la mayor claridad posible, (i) la acción u omisión que motiva la vulneración alegada, (ii) el derecho fundamental afectado, (iii) el nombre de la autoridad pública o del particular responsable y (iv) la descripción de las circunstancias relevantes para decidir la solicitud.

11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, a pesar de su carácter informal, exige un mínimo de coherencia y precisión que permita al juez determinar la existencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y

11. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, a pesar de su carácter informal, exige un mínimo de coherencia y precisión que permita al juez determinar la existencia de un hecho lesivo de derechos fundamentales y establecer un marco fáctico y jurídico susceptible de protección. En ausencia de tales elementos, no es posible estructurar el estudio del amparo, pues el proceso constitucional no puede convertirse en un escenario paraCUI. 11001023000020260132000

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manifestaciones ajenas a su propósito (ver, entre otras, sentencias T-496 de 2010, T-100 de 2013 y T-442 de 2017).

12. En el caso concreto, el accionante no ofreció una exposición fáctica clara, no delimitó con precisión el objeto de la controversia constitucional , no expuso la vulneración derivada de la entidad accionada ni concretó la solicitud de amparo. Pese a haber sido requerido para superar esas deficiencias, guardó silencio y no allegó información adicional que permitiera subsanar la demanda.

13. Si bien el accionante señaló a la Corte Constitucional como autoridad accionada, en el escrito de tutela tampoco se fundament ó de manera concreta cuál habría sido la actuación u omisión atribuible a dicha Corporación que, según su criterio, habría vulnerado sus derechos fundamentales.

14. Así las cosas, el escrito no satisface los presupuestos mínimos de claridad, coherencia y relevancia constitucional exigidos para el trámite de una acción de

derechos fundamentales.

14. Así las cosas, el escrito no satisface los presupuestos mínimos de claridad, coherencia y relevancia constitucional exigidos para el trámite de una acción de tutela. Por tanto, al no haberse cumplido con las exigencias previstas en el artículo 14 del Decre to 2591 de 1991 y ante la imposibilidad material y jurídica de iniciar un proceso constitucional con base en una solicitud que carece de objeto lógico identificable, no es procedente su admisión, razón por la cual corresponde disponer su rechazo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVECUI. 11001023000020260132000

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Primero: RECHAZAR la demanda presentada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

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