CSJ - ATP2815-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2815-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP2815-2026 Radicación n.°. 157719 CUI 11001020500020260132601 (Acta n.° 314)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se resuelve la solicitud de aclaración y adición del fallo de segunda instancia emitido por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 el 18 de agosto de 2026 formulada por el apoderado judicial de ALEXANDRA VELOZA SEGURA.

II. HECHOS

1. ALEXANDRA VELOZA SEGURA promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad . Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, pensión y acceso a la administración de justicia.Impugnación de tutela n.° 157719

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2. Relató que María Judit Perugachi Guandinango promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia . Tuvo como objeto obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Fernando Cárdenas, ocurrido el 25 de febrero de 2022.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá . Esta autoridad, mediante auto del 12 de septiembre de 2024,

Cárdenas, ocurrido el 25 de febrero de 2022.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá . Esta autoridad, mediante auto del 12 de septiembre de 2024, dispuso vincular a la accionante como posible beneficiaria de dicha prestación. Según la constancia obrante en el expediente, la notificación de esa determinación se había surtido el 18 de octubre de 2025.

4. En sentencia del 16 de septiembre de 2025, el juzgado absolvió a la entidad de las pretensiones formuladas.

Disconforme con esa determinación, María Judit Perugachi Guandinango interpuesto recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia . En su lugar, reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes y condenado al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a su pago.

5. No obstante, Alexandra Veloza, hoy accionante, cuestionó una indebida notificación del auto que había dispuesto su vinculación al proceso ordinario, pues sostuvo que nunca había tenido acceso efectivo a las actuaciones. De otra parte, atribuyó al Tribunal la configuración de unImpugnación de tutela n.° 157719

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defecto sustantivo. A su juicio, por las irregularidades que presentaban las declaraciones testimoniales y los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, particularmente el relativo al tiempo de convivencia exigido por la ley.

defecto sustantivo. A su juicio, por las irregularidades que presentaban las declaraciones testimoniales y los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, particularmente el relativo al tiempo de convivencia exigido por la ley.

6. Solicitó que deje sin efecto lo actuado a partir de la notificación del auto del 12 de septiembre de 2024.

Además, que se ordenará rehacer las actuaciones procesales correspondientes. Subsidiariamente, que se anul e la sentencia emitida el 27 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se emitiera una nueva decisión favorable a sus intereses.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 25 de mayo de 2026 inadmitió la demanda constitucional y requirió a la accionante para que subsanará algunos aspectos sobre los hechos y las pretensiones. El 9 de junio de 2026 ante la respuesta al requerimiento se admitió la acción. Se ordenó la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad,

Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, María Judith Perguchi Guadinango, Yeni Yanine Castellanos Martínez y Hugo Alberto Yepes Velásquez y Liliana Valencia Giraldo, como las partes intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 11001-31-05-020-2023-00411-00 (01).Impugnación de tutela n.° 157719 CUI 11001020500020260132601

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laboral de radicado 11001-31-05-020-2023-00411-00 (01).Impugnación de tutela n.° 157719 CUI 11001020500020260132601

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8. Dentro del término otorgado, Yeni Yanine Castellanos Martínez, Hugo Alberto Yepes Velásquez y María Judit Perugachi Guandinango se opusieron a las pretensiones de la tutela y solicitaron declarar improcedente el amparo.

9. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo y defendió la legalidad de la providencia objeto de censura.

10. La Sala de Casación Laboral en fallo de tutela de primera instancia del 17 de junio de 2026 declaró improcedente la tutela. En fallo STP16012 - 2026 del 18 de agosto la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación confirmó la determinación.

11. El 3 de septiembre de 2026 el apoderado judicial de la accionante presentó solicitud de aclaración al fallo. En

síntesis, reprocho lo siguiente:

  1. Notificación: pidió explicar por qué no se tuvo en cuenta que su representada afirma no haber conocido ni leído la notificación del 18 de octubre de 2024, pese al acuse de recibo, ni haber contado con la oportunidad prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. ii) Subsidiariedad: cuestionó la conclusión sobre la falta de este requisito, pues sostuvo que la accionante solo conoció el proceso y la sentencia

con la oportunidad prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. ii) Subsidiariedad: cuestionó la conclusión sobre la falta de este requisito, pues sostuvo que la accionante solo conoció el proceso y la sentencia de segunda instancia el 6 de mayo de 2026,Impugnación de tutela n.° 157719 CUI 11001020500020260132601

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cuando ya había vencido la oportunidad para interponer casación. iii) Conducta de los abogados: pidió explicar por qué no se analizó la actuación de Yeni Yanine Castellanos Martínez y Hugo Alberto Yepez Velásquez, a quienes atribuyó haber conocido la existencia de dos procesos laborales y no haber informado sobre su coexistencia. iv) Actuación del Tribunal: cuestionó que no se hubiera examinado la conducta de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a quienes atribuyó haber distorsionado un interrogatorio y proferido una decisión contraria a lo probado. v) Función del juez constitucional: preguntó cuál es la función social que cumplen los jueces constitucionales en el caso concreto. vi) Efectos de invalidar la sentencia: solicitó aclarar cuáles serían las consecuencias negativas de dejar sin efectos la sentencia cuestionada y emitir una nueva con observancia de la ley y participación de todos los interesados.

IV.CONSIDERACIONES

12. La Sala resolverá las solicitudes de aclaración y adición del fallo por ser la autoridad competente. Esto, en atención a que emitió la decisión objeto de reproche.

todos los interesados.

IV.CONSIDERACIONES

12. La Sala resolverá las solicitudes de aclaración y adición del fallo por ser la autoridad competente. Esto, en atención a que emitió la decisión objeto de reproche.

De la solicitud de aclaración o adición del fallo deImpugnación de tutela n.° 157719 CUI 11001020500020260132601

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tutela.

13. La figura de la aclaración de providencias está consagrada en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 33 del

Decreto 2591 de 1991. Esa norma dispone:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero de ntro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

14. La Sala recuerda que para solicitar la aclaración de una providencia es necesario que concurran los siguientes

presupuestos. Debe ser promovida:

(i) por una de las partes que intervino en el proceso – legitimación por activa–;

14. La Sala recuerda que para solicitar la aclaración de una providencia es necesario que concurran los siguientes

presupuestos. Debe ser promovida:

(i) por una de las partes que intervino en el proceso – legitimación por activa–;

(ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia – oportunidad–;

(iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–.

15. La Sala advierte que se cumplen esas exigencias puesto que:Impugnación de tutela n.° 157719

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16. Se acreditó la legitimación por activa porque la solicitud de aclaración la realizó el apoderado judicial de Alexandra Veloza Segura, reconocido como tal en el asunto.

17. El fallo de tutela fue emitido el 18 de agosto de

2026. Decisión que fue notificada por la secretaria de la Sala el 31 de agosto de 2026. La parte actora allegó la solicitud de aclaración y adición del fallo el 3 de septiembre de 2026.

18. Aunque el expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional el mismo día de la notificación. Lo cierto es que el artículo 302 del Código General del Proceso establece que «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notific adas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo

establece que «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notific adas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.». Por esta razón, se entiende que la solicitud fue allegada en término.

19.En cuanto a la argumentación de la solicitud, se exige que «verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión», de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva.

20. La parte actora formuló solicitud de aclaración pero su argumentación no se dirige a esclarecer conceptos oscuros o ambiguos de la providencia . Lo que expone es el desacuerdo con los razonamientos de esta Corporación. ElImpugnación de tutela n.° 157719

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escrito, en realidad, reitera los planteamientos ya analizados y desestimados, con el propósito de reabrir el debate jurídico, finalidad ajena a la naturaleza del mecanismo de aclaración.

21. Para la Sala, los cuestionamientos formulados por la parte actora no se orientan a esclarecer aspectos de la decisión derivados de conceptos o expresiones ambiguas que generen duda. Por el contrario, reproducen los argumentos planteados en la acción de tut ela, con el propósito de prolongar el debate ya resuelto. En todo caso, no se advierte omisión o imprecisión que justifique la intervención del juez mediante los mecanismos de aclaración o adición.

planteados en la acción de tut ela, con el propósito de prolongar el debate ya resuelto. En todo caso, no se advierte omisión o imprecisión que justifique la intervención del juez mediante los mecanismos de aclaración o adición.

22. Incluso, es evidente que se utiliza la solicitud para plantear controversias que no se incluyeron en el libelo inicial. Ante eso no queda otro camino que negar la petición, porque no se evidencia vacío, duda o confusión en la providencia dictada que amerite su corrección.

23. La Sala reitera que no se configura omisión alguna que imponga complementar la providencia. La decisión resolvió de manera integral el problema jurídico planteado y las pretensiones formuladas . Analizó los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela y los argumentos expuestos por los accionantes . Esto condujo a que se declarara la improcedencia del amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N .°1, administrando justicia en nombre de laImpugnación de tutela n.° 157719 CUI 11001020500020260132601

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República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del fallo de tutela STP 16012-2026, emitido el 18 de agosto de 2026 formulada por el apoderado judicial de ALEXANDRA VELOZA

SEGURA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

formulada por el apoderado judicial de ALEXANDRA VELOZA

SEGURA.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. COMUNICAR esta decisión a la Corte Constitucional, con el fin de que sea incluida en el expediente en cuestión que les fue remitido el 31 de agosto de 2026.

CUARTO. Contra el presente auto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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