CSJ - ATP2844-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2844-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP2844-2026 Radicado n.° 159350 CUI 05000220400020260058901 Acta N° 319

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA ISABEL CHICA PÉREZ, quien aduce actuar en representación de «César Alexis Padierna Londoño», contra el auto proferido el 20 de agosto de 2026 por una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la demanda de tutela presentada.

II. HECHOS

1. En contra de «César Alexis Padierna Londoño», se adelantó el proceso n.° 058093189001202200105.Tutela 2ª instancia n.° 159350

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2. Dentro de dicho asunto, el 3 de agosto de 2026, el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Titiribí (Antioquia) condenó al procesado a la pena de 108 meses de prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años.

3. Inconforme con esa determinación, el procesado, en ejercicio de su derecho de defensa material, interpuso recurso de apelación. No obstante, el término concedido para su sustentación venció el 11 de agosto de 2026 sin que se

3. Inconforme con esa determinación, el procesado, en ejercicio de su derecho de defensa material, interpuso recurso de apelación. No obstante, el término concedido para su sustentación venció el 11 de agosto de 2026 sin que se hubiera presentado escrito alguno.

4. El 13 de agosto siguiente, MARÍA ISABEL CHICA PÉREZ, actuando como apoderada de «César Alexis Padierna Londoño», presentó memorial ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Titiribí (Antioquia), mediante el cual solicitó «el restablecimiento de términos para sustentar el recurso de apelación».

5. Mediante auto del día 14 siguiente, dicha autoridad judicial negó la solicitud presentada y declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el procesado.

Contra esa decisión no se promovió recurso alguno.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. MARÍA ISABEL CHICA PÉREZ, quien aduce actuar en representación de «César Alexis Padierna Londoño» , promovió la presente acción de tutela al considerar que elTutela 2ª instancia n.° 159350

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3 Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Titiribí (Antioquia) no valoró adecuadamente las circunstancias procesales expuestas en la solicitud de restablecimiento de términos.

7. Sostuvo que la imposibilidad de sustentar el recurso de apelación no p uede atribuirse a «César Alexis

adecuadamente las circunstancias procesales expuestas en la solicitud de restablecimiento de términos.

7. Sostuvo que la imposibilidad de sustentar el recurso de apelación no p uede atribuirse a «César Alexis Padierna Londoño», pues solo al momento de la lectura de la sentencia tuvo conocimiento de que su defensor público no continuaría ejerciendo su representación judicial. Dicha circunstancia lo obligó a gestionar la designación de una nueva apoderada, trámite que únicamente logró concretar el 11 de agosto de 2026, fecha en la que vencía el término previsto para sustentar la impugnación.

8. Afirmó que la negativa a restablecer el término para sustentar el recurso de apelación, así como la posterior declaratoria de desierto, lo privaron de la posibilidad de obtener un pronunciamiento en segunda instancia sobre la sentencia condenatoria. En consecuencia, consideró que tales decisiones desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble conformidad judicial.

9. Solicitó dejar sin efectos el auto proferido el 14 de agosto de 2026 y, en su lugar, ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Titiribí

(Antioquia) adoptar «las medidas necesarias para restablecer la oportunidad procesal de ejercer el recurso de apelaciónTutela 2ª instancia n.° 159350 CUI 05000220400020260058901

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4 contra la sentencia condenatoria, garantizando al señor PADIERNA LONDOÑO asistencia técnica efectiva».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

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4 contra la sentencia condenatoria, garantizando al señor PADIERNA LONDOÑO asistencia técnica efectiva».

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. Mediante auto del 20 de agosto de 2026, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechazó la demanda de tutela al considerar que la profesional del derecho carecía de legitimación en la causa por activa para representar los intereses de «César Alexis Padierna Londoño».

11. Señaló que la abogada presentó la demanda de tutela afirmando actuar en representación de «César Alexis Padierna Londoño» y aportó, como sustento de dicha calidad, un poder suscrito el 13 de agosto de 2026. Sin embargo, observó que el alcance de ese mandato estaba limitado a la representación del procesado dentro del trámite penal identificado con el radicado n.° 058093189001202200105, sin que comprendiera de manera expresa la facultad de promover acciones constitucionales en su nombre.

V. IMPUGNACIÓN

12. Fue presentada por la abogada MARÍA ISABEL CHICA PÉREZ, quien señaló que en la demanda de tutela anexó debidamente el poder que «César Alexis Padierna Londoño» le había conferido para su «representación judicial».Tutela 2ª instancia n.° 159350

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13. Afirmó que no resultaba acertado concluir que carecía de legitimación para promover la acción de tutela,

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13. Afirmó que no resultaba acertado concluir que carecía de legitimación para promover la acción de tutela, pues dentro del proceso penal identificado con el radicado n.° 058093189001202200105 había sido reconocida formalmente como apoderada de «César Alexis Padierna Londoño» por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Titiribí (Antioquia).

14. En esa medida, consideró que su condición de representante judicial ya había sido validada por la autoridad competente, razón por la cual se encontraba facultada para adelantar las actuaciones necesarias en defensa de los derechos fundamentales de su representado.

15. Con base en las anteriores consideraciones, solicitó revocar el auto recurrido y disponer el estudio de fondo de la acción de tutela promovida.

VI. CONSIDERACIONES

16. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, por ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que adoptó la decisión de primera instancia.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

17. El problema jurídico se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la Sala Penal del Tribunal SuperiorTutela 2ª instancia n.° 159350

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6 del Distrito Judicial de Antioquia de rechazar la acción de

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6 del Distrito Judicial de Antioquia de rechazar la acción de tutela promovida por MARÍA ISABEL CHICA PÉREZ como apoderada de «César Alexis Padierna Londoño », por falta de legitimación en la causa por activa.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. De la legitimación en la causa por activa

18. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv ) mediante la agencia de derechos ajenos; y v) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

19. A su vez, el Decreto antes mencionado no contiene regulación especial frente a los requisitos de la representación judicial en materia de acciones de tutela, por lo cual se debe acudir a las normas pertinentes del Código General del Proceso , específicamente al artículo 74, el cual

señala:

«Art. 74. Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». (Negrillas fuera del texto original).Tutela 2ª instancia n.° 159350 CUI 05000220400020260058901

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20. Asimismo, respecto de la actuación a través de

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20. Asimismo, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito llamado poder , que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento s olo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional1.

6.2.2. Caso concreto

21. En el asunto sub lite, se advierte que la abogada MARÍA ISABEL CHICA PÉREZ manifestó actuar en representación de «César Alexis Padierna Londoño». Sin embargo, se observa que el mandato otorgado por el procesado se limitó a su representación dentro del proceso penal radicado bajo el n.º 058093189001202200105, sin que de su contenido se desprenda autorización expresa para instaurar la presente acción constitucional en su nombre.

22. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión adoptada por el a quo se ajusta a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, según los cuales no existe legitimación en la causa por activa cuando la acción de tutela

22. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión adoptada por el a quo se ajusta a los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, según los cuales no existe legitimación en la causa por activa cuando la acción de tutela

1 CC T-531-2002, T-430-2017, T-024-2019, entre otrasTutela 2ª instancia n.° 159350 CUI 05000220400020260058901

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8 es promovida por conducto de apoderado sin que se acredite un poder especial para tal fin y tampoco se invoque o demuestre la calidad de agente oficioso.

23. En consecuencia, razón le asistió a la primera instancia al rechazar la acción de tutela promovida en nombre de «César Alexis Padierna Londoño», toda vez que la profesional del derecho que afirmó representar sus intereses no aportó un poder especial que la facultara para promover el presente amparo constitucional, circunstancia que impide tener por acreditada la legitimación por activa.

24. Aunado a ello, no se invocó ni acreditó una actuación en calidad de agente oficiosa, ni se demostraron circunstancias que permitieran inferir que «César Alexis Padierna Londoño» estaba imposibilitado para promover directamente la acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.

6.3. Conclusión

25. Bajo ese entendido, comoquiera que no se acreditó que la promotora de la acción estuviera facultada expresamente para instaurar la presente tutela en nombre de «César Alexis Padierna Londoño», la Sala considera

25. Bajo ese entendido, comoquiera que no se acreditó que la promotora de la acción estuviera facultada expresamente para instaurar la presente tutela en nombre de «César Alexis Padierna Londoño», la Sala considera insatisfecho el presupuesto de legitimación e n la causa por activa. Por consiguiente, confirmará la providencia impugnada.Tutela 2ª instancia n.° 159350

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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