CSJ - ATP2845-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2845-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
ATP2845-2026 Radicación n.° 159821
CUI: 11001020400020260292000
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1°.) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Correspondería a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo formulada por NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la tardanza en resolver la solicitud de nulidad formulada el 24 de agosto de 2026, en el trámite de otra acción de tutela radicada bajo el CUI 47001310900520260011101, de no ser porque el accionante presentó desistimiento de la solicitud de amparo.Tutela de primera instancia n.° 159821
CUI: 11001020400020260292000
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II. HECHOS
1.- Anteriormente, NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ presentó una acción de tutela contr a el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta con el fin de que se amparan los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia , defensa, integridad personal y libertad, los cuales consideró vulnerados en el trámite del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de calumnia agravada , identificado con CUI 11001600009920230052000.
2.- El 28 de julio de 2026, el Juzgado Quinto Penal del
proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de calumnia agravada , identificado con CUI 11001600009920230052000.
2.- El 28 de julio de 2026, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta «negó» la solicitud de amparo al considerar que los reproches formulados en la solicitud de amparo debían ser planteados al interior del proceso penal que estaba en curso.
3.- Frente a esa decisión el actor presentó escrito de impugnación. El 18 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó el fallo de primera instancia, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
4.- El 24 de agosto de 2026, NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ formuló incidente de nulidad contra el fallo de tutela proferido en segunda instancia.Tutela de primera instancia n.° 159821
CUI: 11001020400020260292000
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5.- El 18 de septiembre de 2026, NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ presentó acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Busca que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de nulidad contra el fallo de tutela proferido en segunda instancia.
6.- El 22 de septiembre de 2026, la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento de la acción de tutela y
con la tardanza en resolver la solicitud de nulidad contra el fallo de tutela proferido en segunda instancia.
6.- El 22 de septiembre de 2026, la magistrada sustanciadora avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular al Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Santa Marta y a las partes e intervinientes en el proceso No. 47001310900520260011101.
7.- El 25 de septiembre de 2026, NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ manifestó que desistía de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el 24 anterior , la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta resolvió la solicitud de nulidad respecto de la cual exigía una respuesta a través de la presente acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
8.- La acción de tutela es un mecanismo constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o , enTutela de primera instancia n.° 159821
CUI: 11001020400020260292000 4 ciertos eventos, de los particulares. Mecanismo al cual puede acceder cualquier persona, quien de manera voluntaria puede desistir, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
9.- Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado , sobre el desistimiento de la acción de tutela, que (i) es viable cuando se interpone en alguna de las instancias -no en sede de revisión - (CSJ ATP254 -2023, y CC T -302-2022)1, a
sobre el desistimiento de la acción de tutela, que (i) es viable cuando se interpone en alguna de las instancias -no en sede de revisión - (CSJ ATP254 -2023, y CC T -302-2022)1, a condición de que dicho desistimiento se presente antes de que exista una sentencia sobre la controversia, es decir, se requiere que haya un trámite en curso, lo que se ha interpretado como que debe presentarse antes de que exista una sentencia al respe cto (CC A345-2020, T-302-2022 y T452-2022).
10.- Además, (ii) es diferente al retiro de la demanda (CGP art. 92), lo cual solo puede solicitarse antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la demanda (i.e. el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio. Cfr. CGP art. 314 y 316; CSJ ATP254-2023 y CC-T-452-2022); y (iii) el auto que lo admite o lo resuelve —el desistimiento— equivale
1 Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el desistimiento solo es viable cuando se presenta en sede de instancias, siempre y cuando se refiera a intereses personales del actor, pero no en sede de revisión, en la medida en que “ las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionant e, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido
propósitos que trascienden los intereses individuales del accionant e, asociados primordialmente a la unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.” Al respecto, este Tribunal ha insistido en que el proceso de revisión trasciende los intereses particulares de los accionantes y adquiere la connotación de un “trámite de interés público.” ». CC T -302-2022. En el mismo sentido CC T-129-2008, A-163-2011, T-376-2012, A-283-2015, T-254-2018 y T-289-2020.Tutela de primera instancia n.° 159821
CUI: 11001020400020260292000 5 a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada (CSJ
ATP2508-2025, ATP254-2023 y CC T-285-2019).
11.- En el caso objeto de análisis, el accionante manifestó expresamente su deseo de desistir de la acción de tutela. Por lo tanto, dado que el desistimiento se presentó antes de que fuera resuelta de fondo la acción de tutela, la Sala aceptará el desistimiento y dispondrá el archivo del expediente, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE
Primero. ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela presentado por NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ.
Segundo. ARCHIVAR la actuación, de conformidad con
V. RESUELVE
Primero. ACEPTAR el desistimiento de la acción de tutela presentado por NICOLÁS RODOLFO GÓMEZ DÍAZ.
Segundo. ARCHIVAR la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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