CSJ - ATP2848-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2848-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
ATP2848-2026 Radicado n.º 159887
CUI: 76834408800620260184001
(Aprobado acta n.° 319)
Bogotá, D.C., primero (1.°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 6.° Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá, Valle del Cauca, y el Juzgado 114 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá para conocer de la acción de tutela instaurada por JHON FREDY ROMÁN AGUDELO, contra TransUnion, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES
1.- JHON FREDY ROMÁN AGUDELO sostuvo que el 8 de septiembre de 2026 elevó un derecho de petición anteDefinición de competencia n.° 159887
CUI: 76834408800620260184001
2 TransUnion en el que solicitó información relacionada con cada uno de los reportes negativos que se registran en su historial crediticio. En respuesta a ello, la receptora de la solicitud indicó que no podía proporcionar lo requerido por ROMÁN AGUDELO porque la petición no estaba autenticada.
1.1.- Por este motivo, ante las autoridades judiciales de Tuluá, la parte accionante interpuso la acción de tutela del asunto en contra de TransUnion, cuya pretensión es que se ordene resolver de fondo la petición elevada el pasado 8 de septiembre de 2026.
Tuluá, la parte accionante interpuso la acción de tutela del asunto en contra de TransUnion, cuya pretensión es que se ordene resolver de fondo la petición elevada el pasado 8 de septiembre de 2026.
2.- Mediante auto del 16 de agosto1 de 2026, el Juzgado 6.° Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá señaló que el despacho «no es competente por factor territorial para conocer la [acción de tutela]». Para ello, indicó que verificó que la ciudad en la que está domiciliado el accionante es Pereira, Risaralda. Agregó que en el acápite de notificaciones del escrito de tutela ROMÁN AGUDELO indicó una dirección en Tuluá que correspondería a una oficina de abogados «de la cual no obra prueba de que se este actuando a través de ella» (sic) y que el actor no firmó el escrito de la demanda.
2.1.- De otro lado, precisó que la entidad accionada tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá , por lo que «la presunta vulneración a los derechos fundamentales que conllevan a instaurar la acción constitucional por parte
1 El auto está fechado como se indica, pero, de acuerdo con los hechos del caso, se entiende que el auto es del 16 de septiembre de 2026.Definición de competencia n.° 159887
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3 del accionante se produce en Bogotá D.C. y sus efectos en Pereira lugar de domicilio del actor». En consecuencia, el juzgado inadmitió la acción de tutela por falta de competencia y ordenó la remisión a los jueces municipales de Bogotá.
Pereira lugar de domicilio del actor». En consecuencia, el juzgado inadmitió la acción de tutela por falta de competencia y ordenó la remisión a los jueces municipales de Bogotá.
3.- Así, mediante auto del 17 de septiembre de 2026, el Juzgado 114 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá precisó que, de lo obrante en el expediente, se tiene que el lugar en el que se presenta la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del actor es la ciudad de Tuluá «pues conforme a la radicación de la petición del 8 de septiembre de 2026, se consignó dentro de la información del solicitante dicho municipio, con dirección Calle 24 No. 36 –
54. Por tanto, es allí donde se producen los efectos de la vulneración alegada.» (sic).
3.1.- Cuestionó la conclusión a la que llegó el juzgado de Tuluá e indicó que no es de recibo que se haya afirmado que la dirección indicada por el actor «corresponde a la de una oficina de abogados, pues téngase en cuenta que la acción fue presentada en nombre propio y no puede desvirtuarse el lugar señalado por el accionante a partir de una mera conjetura relacionada con la dirección o el correo electrónico utilizado para la presentación de la tutela.».
3.2.- De esa forma, propuso el conflicto negativo de competencias mediante la remisión de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo propio.Definición de competencia n.° 159887
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo propio.Definición de competencia n.° 159887
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
4.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos artículos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.
3.2. Sobre la colisión de competencia en tutela
5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1.º del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
6.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.Definición de competencia n.° 159887
la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.Definición de competencia n.° 159887
CUI: 76834408800620260184001 5 7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surte sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la transgresión o amenaza difiera del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A -012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros).
8.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que, en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurren cia del quebranto o la de sus efectos (CS J ATP390-2023, ATP2207-2024, ATP21602024, ATP1391-2025, ATP576-2026, entre otras).
3.3. Caso concreto
9.- En este asunto, el 16 de septiembre de 2026, el
2024, ATP1391-2025, ATP576-2026, entre otras).
3.3. Caso concreto
9.- En este asunto, el 16 de septiembre de 2026, el Juzgado 6.° Penal Municipal con función de control de garantías de Tuluá rechazó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por JHON FREDY ROMÁN AGUDELO y dispuso remitir las diligencias a sus homólogos de Bogotá, trasDefinición de competencia n.° 159887
CUI: 76834408800620260184001 6 considerar que (i) la dirección de notificaciones aportada por el actor en el escrito de tutela no le corresponde y (ii) que la entidad accionada – TransUnion – tiene su domicilio principal en esta ciudad.
10.- Por su parte , el Juzgado 114 Penal Municipal de conocimiento de Bogotá consideró que el despacho al que en principio le fue asignado el asunto sí es competente, puesto que el actor interpuso la acción de tutela en Tuluá, ciudad en la que afirmó que reside y, por ende, donde se surten los efectos de la vulneración de derechos fundamentales alegada. Además, reprochó el razonamiento de l juzgado de Tuluá, según el cual cuestionó la veracidad de la dirección de notificaciones del accionante bajo el argumento de que pertenece a una oficina de abogados.
11.- Del escrito de tutela se advierte que JHON FREDY ROMÁN AGUDELO interpuso la solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de Tuluá, siendo esta la ciudad en la que, además, afirmó que reside y en donde recibe notificaciones, tanto en el escrito de tutela como en el
ROMÁN AGUDELO interpuso la solicitud de amparo ante las autoridades judiciales de Tuluá, siendo esta la ciudad en la que, además, afirmó que reside y en donde recibe notificaciones, tanto en el escrito de tutela como en el derecho de petición que motivó la interposición de la misma.
12.- Así, es evidente que la intención de la parte accionante es que la presente acción sea conocida en la referida ciudad, sin perjuicio de que la entidad accionada sea TransUnion, que tiene su domicilio principal en Bogotá, y sin que pueda afirmarse , sin más, que la dirección de notificaciones del accionante pertenece a una oficina de abogados o que, como de la consulta realizada en el sistemaDefinición de competencia n.° 159887
CUI: 76834408800620260184001 7 de Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se obtuvo que la ciudad en la que el actor recibe los servicios de salud es en Pereira, lo afirmado en el escrito de tutela carece de veracidad.
13.- Por lo tanto, al conferirle prevalencia a la elección del actor, l a competencia se asignará al Juzgado 6.° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá , Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por JHON FREDY ROMÁN AGUDELO corresponde a Juzgado 6.° Penal Municipal con
Suprema de Justicia,
IV. RESUELVE
Primero. DECLARAR que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por JHON FREDY ROMÁN AGUDELO corresponde a Juzgado 6.° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá, Valle del Cauca , al cual se remitirá de inmediato el expediente para lo de su cargo.
Segundo. COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas.
Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno.Definición de competencia n.° 159887
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8 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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