CSJ - ATP2858-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2858-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Consulta de Desacato n.° 159838 CUI 47001220400020260042901
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP2858-2026 Radicación n.º 159838 CUI. 47001220400020260042901 Aprobado según acta No. 314
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la providencia del 16 de septiembre de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena) sancionó al doctor Manuel Fabricio Lizarazo Rojas, en su condición de titular de la Fiscalía 241 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Santa Marta, con dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales m ensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por JUAN CARLOS CASTILLO.Consulta de Desacato n.° 159838 CUI 47001220400020260042901
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II. HECHOS
1. JUAN CARLOS CASTILLO figura como víctima en las investigaciones penales identificadas con los CUI 470016001019200800448 y 440016001081200880270, relacionadas con hechos ocurridos en 2008. La Fiscalía solicitó la preclusión de esas actuaciones.
2. El 19 de mayo de 2026, CASTILLO presentó ante el ente acusador un escrito con setenta y seis (76) requerimientos
relacionadas con hechos ocurridos en 2008. La Fiscalía solicitó la preclusión de esas actuaciones.
2. El 19 de mayo de 2026, CASTILLO presentó ante el ente acusador un escrito con setenta y seis (76) requerimientos de distinto alcance. Entre otros asuntos, pidió aclaracio nes sobre la identificación de los delitos y la acumulación de las investigaciones; información y copias del expediente; datos sobre la revisión de actuaciones relacionadas, las diligencias practicadas y sus resultados; precisiones sobre la búsqueda de peajes, vehículos y retenes; y explicaciones sobre las actividades desarrolladas después de una sentencia de tutela de 2024 y las gestiones ante otras dependencias de la Fiscalía.
3. El 7 de julio de 2026 reiteró su solicitud mediante el correo institucional y la sede electrónica de la Fiscalía; esta última gestión recibió el radicado 2026203102643261.
4. El Juzgado 1.º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta había fijado para e l 18 de agosto siguiente la audiencia de preclusión.
III. ANTECEDENTES PROCESALESConsulta de Desacato n.° 159838
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5. El 10 de agosto de 2026, CASTILLO promovió acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 241 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Santa Marta. Invocó sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en relación con sus garantías como víctima. Sostuvo que la falta de respuesta a sus requerimientos le impedía preparar su intervención en la
Santa Marta. Invocó sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en relación con sus garantías como víctima. Sostuvo que la falta de respuesta a sus requerimientos le impedía preparar su intervención en la audiencia de preclusión. Solicitó una contestación individual y de fondo, el suministro de los documentos procedentes y la protección de su participación en la actuación penal. Como medida provisional, pidió aplazar la audiencia.
6. Mediante auto del 11 de agosto de 2026, el Tribunal admitió la demanda, dispuso notificar a las accionadas y vinculó a las autoridades judiciales, dependencias de la Fiscalía, organismos del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y representante de víctimas relacionados con las actuaciones menc ionadas en la demanda. Negó la medida provisional.
7. Durante el trámite rindieron informe la Fiscalía 241, la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, la Procuraduría 164 Judicial II Penal de Santa Marta y la Procuraduría Provincial de Instrucción de esa ciudad.
CASTILLO allegó memoriales adicionales. Según la sentencia de tutela, los demás vinculados guardaron silencio.
8. En sentencia del 24 de agosto de 2026, el Tribunal examinó las respuestas que la Fiscalía aportó durante el trámite. Declaró la car encia actual de objeto por hechoConsulta de Desacato n.° 159838
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superado respecto de cuarenta y dos (42) puntos de la solicitud
trámite. Declaró la car encia actual de objeto por hechoConsulta de Desacato n.° 159838 CUI 47001220400020260042901
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superado respecto de cuarenta y dos (42) puntos de la solicitud del 19 de mayo: 1, 3 a 7, 12, 14, 18, 20 a 35, 37, 38, 40, 41, 43 a 48, 57, 58, 61, 63, 64, 70 y 71. En los restantes advirtió contestaciones parciales o insuf icientes y, en algunos casos, ausencia de respuesta.
9. Por ello, amparó el derecho al debido proceso de CASTILLO, en su faceta de postulación, y ordenó a la Fiscalía 241 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, e mitiera y comunicara al accionante una respuesta de fondo, clara, congruente y completa frente a los requerimientos no atendidos o contestados parcialmente.
Declaró improcedente la tutela en lo demás.
10. El 2 de septiembre de 2026, CASTILLO solicitó verificar el cumplimiento de esa orden y abrir incidente de desacato. Afirmó que había vencido el plazo judicial sin recibir la respuesta. Mediante auto del 4 de septiembre siguiente, el Tribunal abrió el incidente contra Manuel Fabricio Lizarazo Rojas, titular de la Fiscalía 241, y le concedió dos días para pronunciarse y aportar pruebas. También requirió a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales para que lo instara a cumplir y rindiera informe.
11. En el incidente, Lizarazo Rojas informó que había
pronunciarse y aportar pruebas. También requirió a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales para que lo instara a cumplir y rindiera informe.
11. En el incidente, Lizarazo Rojas informó que había elaborado una contestación complementaria el 26 de agosto de 2026 y la había enviado a la Secretaría del Tribunal, pero que, por un error involuntario, omitió incluir a CASTILLO entre los destinatarios. El 7 de septiembre siguiente remitió al accionante ese escrito y sus anexos.Consulta de Desacato n.° 159838
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12. En la contestación complementaria, la Fiscalía aclaró la referencia a «secuestro simple» en uno de sus oficios, explicó la aplicación de las tarifas de reproducción documental y describió la conformación de los cuadernos del expediente.
Respecto de otras investigaciones y de la hipótesis de lesa humanidad, expuso el alcance de sus verificaciones y las gestiones de articulación adelantadas ante la Fiscalía 74 Especializada de Bogotá. También relacionó actuaciones posteriores a l fallo de tutela de 2024 y sostuvo que la investigación había continuado.
13. Sobre los hechos del 12 de febrero de 2008, afirmó que había impartido órdenes de policía judicial y adelantado diligencias relativas a la ruta Santa Marta –Riohacha, posibles registros, vehículos y retenes; señaló que el tiempo transcurrido limitaba la dis ponibilidad de algunas fuentes.
Indicó que las gestiones no produjeron información suficiente para individualizar responsables a partir de esa línea investigativa. En cuanto a los documentos pedidos, remitió
transcurrido limitaba la dis ponibilidad de algunas fuentes. Indicó que las gestiones no produjeron información suficiente para individualizar responsables a partir de esa línea investigativa. En cuanto a los documentos pedidos, remitió anexos sobre tarifas, comunicaciones anteriores, gestiones de conexidad y actuaciones del proceso, y anunció que incorporaría un enlace para consultar la carpeta digital.
14. CASTILLO reconoció haber recibido la comunicación del 7 de septiembre, pero cuestionó la suficiencia de varias contestaciones y afir mó que no se habían entregado los documentos ni el enlace anunciados.Consulta de Desacato n.° 159838
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15. La Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales no rindió informe en el incidente
IV. DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
16. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2026, la Sa la Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta sancionó a Manuel Fabricio Lizarazo Rojas, titular de la Fiscalía 241 Especializada contra las Organizaciones Criminales de esa ciudad, con dos (2) días de arresto y multa de tres (3) sala rios mínimos legales mensuales vigentes.
Dispuso remitir la actuación a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
17. El Tribunal recordó que la sentencia de tutela había ordenado a la Fiscalía emitir y comunicar a JUAN CARLOS CASTILLO, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, una respuesta de fondo, clara, congruente y completa a los requerimientos pendientes de la solicitud del 19
ordenado a la Fiscalía emitir y comunicar a JUAN CARLOS CASTILLO, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, una respuesta de fondo, clara, congruente y completa a los requerimientos pendientes de la solicitud del 19 de mayo de 2026. Para verificar su cumplimiento, examinó la contestación enviada al accionante el 7 de septiembre siguiente y concluyó que los puntos 8, 9, 10, 17, 42, 49, 50, 51, 53, 55, 59 y 60 seguían sin respuesta de fondo.
18. Con fundamento en esas deficiencias, declaró acreditado el incumplimiento objetivo de la orden.
19. En cuanto a la responsabilidad subjetiva, consideró que varias de esas carencias ya habían sido advertidas en el fallo de tutela, notificado el 24 de agosto de 2026, y persistíanConsulta de Desacato n.° 159838
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en la nueva contestación. Por ello, atribuyó el desacato a Lizarazo Rojas. Aclaró que la discrepancia del accionante con el criterio investigativo de la Fiscalía no constituía, por sí sola, incumplimiento si la respuesta era clara, de fondo y congruente.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
20. De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer, en grado jurisdiccional de consulta, de la sanción impuesta a Manuel Fabricio Lizarazo Rojas, en su condición de titular de la Fiscalía 241 Especializada contra las Organizaciones Criminales de
Santa Marta, por la Sala Penal del Tribunal Superior del
jurisdiccional de consulta, de la sanción impuesta a Manuel Fabricio Lizarazo Rojas, en su condición de titular de la Fiscalía 241 Especializada contra las Organizaciones Criminales de Santa Marta, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual es superior funcional.
5.2. Planteamiento del problema jurídico
21. Corresponde a la Sala examinar la legalidad y proporcionalidad de la sanción por desacato impuesta a Manuel Fabricio Lizarazo Rojas. Para ello, verificará el alcance y la exigibilidad de la orden contenida en la sentencia del 24 de agosto de 2026, si se acreditó su incumplimiento y la responsabilidad subjetiva del sancionado, si en el trámite incidental se respetaron sus garantías procesales y si los correctivos impuestos resultan proporcionados.Consulta de Desacato n.° 159838
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22. Con ese propósito, la Sala reiterará las reglas aplicables al incidente de desacato y, después, examinará la actuación y la sanción sometida a consulta.
5.3. Fundamentos de la decisión – Sobre el incidente de desacato
23. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o desaparezca la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, precisó:
esté completamente restablecido el derecho o desaparezca la causa de la amenaza. Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, precisó:
[…] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados.
24. El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento encaminado a procurar la ejecución de la sentencia de tutela, sino que además comporta un procedimiento de naturaleza sancionatoria respecto del posibleConsulta de Desacato n.° 159838
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responsable del incumplimiento, en el que re sulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ello, la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a verificar:
[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término
garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio. Por ello, la actividad del juez que conoce del incidente se contrae a verificar:
[…] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.1
25. Adicionalmente, ha indicado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva»2, de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa q ue no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
26. Por lo anterior, dado que «al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas
1 CC C-367-2014. 2 CC T-512-2011.Consulta de Desacato n.° 159838 CUI 47001220400020260042901
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imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas
1 CC C-367-2014. 2 CC T-512-2011.Consulta de Desacato n.° 159838 CUI 47001220400020260042901
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tienen que seguir los principios del derecho sancionador »3, dicho trámite exige plena observancia del debido proceso. En consecuencia, el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho4.
27. Además, dentro del trámite incidental regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un mecanismo de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta. Esa labor compete al superior funcional del juez que adoptó la decisión, «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata»5.
5.4. Análisis del caso en concreto
28. La sentencia del 24 de agosto de 2026 ordenó a la Fiscalía emitir y comunicar a JUAN CARLOS CASTILLO una respuesta de fondo, clara, congruente y completa frente a los requerimientos pendientes. El escrito complementario fue enviado a la Secretaría del Trib unal el 26 de agosto siguiente, pero el propio fiscal reconoció que omitió incluir al accionante entre sus destinatarios. Solo se lo comunicó el 7 de septiembre de 2026.
3 CC T-763-1998 y T-171-2009.
pero el propio fiscal reconoció que omitió incluir al accionante entre sus destinatarios. Solo se lo comunicó el 7 de septiembre de 2026.
3 CC T-763-1998 y T-171-2009. 4 CC T-458-2003. 5 CC T-652-2010.Consulta de Desacato n.° 159838 CUI 47001220400020260042901
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29. El Tribunal Superior de Santa Marta impuso la sanción por desacato al considerar que, pese a la respuesta complementaria de la Fiscalía, doce (12) de los setenta y seis (76) requerimientos formulados por CASTILLO continuaban sin una contestación de fondo. En concreto, explicó lo siguiente:
- En cuanto a los puntos 8 y 9, relativos a la acumulación de las dos noticias criminales, el Tribunal observó que la respuesta inicial solo había señalado cuándo ocurrió y que se conservaron diferenciadas las hipótesis fácticas y las víctimas.
Como el fallo de tutela había advertido que faltaba identificar la decisión de acumulación, explicar sus efectos y aclarar el tratamiento de los delitos, pruebas y contextos investigativos, estimó relevante que el escrito complementario no se pronunciara nuevamente sobre esos asuntos.
- Respecto del punto 10, CASTILLO había preguntado por qué el oficio del 14 de mayo de 2026 omitió mencionar a las personas que identificó como víctimas. El Tribunal señaló que la Fiscalía reconoció inicialmente esa condición, pero no explicó la omisión; tampoco lo hizo en la respues ta complementaria, aunque anunció que atendería el requerimiento.
víctimas. El Tribunal señaló que la Fiscalía reconoció inicialmente esa condición, pero no explicó la omisión; tampoco lo hizo en la respues ta complementaria, aunque anunció que atendería el requerimiento.
- Sobre el punto 17, el Tribunal consideró que la cita de las reglas institucionales de reproducción documental y la referencia general al acceso de lasConsulta de Desacato n.° 159838
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víctimas no resolvían las alternativas concretas consultadas por CASTILLO para examinar el expediente, obtener piezas esenciales o acceder a una entrega gratuita o exoneración del pago.
- En el punto 42, el accionante solicitó documentos que acreditaran el análisis de conexidad entre varias investigaciones. El Tribunal reconoció que la Fiscalía se refirió a la acumulación de las noticias criminales principales y a gestiones ante otras dependencias, pero estimó que no suministró los informes, matrices, actas y demás piezas específicamente requeridas.
- Los puntos 49, 50 y 51 trataban sobre la existencia de peajes con cámaras en la ruta Santa Marta – Riohacha, sus administradores y las solicitudes de videos, planillas o registros de paso. Para el Tribunal, las alusiones a órdenes de policía judicial y a la dificultad de recuperar registros antiguos no indicaban qué peajes fueron identificados, cuáles se consultaron ni qué información se pidió y obtuvo.
- En relación con el punto 53, relativo a la existencia de retenes policiales o militares en esa ruta , el Tribunal advirtió que la Fiscalía afirmó haber
consultaron ni qué información se pidió y obtuvo.
- En relación con el punto 53, relativo a la existencia de retenes policiales o militares en esa ruta , el Tribunal advirtió que la Fiscalía afirmó haber adelantado verificaciones, sin precisar en qué consistieron ni cuál fue su resultado.Consulta de Desacato n.° 159838
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- Sobre el punto 55, señaló que CASTILLO había solicitado las piezas relacionadas con las verificaciones de peajes, cám aras y retenes. La Fiscalía anunció un enlace para consultar la carpeta investigativa, pero no lo suministró.
- Finalmente, el Tribunal consideró insatisfechos los puntos 59 y 60. En el primero, estimó que el reconocimiento general del derecho de participación de las víctimas no precisaba las diligencias practicadas y omitidas, las razones de estas últimas ni sus soportes. En el segundo, observó que los documentos allegados no permitían identificar las piezas que respaldaban cada respuesta.
30. La Sala advierte que la orden de tutela no fue satisfecha íntegramente. En los puntos 8 y 9, el fallo del 24 de agosto de 2026 había identificado expresamente la necesidad de precisar la decisión que dispuso la acumulación, sus efectos y el tratamiento de los delitos, las pruebas y los contextos investigativos. La respuesta complementaria no retomó esos asuntos. Tampoco abordó el punto 10, respecto del cual el fallo había requerido explicar la omisión de la condición de víctimas en el oficio del 14 de mayo de 2026.
investigativos. La respuesta complementaria no retomó esos asuntos. Tampoco abordó el punto 10, respecto del cual el fallo había requerido explicar la omisión de la condición de víctimas en el oficio del 14 de mayo de 2026.
31. En cuanto al punto 17, la Fiscalía pasó de anunciar una respuesta futura a exponer las reglas generales de reproducción documental y acceso de las víctimas. Sin embargo, no precisó qué alternativas de consulta estaban disponibles para CASTILLO ni resolvió si pro cedía la entregaConsulta de Desacato n.° 159838
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gratuita de piezas o la exoneración del pago que había consultado. Frente a los puntos 49, 50, 51 y 53, informó sobre gestiones investigativas y las dificultades para obtener registros antiguos, sin concretar en todos los casos qué verificó y qué resultados obtuvo. Esto no supone exigirle que encuentre información inexistente, sino que comunique con claridad el alcance y el resultado de las averiguaciones realizadas.
32. Respecto de las solicitudes documentales de los puntos 42, 55 y 60, la Fiscalía aportó algunos anexos, pero no quedó acreditada la entrega de todas las piezas solicitadas ni se explicó de manera individualizada su falta de remisión. En particular, al responder el punto 55 anunció que incorporaría un enlace de acceso a la carpet a digital, sin incluirlo en la contestación complementaria. Con las piezas examinadas tampoco se acredita que lo hubiera enviado por separado. Por ello, no es posible tener por atendidos esos requerimientos, ni el relativo al acceso a los soportes de las d iligencias del punto
contestación complementaria. Con las piezas examinadas tampoco se acredita que lo hubiera enviado por separado. Por ello, no es posible tener por atendidos esos requerimientos, ni el relativo al acceso a los soportes de las d iligencias del punto 59, bajo la premisa de que CASTILLO podía consultar directamente la carpeta.
33. Estas circunstancias sustentan la conclusión de que hubo un cumplimiento incompleto de la orden. No obstante, esa constatación objetiva no determina por sí m isma la responsabilidad subjetiva de Lizarazo Rojas, presupuesto indispensable para imponerle una sanción por desacato.
Corresponde establecer si las deficiencias advertidas obedecieron a una actuación dolosa o culposa del funcionario, a partir de su conducta en el caso concreto.Consulta de Desacato n.° 159838 CUI 47001220400020260042901
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34. La Sala no encuentra suficientemente acreditado ese presupuesto. Lizarazo Rojas elaboró una respuesta complementaria extensa, abordó buena parte de los setenta y seis (76) requerimientos y aportó documentos para respaldar varias d e sus afirmaciones. Además, reconoció que inicialmente omitió comunicar la contestación al accionante y subsanó esa falta el 7 de septiembre de 2026. Aunque esas gestiones no equivalen al cumplimiento íntegro del fallo, sí evidencian actuaciones dirigidas a atenderlo. A la luz de ellas, la persistencia de respuestas incompletas no permite inferir, sin una justificación adicional, que el funcionario desatendió la orden de manera dolosa o culposa.
35. El Tribunal fundó la responsabilidad subjetiva,
la persistencia de respuestas incompletas no permite inferir, sin una justificación adicional, que el funcionario desatendió la orden de manera dolosa o culposa.
35. El Tribunal fundó la responsabilidad subjetiva, principalmente, en que algunas insuficiencias advertidas en el fallo de tutela persistieron en la respuesta complementaria. Ese razonamiento identifica el incumplimiento, pero no explica por qué, pese a las actuaciones adelantadas por el fiscal, las deficiencias restantes le son atribuibles a título de dolo o culpa.
Al no quedar demostrado ese elemento, no procede mantener la sanción impuesta. Ello no extingue la obligación de cumplir íntegramente la sentencia de tutela ni impide al juez de primera instancia adoptar las medidas necesarias para obtener su ejecución.
36. Por lo demás, aun si se hubiera acreditado la responsabilidad subjetiva, la sanción requería una valoración individual de su proporcionalidad. El arresto de dos (2) días y la multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes se encuentran dentro de los límites del artículo 52 delConsulta de Desacato n.° 159838
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Decreto 2591 de 1991; sin embargo, el Tribunal no explicó por qué era necesario imponer ambos correctivos frente a las gestiones adelantadas y al contenido de la orden pendiente de cumplimiento. Esta consideración refuerza la improcedencia de mantener la decisión consultada, aunque la razón determinante para revocarla es la falta de acreditación de responsabilidad subjetiva.
37. En consecuencia, se revocará íntegramente la providencia consultada y se dejarán sin efectos tanto el arresto
determinante para revocarla es la falta de acreditación de responsabilidad subjetiva.
37. En consecuencia, se revocará íntegramente la providencia consultada y se dejarán sin efectos tanto el arresto como la multa impuestos a Lizarazo Rojas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VI. RESUELVE
Primero: REVOCAR, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia proferida el 16 de septiembre de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual sancionó a Manuel Fabricio Lizarazo Rojas, titular de la Fiscalía 241 E specializada contra las Organizaciones Criminales de Santa Marta, con dos (2) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS ambas sanciones.Consulta de Desacato n.° 159838
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Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal de origen para que continúe verificando el cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de agosto de 2026 y adopte, si corresponde, las medidas encaminadas a obtenerlo.
Tercero: NOTIFICAR este auto de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Cuarto: DEVOLVER las diligencias a la Sala de origen.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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