CSJ - ATP2859-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2859-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP2859-2026 Radicación N.° 159831 CUI 25290400400320260031401 Acta 314

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

La Sala dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 3.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá y el 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer la acción de tutela presentada por ESTHER GONZÁLEZ DE ROJAS contra la Agencia Catastral de Cundinamarca – ACC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.Colisión de competencias en tutela n.° 159831 CUI 25290400400320260031401

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. ESTHER GONZÁLEZ DE ROJAS promovió acción de tutela contra la Agencia Catastral de Cundinamarca ACC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la falta de culminación del trámite de rectificaci ón y actualización catastral identificado con el radicado n.° 20240010014183, relacionado con el inmueble denominado «Mi Terruño», ubicado en el municipio de Silvania (Cundinamarca).

2. Esa acción de amparo fue resuelta por el Juzgado 3.°

Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá

ubicado en el municipio de Silvania (Cundinamarca).

2. Esa acción de amparo fue resuelta por el Juzgado 3.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025. En cumplimiento de esa decisión, la Agencia Catastral de Cundinamarca expidió comunicación del 19 de septiembre de 2025, la cual informó el estado del procedimiento y requirió documentación adicional para continuar con la actuación administrativa.

3. El 9 de octubre de 2025, ESTHER GONZÁLEZ DE ROJAS presentó ante la entidad solicitud de prórroga para aportar las actas de colindancia pendientes, radicada bajo el n.° 2025R-41524. Según afirmó, no obtuvo respuesta escrita de dicho pedimento.

4. Posteriormente, el 7 de mayo de 2026, la accionante aportó documentación adicional al trámite, bajo el radicadoColisión de competencias en tutela n.° 159831

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n.° 20261112620. La Agencia Catastral de Cundinamarca le informó que la actuación se encontraba en etapa de validación y que proyectaba emitir respuesta de fondo el 29 de mayo de 2026.

5. Ante la inconformidad de la accionante con la actuación de la entidad, el Juzgado 3.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, mediante auto del 10 de agosto de 2026, resolvió el incidente de desacato promovido con ocasión de la tutela decidida el 16 de septiembre de 2025.

Funciones Mixtas de Fusagasugá, mediante auto del 10 de agosto de 2026, resolvió el incidente de desacato promovido con ocasión de la tutela decidida el 16 de septiembre de 2025. En esa oportunidad, examinó la respuesta emitida por la Agencia Catastral de Cundinamarca el 19 de septiembre de siguiente y archivó el incidente.

6. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2026, la libelista al consultar el estado del trámite surtido ante la Agencia Catastral de Cundinamarca , verificó que este continuaba registrado como «ASIGNADO» y el apartado correspondiente a «Documentos Respuesta» aparecía como

«SIN DATOS PARA MOSTRAR».

7. Inconforme, ESTHER GONZÁLEZ DE ROJAS nuevamente presentó acción de tutela y solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; y, en consecuencia, se ordene a la Agencia Catastral de Cundinamarca informar el estado real del trámite identificado con los radicados n.° 20240010014183 y 20261112620, precisar las actuaciones adelantad as y la documentación pendiente y, de encontrarse completo elColisión de competencias en tutela n.° 159831

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expediente, culminar la actuación administrativa y emitir la decisión correspondiente.

8. La presente acción de amparo fue inicialmente repartida al Juzgado 3.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá el 14 de septiembre de 2026. Mediante auto de la misma fecha, dicho despacho rechazó el

8. La presente acción de amparo fue inicialmente repartida al Juzgado 3.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá el 14 de septiembre de 2026. Mediante auto de la misma fecha, dicho despacho rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial y dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá. Para ello, consideró que la accionante reside en Silvania, que el inmueble objeto del trámite se encuentra en ese municipio y que la conducta cuestionada se atribuye a la Agencia Catastral de Cundinamarca , cuyo domicilio principal está en esta ciudad, sin que Fusagasugá tuviera relación con los hechos de la tutela.

9. Por reparto, las diligencias correspondieron al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, despacho que, mediante auto del 15 de septiembre de 2026, no aceptó las razones expuestas por el juzgado remitente y ordenó devolverle el expediente.

Consideró que la accionante dirigió expresamente la demanda al juez constitucional de Fusagasugá y que, en aplicación del criterio de competencia a preven ción, debía privilegiarse su elección, en tanto ese juzgado había conocido una actuación constitucional anterior relacionada con el mismo trámite catastral.Colisión de competencias en tutela n.° 159831 CUI 25290400400320260031401

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10. Devuelto el expediente, el Juzgado 3.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, en auto del 16 de septiembre de 2026, mantuvo su posición. Consideró

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10. Devuelto el expediente, el Juzgado 3.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, en auto del 16 de septiembre de 2026, mantuvo su posición. Consideró que la elección efectuada por la accionante no podía atribuir competencia territorial a un despacho que no tuviera vínculo con el lugar de ocurrencia de la vulneración o con aquel donde se produjeran sus efectos. Por ello, estimó que Bogotá sí presentaba conexión con los hechos, debido al domicilio de la Agencia Catastral de Cundinamarca y del lugar donde, según su apreciación, se originó la conducta cuestionada, mientras que Fusagasugá carecía de dicha relación.

11. En consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y remitió las diligencias a esta Corte.

III. CONSIDERACIONES

12. La Sala e s competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre dos Juzgados Penales de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de Administración de Justicia), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el

1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de

1 «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».Colisión de competencias en tutela n.° 159831 CUI 25290400400320260031401

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numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) , preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en tanto no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

13. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»3.

14. La controversia entre las autoridades judiciales en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado 3.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá considera que la competencia para co nocer de la acción de tutela corresponde a los Juzgados de Bogotá, por cuanto allí tiene su domicilio la entidad accionada y es el lugar desde el cual se originan los actos cuestionados, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad estima que el conocimiento corresponde al primero, en virtud del principio de competencia a prevención, dado

se originan los actos cuestionados, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad estima que el conocimiento corresponde al primero, en virtud del principio de competencia a prevención, dado que la accionante dirigió expresamente su escrito al juez constitucional de Fusagasugá y ese despacho había conocido previamente de una acción de tutela relacionada con los hechos objeto de la nueva solicitud.

2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. 3 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.Colisión de competencias en tutela n.° 159831 CUI 25290400400320260031401

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15. Con el fin de adoptar la decisión, se advierte que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, y 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales.

16. Ese concepto, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al

16. Ese concepto, como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones4, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

17. En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud del factor territorial , en su componente de «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia de la afectación o de sus efectos5.

18. Los anteriores criterios fueron aclarados por la

Corte Constitucional en el siguiente sentido:

4 Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros. 5 Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.Colisión de competencias en tutela n.° 159831 CUI 25290400400320260031401

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Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

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Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, me diante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de un a solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

19. Postura pacífica y reitera da, entre otr os, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó

19. Postura pacífica y reitera da, entre otr os, en autos CC A-493/17; A-053/18; A-191-/21 y A-18/19, último en el que estudió un caso similar al que aquí se analiza y concluyó que, ante la divergencia de dos autoridades para asumir la competencia de una acción de tutela, debe prevalecer la

elección del demandante:

4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del Legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación conColisión de competencias en tutela n.° 159831

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la posibilidad de elegir el juez para resolver la acción de tutela que desea promover , dentro de aquellos que sean competentes. (Negrillas fuera del texto original).

20. En consecuencia, el juez del lugar donde se formula la acción constitucional deberá asumir la acción constitucional, sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.

21. Descendiendo al caso en concreto, los dos despachos judiciales trabados en conflicto podrían conocer de la demanda de tutela. El Juzgado 3.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá podría asumir su conocimiento, por cuanto fue el despacho escogido por la

despachos judiciales trabados en conflicto podrían conocer de la demanda de tutela. El Juzgado 3.° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá podría asumir su conocimiento, por cuanto fue el despacho escogido por la accionante para presentar la acción de amparo y, además, había conocido previamente de una tutela relacionada con los hechos que ahora se plantean. Por su parte, el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad también tendrían competencia, en tanto en esa ciudad se encuentra el domicilio de la entidad accionada.

22. Por esa vía, como los dos jueces resultan competentes para conocer la tutela, se atribuirá la misma, para adelantar el trámite en cuestión, bajo el factor «a prevención» antedicho, al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá , en tanto fue el lugar escogido por la libelista para formular el amparo.Colisión de competencias en tutela n.° 159831

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23. A ello se suma que ESTHER GONZÁLEZ DE ROJAS tiene su domicilio en Silvania, municipio que se encuentra más próximo a Fusagasugá que a Bogotá, circunstancia que también guarda relación con el ámbito territorial en el que se proyectan los efectos de la situación planteada.

24. Así las cosas, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la citada autoridad judicial , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

25. La presente decisión será comunicada al Juzgado

diligencias a la citada autoridad judicial , para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo que se reclama.

25. La presente decisión será comunicada al Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y a la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

IV. RESUELVE

PRIMERO. ASIGNAR el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. REMITIR copia de esta providencia para efectos de comunicación al Juzgado 40 Penal Municipal conColisión de competencias en tutela n.° 159831 CUI 25290400400320260031401

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Función de Control de Garantías de Bogotá , y enterar a la accionante por el medio más eficaz.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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