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CSJ - ATP286-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP286-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP286-2020 Radicación n.° 109318 (Aprobación Acta No.054 ) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ROLAND JHONNY TREJOS GRAIN , mediante apoderado judicial, contra el fallo de 31 de enero de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en contra de la Fiscalía 104 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de esta ciudad, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, en actuación que vinculó a la Secretaría Distrital de Movilidad y a la Subdirección de Cobro Coactivo del Distrito Capital.Rad. 109318 ROLAND JOHNNY TREJOS GRAIN Acción de tutela PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no ordenar la cancelación del registro obtenido fraudulentamente dentro del proceso penal en que funge como tercero adquiriente de buena fe. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 20 de enero de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio traslado de la tutela a la entidad accionada como a los vinculados-Secretaria Distrital de Movilidad y a la Subdirección de Cobro Coactivo del Distrito Capital, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

entidad accionada como a los vinculados-Secretaria Distrital de Movilidad y a la Subdirección de Cobro Coactivo del Distrito Capital, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Mediante proveído de 28 de enero del año en curso requirió a la Fiscalía 393 Seccional de la Unidad de Fe Pública, a fin de que allegara el expediente radicado con número 2008-00873 para adelantar una inspección judicial.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscal 139 Seccional de Bogotá explicó que el proceso radicado con número 2008-00873 se adelanta en ese despacho y se encuentra en etapa de indagación preliminar, por denuncia formulada el 2 de abril de 2009, por William

2Rad. 109318 ROLAND JOHNNY TREJOS GRAIN Acción de tutela Velásquez Mosquera, quien refirió ser propietario del vehículo de placas BWQ-625, el cual fue entregado a una persona a efectos de que lo vendiera, sin embargo nunca firmó traspaso del rodante, pero logró establecer que ante la entidad de tránsito se registró el traspaso a nombre de Derly Maritza Rodríguez. Por lo anterior, la Fiscalía 104 Seccional realizó las siguientes actuaciones: (i) Orden de inmovilización del vehículo el 27 de julio de 2011. (ii) Orden de registro y allanamiento de 24 de agosto de 2011 con fundamento en el informe de la SIJIN No. 18502. (iii) Orden de despacho comisorio a la SIJIN AUTOMOTORES del Valle para la entrega

de 2011 con fundamento en el informe de la SIJIN No. 18502. (iii) Orden de despacho comisorio a la SIJIN AUTOMOTORES del Valle para la entrega provisional del vehículo a nombre de William Velásquezdenunciante. (iv) Archivo de las diligencias el 13 de septiembre de 2012. (v) Acta de audiencia de solicitud de cancelación de registros fraudulentos el 7 de marzo de 2013 del Juzgado 25 de Garantías con constancia de presencia de la Fiscalía, el denunciante y el aquí accionante, donde se negó la solicitud y 3Rad. 109318 ROLAND JOHNNY TREJOS GRAIN Acción de tutela posteriormente fue confirmada por el Juzgado 47 Penal del Circuito. De otra parte, señaló que teniendo en cuenta que al interior del proceso adelantado se afirma la existencia de un fraude en el traspaso del vehículo, ello obliga que el investigador asignado a ese despacho obtenga los documentos públicos tachados de falsos y una vez se determine la falsedad e identidad del presunto autor del hecho punible, se procederá por esa Fiscalía a solicitar ante el Juez de Control de Garantías la suspensión del poder dispositivo y restablecimiento de derechos a las víctimas.

2. El Fiscal 104 Seccional de esta ciudad, indicó que el proceso se encuentra vigente en la Fiscalía 393 Seccional por Resolución Nro. 001193 de 21 de junio de 2018.

Reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso para

2. El Fiscal 104 Seccional de esta ciudad, indicó que el proceso se encuentra vigente en la Fiscalía 393 Seccional por Resolución Nro. 001193 de 21 de junio de 2018.

Reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso para resaltar que la entrega del automotor al denunciante-William Velásquez Alzate se hizo al establecerse la falsedad de los documentos del traspaso que se realizó a nombre del señor TREJOS GRAIN , bajo el aval de un juez de control de garantías de Cali. Manifestó que se adelantó audiencia para lograr la cancelación del registro obtenido de manera fraudulenta, sin embargo no se logró y a pesar de haber sido impugnada la decisión por la Fiscalía, la misma fue confirmada en segunda instancia. 4Rad. 109318 ROLAND JOHNNY TREJOS GRAIN Acción de tutela

3. El Director de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, indicó que no tiene injerencia alguna en la acción de tutela, por cuanto las funciones y competencias por las cuales se le vincula, se encuentran asignadas al Concesionario de Servicios

Integrales para la Movilidad SIM.

4. El Director para la Gestión Policiva de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 31 de enero de 2020, negó el amparo invocado al concluir que la actuación penal de encuentra en etapa de

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 31 de enero de 2020, negó el amparo invocado al concluir que la actuación penal de encuentra en etapa de indagación preliminar, por lo tanto el accionante puede acudir ante un Juez de Control de Garantías para obtener la cancelación del registro del automotor. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión emitida por el juez constitucional de primera instancia y resaltó que ya se agotó el correspondiente trámite ante el juez de garantías, sin que la autoridad haya decretado la cancelación de los registros correspondientes. 5Rad. 109318 ROLAND JOHNNY TREJOS GRAIN Acción de tutela

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 31 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

2. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992,

demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, interesa recordar que para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso de las partes intervinientes reviste vital importancia la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva, lo cual solo puede garantizarse mediante la debida y oportuna vinculación de las partes; por manera que el acto de notificación de las decisiones judiciales para brindarle a las partes la posibilidad de defenderse, constituye un aspecto esencial de esa garantía fundamental. Sobre el acto procesal denominado “notificación”, la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél: 6Rad. 109318 ROLAND JOHNNY TREJOS GRAIN Acción de tutela “…en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las

manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales…” De allí que: “…asuntos como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afecta, pues un impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido proceso”. Trasladando los anteriores postulados al caso concreto, observa la Corte que el Tribunal accionado solicitó a la Fiscalía 104 Seccional de la Unidad Primera Seccional de Fe pública de esta ciudad, informar a las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso radicado 2008-000873. En respuesta allegada por la autoridad accionada se informó haber dado traslado de la acción de tutela al denunciante William Velásquez mediante oficio Nro. 0014 de 22 de enero de 2020. No obstante, esta Sala pudo constatar que el libelo no le fue notificado, por tanto no ejerció sus derechos de defensa y contradicción en el trámite constitucional, en el que evidentemente le asiste interés teniendo en cuenta que se solicita la cancelación del registro obtenido fraudulentamente dentro del proceso investigativo Nro.20080873 en el que funge como víctima. De ahí que, tal y como se establece del examen de las diligencias, no se obtuvo pronunciamiento alguno de la parte en referencia.

0873 en el que funge como víctima. De ahí que, tal y como se establece del examen de las diligencias, no se obtuvo pronunciamiento alguno de la parte en referencia. 7Rad. 109318 ROLAND JOHNNY TREJOS GRAIN Acción de tutela Por manera que la notificación del auto admisorio no se verificó en realidad, circunstancia que impidió que William Velásquez Mosquera tuviera conocimiento de la actuación iniciada y que ofreciera pronta y oportuna respuesta frente a los reparos hechos por el demandante. Por consiguiente, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Corte, no solo en detrimento de quien no fue vinculado, sino de la propia parte actora, en tanto la irregularidad existente frente a la notificación del inicio del trámite constitucional, representa una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el fallo del 30 de enero de 2020, inclusive, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado Nro. 200800873, específicamente al señor William Velásquez Alzate, quien funge como denunciante. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en

recaudadas conservan pleno valor. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de 30 de enero de 2020, inclusive, 8Rad. 109318 ROLAND JOHNNY TREJOS GRAIN Acción de tutela y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, notificando oportuna y debidamente a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado Nro. 200800873, específicamente al señor William Velásquez Alzate, quien funge como denunciante, aclarándose que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, conforme se expuso. Segundo. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. Tercero. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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