CSJ - ATP2861-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2861-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
ATP2861-2026 Radicación N° 159532 CUI 11001023000020260137300 Acta 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso avocar el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada po r ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MES A, de no ser porque , pese a haber sido requerido, no corrigió el escrito constitucional, conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional CC T-313-2018.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia N° 159532
CUI 11001023000020260137300
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1. ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA promovió acción de tutela. No obstante, la revisión del escrito permitió advertir que no había claridad frente a las partes accionadas, pues si bien relacionó a diversas autoridades como demandadas, no indicó con claridad cuál es la acción u omisión que les atribuye en detri mento de sus derechos fundamentales, ni precisó en qué actuaciones o procesos se generó la presunta vulneración.
2. Además, los hechos contenidos en la demanda mencionan a múltiples autoridades judiciales e involucra la transcripción de algunos apartes de diferentes providencias judiciales, capturas de pantalla y envío de correos electrónicos, información a partir de la cual no fue posible
mencionan a múltiples autoridades judiciales e involucra la transcripción de algunos apartes de diferentes providencias judiciales, capturas de pantalla y envío de correos electrónicos, información a partir de la cual no fue posible establecer la pretensión concreta, más allá de requerir una «sentencia de reemplazo».
3. Ante las imprecisiones de la solicitud de amparo, en virtud a lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió al libelista con auto de 17 de septiembre de 2026 para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de d icho proveído,
so pena de rechazo, precisara lo siguiente:
3.1. ¿Cuáles son l as autoridades o particulares accionados?
3.2. ¿Qué acción u omisión le atribuye los demandados, en especial a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la CámaraTutela de primera instancia N° 159532 CUI 11001023000020260137300
3 de Representantes y al Consejo Seccional de la Judicatura, entre otros?.
3.3. ¿Cuáles son las pretensiones concretas de la demanda?
4. El libelista guardó silencio durante el término mencionado y no allegó escrito alguno.
III. CONSIDERACIONES
5. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para
III. CONSIDERACIONES
5. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
6. En razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unosTutela de primera instancia N° 159532
CUI 11001023000020260137300
4 requisitos mínim os para su presentación como son : «expresar, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del a gravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»;
posible, o del órgano autor de la amenaza o del a gravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre, el lugar de residencia o datos de notificación del solicitante»; además que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que en derecho corresponda (Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).
7. Pese a lo dicho en precedencia , en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 permite al convocante corregir su solicitud de amparo, so pena de proceder con su rechazo. Al
respecto, la mencionada disposición establece:
Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.
Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
8. En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha indicado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber:Tutela de primera instancia N° 159532
CUI 11001023000020260137300
solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha indicado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber:Tutela de primera instancia N° 159532 CUI 11001023000020260137300
5 (i) [Q]ue no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (Cfr. C.C. Auto 227/2006).
9. Al aplicar las premisas previamente expuestas al caso sub examine , se evidencia que el ciudadano ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA fue requerido con auto de 17 de septiembre de 2026 , notificado personalmente el 18 siguiente del mismo mes y año al correo electrónico que aportó para que indicara: (i) cuáles son las autoridades o particulares accionados ; (ii) la acción u omisión que les atribuye en detrimento de sus derechos fundamentales; y (iii) las pretensiones concretas de su demanda.
10. No obstante lo anterior, el libelista dejó v encer el término para realizar dicha precisión, con lo cual desatendió la referida orden jurisdiccional.
11. Así las cosas, comoquiera que el promotor del amparo pretermitió subsanar el libelo introductorio, y dado que la información allegada no permite determinar con precisión los aspectos antes mencionados, lo procedente será rechazar la demanda promovida por QUINTERO MESA ,
amparo pretermitió subsanar el libelo introductorio, y dado que la información allegada no permite determinar con precisión los aspectos antes mencionados, lo procedente será rechazar la demanda promovida por QUINTERO MESA , conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
12. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés , para lo cual deberá determinar con claridad la información antes mencionada.Tutela de primera instancia N° 159532
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13. Finalmente, se recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, donde se impone el rechazo de la demanda de tutela, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019. Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea recurrida, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en
pronunciamiento CC T-313-2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , de conformidad
Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR la demanda de tutela promovida por ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no ser impugnado.
Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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