CSJ - ATP2866-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2866-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP2866-2026 Radicado n.º 159841 CUI 11001020400020260235601 Acta N° 319
Bogotá, D. C., primero (1 .º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el incidente por desacato promovido por NORMA PELÁEZ DE GARCÉS contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su Secretaría, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia CSJ STP15629-2026, rad. 158190, proferida el 13 de agosto de 2026.
II. HECHOS
1. Mediante sentencia del 1 de marzo de 2022 , el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá ordenó a Ecopetrol S.A. reconocer y pagar a NORMA PELÁEZ DE GARCÉS MONTOYA la pensión de sobrevivientes causada conIncidente por desacato n.º 159841
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ocasión del deceso de su compañero permanente Antonio Castro Duarte. Decisión confirmada el 22 de noviembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial . Contra es a providencia , la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 3 de septiembre de 2025.
2. La accionante presentó acción de tutela inconforme porque no había sido repartido en la Sala de
demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 3 de septiembre de 2025.
2. La accionante presentó acción de tutela inconforme porque no había sido repartido en la Sala de Casación Laboral el asunto de su interés . Señaló que el tribunal no cumplió con el protocolo establecido para su organización y envío , lo que impuso que, mediante oficio OSSCL n.º 5001 de 3 de junio de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral lo devolviera, con el propósito de que corrigiera las inconsistencias que presentaba el expediente y que impedían su radicación y posterior reparto.
3. Señaló que esa situación le impedía disfrutar de la prestación económica reconocida en las 2 instancias ordinarias.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante fallo CSJ STP15629-2026, rad. 158190, esta Sala amparó el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante. En consecuencia, resolvió:
Segundo: En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a su Secretaría que, en el ámbito de sus competencias y en caso de que no lo hayan hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestionesIncidente por desacato n.º 159841
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necesarias para que el proceso ordinario laboral n.° 110013105006201900362 sea radicado y repartido en la Sala de
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necesarias para que el proceso ordinario laboral n.° 110013105006201900362 sea radicado y repartido en la Sala de Casación Laboral, para lo cual deberán tener en cuenta las inconsistencias descritas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, mediante oficio OSSCL n.° 5001 de 3 de junio de 2026.
5. La referida sentencia no fue recurrida. Por lo tanto, el 4 de septiembre de 2026 fue remitid o el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
6. Mediante escrito remitido el 16 de septiembre de 2026 (repartido al despacho del ponente el día 18 del mismo mes y año), la actora señaló que, verificado «el micro-sitio de la rama judicial [sic] y el sistema SIUJG [sic] el cual está establecido para procesos laborales», no existía evidencia de que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su Secretaría hubieran cumplido la orden constitucional impartida por esta Sala, a pesar de que se superó el término de 5 días concedido para tal efecto.
7. En consecuencia, solicitó que la Sala adelant ara las gestiones necesarias en aras de lograr el cabal cumplimiento de la sentencia y el restablecimiento efectivo de sus derechos fundamentales.
8. Por medio del auto de 21 de septiembre de 2026, el magistrado ponente dispuso requerir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a su
de sus derechos fundamentales.
8. Por medio del auto de 21 de septiembre de 2026, el magistrado ponente dispuso requerir a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a su Secretaría, para que informaran acerca del acatamiento de laIncidente por desacato n.º 159841
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orden impartida. Decisión notificada el día 24 del presente mes y año1.
9. A través de proveído de 29 de septiembre de 2026, notificado el 30 del mismo mes y año 2, se dio apertura al trámite incidental contra las doctoras Lucy Stella Vásquez Sarmiento3 y María Adelaida Ruiz Villoria , magistrada y secretaria, respectivamente, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en atención a que para dicha fecha no se había recibido informe acerca del cumplimiento de la orden de tutela.
10. Las incidentadas rindieron informe en los
siguientes términos:
11. La doctora Lucy Stella Vásquez, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, aclaró que a la secretaría de esa sala especializada le corresponde el trámite de migración de los expedientes alojados en OneDrive y que deben ser trasladados al formato de gestión documental SIUGJ con destino a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver los recursos extraordinarios de casación
1 A ambas autoridades , al correo electrónico secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 A la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento , a los correos electrónicos
resolver los recursos extraordinarios de casación
1 A ambas autoridades , al correo electrónico secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 2 A la doctora Lucy Stella Vásquez Sarmiento , a los correos electrónicos des12sltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y lvasques@cendoj.ramajudicial.gov.co. A la doctora María Adelaida Ruiz Villoria , a los correos electrónicos mruizvi@cendoj.ramajudicial.gov.co; repartosslaboraltsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y secsltribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Magistrada a cargo del proceso ordinario laboral con radicado 110013105006201900362, respecto del cual se dispuso el amparo en la sentencia de tutela de primera instancia CSJ STP15629-2026, rad. 158190.Incidente por desacato n.º 159841 CUI 11001020400020260235601
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interpuestos, respecto de los cuales la competencia del despacho judicial culmina una vez lo concede.
12. No obstante, precisó que, con ocasión del requerimiento efectuado, un empleado del despacho que preside se comunicó con la persona encargada en la secretaría, quien informó que la tardanza en la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Laboral «se originó por un inconveniente del SIUGJ, el que fue superado el día de ayer, por lo que se remitieron las diligencias a la Alta
Corporación».
13. Por las razones anotadas, la magistrada solicitó su desvinculación del trámite incidental por falta de legitimación en la causa por pasiva o ante la carencia actual
Corporación».
13. Por las razones anotadas, la magistrada solicitó su desvinculación del trámite incidental por falta de legitimación en la causa por pasiva o ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
14. La doctora María Adelaida Ruiz Villoria, secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , comunicó que, culminadas las verificaciones documentales necesarias, el 29 de septiembre de 2026, a través del sistema SIUGJ, fue remitido el expediente con radicado 110013105006201900362 a la Sala de Casación Laboral para continuar con el trámite correspondiente al recurso extraordinario de casación promovido.
15. Explicó que, durante la revisión previa al envío de las diligencias, se advirtió una novedad asociada al proceso de migración de la primera instancia , en concreto, que el proceso inicialmente fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral Transitorio del Circuito de Bogotá (despachoIncidente por desacato n.º 159841
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inexistente en la actualidad) y algunas piezas procesales no se visualizaban de forma íntegra en el sistema SIUGJ. Aclaró que esa circunstancia condujo a verificaciones adicionales con el equipo de l referido sistema y los despachos relacionados, con el propósito de garantizar la integridad y secuencia documental antes de efectuar la remisión.
16. Precisó que, realizadas dichas gestiones, fue incorporada al expediente la documentación requerid a.
Hecho esto, el 29 de septiembre de 2026 las diligencias
secuencia documental antes de efectuar la remisión.
16. Precisó que, realizadas dichas gestiones, fue incorporada al expediente la documentación requerid a.
Hecho esto, el 29 de septiembre de 2026 las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral a través del sistema SIUGJ.
17. Con base en dicha justificación, la secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la situación que dio origen al requerimiento se encuentra superada . Anexó capturas de pantalla de una constancia secretarial, del oficio de remisión a la Sala de Casación Laboral y de los pantallazos del sistema SIUGJ en los que se evidencia la incorporación documental y la gestión efectuada por la dependencia a su cargo.
18. Mediante escrito adicional, la doctora María Adelaida Ruiz Villoria comunicó que , verificado el aplicativo SIUGJ, el expediente con radicado 11001310500620190036201 culminó la etapa de revisión ante la Corte Suprema de Justicia y fue repartido el 1.º de octubre de 2026, a las 13:00:05 horas, bajo secuencia n.º 381533, al despacho 004 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la indicación de los sujetosIncidente por desacato n.º 159841
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procesales (recurrente Ecopetrol S.A. y «opositor» Norma Peláez de Garcés).
19. Anexó una captura de pantalla del acta de reparto generada por el aplicativo SIUGJ.
IV. CONSIDERACIONES
Peláez de Garcés).
19. Anexó una captura de pantalla del acta de reparto generada por el aplicativo SIUGJ.
IV. CONSIDERACIONES
20. De conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 4, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el incidente por desacato propuesto , comoquiera que fungió como juez constitucional de primera instancia en la acción de tutela que propició este trámite.
4.1. Planteamiento del problema jurídico
21. Determinar si las incidentadas cumplieron las órdenes impartidas en la sentencia CSJ STP15629-2026, rad. 158190, al interior de la tutela interpuesta por NORMA
PELÁEZ DE GARCÉS.
4 «Artículo 52. Desacato. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».Incidente por desacato n.º 159841 CUI 11001020400020260235601
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4.2. Fundamentos de la decisión
debe revocarse la sanción».Incidente por desacato n.º 159841 CUI 11001020400020260235601
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4.2. Fundamentos de la decisión
22. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, fijará el marco jurídico y jurisprudencial que regula el incidente por desacato. Hecho esto, analizará el caso concreto.
4.2.1. Incidente por desacato
23. Las decisiones adoptadas en sede de acción de tutela son de naturaleza imperativa y de ineludible cumplimiento por el responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de cualquier persona, con el único fin de lograr su restablecimiento.
24. En principio, los mandatos constitucionales deben ser atendidos por la autoridad y/o el particular responsable del agravio dentro del término fijado en el fallo de tutela; sin embargo, si no lo hiciere en el plazo ordenado, los artículos 275 y 52 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como herramientas para lograr tal fin la solicitud de cumplimiento y el incidente por desacato6.
5 «Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido
superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». 6 CC C-367-2014.Incidente por desacato n.º 159841 CUI 11001020400020260235601
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25. Tratándose del incidente por desacato, la jurisprudencia ha precisado que no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales se cumpla, sin perjuicio de que, en ocasiones, la inobservancia del fallo comporte sancionar al fu ncionario renuente con arresto y multa, previa valoración de los factores objetivos y/o subjetivos que dieron lugar a ello7.
26. Por tanto , este trámite está supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, por lo que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten en la verificación de la inobservancia de
satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, por lo que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigencias consisten en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo –factor objetivo– y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo –factor subjetivo–, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad.
7 CSJ ATP-2195, rad. 101643 y CC SU –034-2018: «(…) Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (i v) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias
Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta d el obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela».Incidente por desacato n.º 159841 CUI 11001020400020260235601
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27. En ese orden, siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva tratándose de la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues debe probarse la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de amparo.
4.2.2. Caso concreto
28. NORMA PELÁEZ DE GARCÉS pidió el adelantamiento del incidente por desacato contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y su secretaría por el presunto incumplimiento de las órdenes adoptadas por esta Sala en primera instancia en el fallo CSJ STP15629-2026, rad. 158190, que concedió el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y,
como consecuencia de ello, les ordenó:
[…] que, en el ámbito de sus competencias y en caso de que no lo hayan hecho, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones necesarias para que el proceso ordinario laboral n.° 110013105006201900362 sea radicado y repartido en la Sala de Casación Laboral, para lo cual deberán tener en cuenta las
notificación de esta providencia, adelanten las gestiones necesarias para que el proceso ordinario laboral n.° 110013105006201900362 sea radicado y repartido en la Sala de Casación Laboral, para lo cual deberán tener en cuenta las inconsistencias descritas por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, mediante oficio OSSCL n.° 5001 de 3 de junio de 2026.
29. La referida sentencia no fue impugnada.
30. Como se indicara, mediante oficio OSSCL n.º 5001 de 3 de junio de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral devolvió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el proceso ordinario laboral conIncidente por desacato n.º 159841
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radicado 110013105006201900362, con el propósito de que corrigiera las inconsistencias que presentaba el expediente y que impedían su radicación y posterior reparto para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ecopetrol S.A.
31. De acuerdo con lo acreditado en el curso del trámite incidental, se estableció que, una vez completadas e incorporadas al expediente las piezas procesales echadas de menos por la Sala de Casación Laboral8, el 29 de septiembre de 2026 la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió a dicha corporación el proceso ordinario laboral con radicado 110013105006201900362 a través del sistema SIUGJ.
32. Culminada la etapa de revisión del asunto, fue
del Distrito Judicial de Bogotá remitió a dicha corporación el proceso ordinario laboral con radicado 110013105006201900362 a través del sistema SIUGJ.
32. Culminada la etapa de revisión del asunto, fue repartido el 1.º de octubre de 2026, a las 13:00:05 horas, bajo secuencia n.º 381533, al despacho 004 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la indicación de los sujetos procesales (recurrente Ecopetrol S.A. y «opositor» Norma Peláez de Garcés).
33. A partir de lo expuesto, se acredita el acatamiento del mandato constitucional en cuanto fue objeto del incidente por desacato , es decir, lo relacionado con organizar,
8 Mediante oficio OSSCL n.º 5001 de 3 de junio de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral devolvió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el proceso ordinario laboral con radicado 110013105006201900362, con fundamento en que presentaba inconsistencias que impedían su radicación y posterior reparto. En concreto: «No se incorporaron al expediente las actas de las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del CPTSS, realizadas los días 24 de agosto y 9 de septiembre de 2022, respectiva mente. Igualmente, se evidencia la ausencia del oficio de remisión del expediente al Tribunal Superior, documento que resulta indispensable para garantizar la trazabilidad y continuidad del proceso ». Además, le indicó la forma en la que debía ser organizado el expediente.Incidente por desacato n.º 159841 CUI 11001020400020260235601
resulta indispensable para garantizar la trazabilidad y continuidad del proceso ». Además, le indicó la forma en la que debía ser organizado el expediente.Incidente por desacato n.º 159841 CUI 11001020400020260235601
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completar documentos y enviar el referido asunto a la Sala de Casación Laboral , donde fue repartido a uno de sus despachos para resolver el recurso extraordinario de casación promovido por Ecopetrol S.A.
4.3. Conclusión
34. La Sala evidencia el cumplimiento de las órdenes constitucionales proferidas en el fallo CSJ STP15629-2026, rad. 158190. En consecuencia, no se sancionará por desacato a las doctoras Lucy Stella Vásquez Sarmiento y María Adelaida Ruiz Villoria, magistrada y secretaria, respectivamente, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra quienes se dispuso la apertura del trámite incidental promovido por NORMA PELÁEZ
DE GARCÉS.
35. Contra esta determinación no procede n recursos, en tanto en este tipo de asuntos solo es posible la consulta en el evento de que sea sancionada la persona encargada de cumplir la sentencia de tutela que sirvió de base para este trámite incidental9, lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
9 CC C-367-2014.Incidente por desacato n.º 159841 CUI 11001020400020260235601
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
9 CC C-367-2014.Incidente por desacato n.º 159841 CUI 11001020400020260235601
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V. RESUELVE
Primero: ABSTENERSE de sancionar por desacato a las doctoras Lucy Stella Vásquez Sarmiento y María Adelaida Ruiz Villoria, magistrada y secretaria, respectivamente, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del trámite incidental promovido por
NORMA PELÁEZ DE GARCÉS.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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