CSJ - ATP2870-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2870-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia rad. 159955 11001020400020260295300 1
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP2870-2026 Radicación n.° 159955 CUI 11001020400020260295300 (Acta n.° 324)
Bogotá D. C., seis (6°) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el impedimento presentado por el magistrado Fernando León Bolaños Palacios, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para decidir la presente acción de tutela.Tutela primera instancia rad. 159955 11001020400020260295300 2
II. HECHOS
1. FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia . A través de este mecanismo, el accionante invocó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al juez imparcial, a la legalidad, a la legitima confianza y a la dignidad humana.
2. En concreto, el interesado pretende que se deje sin efecto el auto del 19 de agosto de 2026 dictado por la Sala Penal del Tribunal de Antioquia (rad.11001-60-00101-20225005800). Esa decisión declaró infundada la recusación formulada contra los magistrados René Molina Cárdenas y
María Stela Jara Gutiérrez.
3. Del mismo modo, que se extienda al auto del 11 de
5005800). Esa decisión declaró infundada la recusación formulada contra los magistrados René Molina Cárdenas y María Stela Jara Gutiérrez.
3. Del mismo modo, que se extienda al auto del 11 de agosto de 2026 mediante el cual los propios magistrados recusados resolvieron sobre el fondo de su recusación.
4. En consecuencia, que la Sala accionada dicte nuevo pronunciamiento en el cual se examine de manera expresa y motivada la naturaleza objetiva del impedimento.Tutela primera instancia rad. 159955
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III ANTECEDENTES PROCESALES
5. Mediante acta de reparto del 22 de septiembre de 2026 el asunto correspondió al despacho del magistrado Fernando León Bolaños Palacios, quien manifestó su impedimento mediante auto del 28 del mismo mes. Al efecto invocó la causal dispuesta en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que «el funcionario judicial […] haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
6. Para sustentar su apartamiento señaló que integró la Sala de Casación Penal que dictó el fallo SP284-2022 de 9 de febrero de 2022 rad. 56369, dentro del proceso seguido contra FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO, en el cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
7. En tal actuación, se confirmó la condena impuesta por el delito de abuso de función pública y se ordenó
se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
7. En tal actuación, se confirmó la condena impuesta por el delito de abuso de función pública y se ordenó compulsar copias de la actuación ante la Fiscalía General deTutela primera instancia rad. 159955
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la Nación para que se investigara la posible comisión del delito de prevaricato por acción.
8. La anterior determinación dio lugar a la apertura de la actuación n.° 11001600010120225005800, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal de Antioquia. En desarrollo de ese trámite, la defensa solicitó la preclusión con fundamento en la causal primera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, al considerar que los hechos ya habían sido objeto de juzgamiento.
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 1.º de junio de 2023, negó dicha petición, decisión contra la cual se interpuso apelación y cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal. En ese momento, el doctor Fernando Bolaños, junto c on los magistrados
Myriam Ávila Roldán, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Gerson Chaverra Castro y Hugo Quintero Bernate, manifestaron impedimento para conocer de la actuación, con fundamento en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Así, mediante auto del 24 de marzo del presente año en el rad. 64009 la Sala lo declaró fundado.
IV. CONSIDERACIONESTutela primera instancia rad. 159955
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de 2004. Así, mediante auto del 24 de marzo del presente año en el rad. 64009 la Sala lo declaró fundado.
IV. CONSIDERACIONESTutela primera instancia rad. 159955
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10. La institución de los impedimentos y las recusaciones busca garantizar el derecho que tienen todas las personas de ser juzgadas por un juez imparcial. Esta figura se encuentra prevista en los artículos 5 de la Ley 906 de 2004, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
11. En este caso, el magistrado Fernando León Bolaños Palacios invocó la causal prevista en el numeral 4.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 . Sobre esta causal se establece que « el funcionario judicial que haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
12. La Sala ha señalado que, para su configuración el funcionario debe haber expresado su opinión por fuera del proceso. Esta debe ser sustancial, vinculante y estar relacionada con los supuestos fácticos y jurídicos del asuntoTutela primera instancia rad. 159955
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puesto a su consideración, anticipando su criterio sobre la responsabilidad del procesado1.
13. Ahora bien, en la presente acción de tutela se
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puesto a su consideración, anticipando su criterio sobre la responsabilidad del procesado1.
13. Ahora bien, en la presente acción de tutela se cuestionó la decisión de recusación dentro del proceso penal rad. 11001600010120225005800, seguido en contra de FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO. Esa actuación fue originada por la compulsa de copias que dispuso la Sala de Casación Penal en su momento integrada entre otros, por el doctor Fernando León Bolaños Palacios (auto SP284-2022, de 9 de febrero de 2022) , para que el accionante fuera investigado por el delito de prevaricato.
14. Así las cosas, es cierto que el magistrado expresó su opinión en otra actuación penal seguida en contra del actor que dio origen a la que ahora se cuestiona vía tutela . En consecuencia, como están estructurados los presupuestos que dan lugar a la causal invocada, la Sala declarará fundado el impedimentos presentado.
15. De igual manera, dispondrá la separación del conocimiento del presente asunto del magistrado Fernando
León Bolaños Palacios.
1 Cfr. CSJ AP3029-2022, AP, 03 Sep. 2022, Rad. 19.756, AP6696-2017,Tutela primera instancia rad. 159955 11001020400020260295300 7
16. Por otra parte, el actor solicit ó como medida
provisional lo siguiente:
ORDENAR suspender el trámite procesal que se pretende continuar para el día 15,16 y 17 de septiembre de 2026, hasta tanto se resuelva de fondo y si hay
16. Por otra parte, el actor solicit ó como medida
provisional lo siguiente:
ORDENAR suspender el trámite procesal que se pretende continuar para el día 15,16 y 17 de septiembre de 2026, hasta tanto se resuelva de fondo y si hay impugnación hasta que se resuelva la misma. en el caso con el Radicado: (sic) CUI:11001-60 -00101-202250058-00 donde soy el acusado para evitar un perjuicio irremediable por un eventual hecho consumado de iniciar el juicio con esta afectación a mi confianza en la justicia imparcial y libre de preconceptos.
17. El artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 establece que los jueces de tutela podrán, de oficio o a solicitud de parte, ordenar medidas provisionales mientras es tramitada y decidida la acción constitucional. Esto, siempre y cuando se estime necesario y urgen te para garantizar la real protección de los derechos fundamentales invocados.
18. Es posible decretarlas únicamente cuando se evidencia de manera fehaciente el riesgo o amenaza de un derecho fundamental que recae sobre una determinada persona, cuya titularidad no debe estar en discusión y, además, tiene que verificarse una posible afectación.Tutela primera instancia rad. 159955
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19. En ese orden, el juez constitucional no puede entrar a tomar dicha determinación, en tanto los hechos aducidos en la tutela son apenas una expectativa y la mayoría de requerimientos son aspectos a dilucidar con la vinculación con el presente trámite.
20. Además, no concurre el presupuesto elemental de una determinación de tal naturaleza excepcional y
en la tutela son apenas una expectativa y la mayoría de requerimientos son aspectos a dilucidar con la vinculación con el presente trámite.
20. Además, no concurre el presupuesto elemental de una determinación de tal naturaleza excepcional y provisional. En efecto, a partir de lo reseñado, por ahora no se evidencia la extrema urgencia que permita afirmar la vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Fernando León Bolaños Palacios, para conocer y decidir la acción de tutela interpuesta por FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO .Tutela primera instancia rad. 159955
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Por consiguiente, separarlo del presente trámite constitucional.
Segundo: AVOCAR el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por FREDDY LEONARDO GÓMEZ JARAMILLO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Asimismo, se ordena vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal rad. rad.11001-60-00101-2022-5005800 y a la Secretaria Penal del Tribunal accionado.
Tercero: NEGAR la medida provisional solicitada por el actor en punto de suspender el trámite penal en su contra.
Cuarto: COMUNICAR esta determinación a las
del Tribunal accionado.
Tercero: NEGAR la medida provisional solicitada por el actor en punto de suspender el trámite penal en su contra.
Cuarto: COMUNICAR esta determinación a las autoridades accionadas y vinculadas, para que, dentro del improrrogable término de veinticuatro (24) horas, se pronuncien sobre los hechos y las pretensiones de la decisiones de fondo tomadas dentro de los mencionados procesos u otros documentos relevantes. Las respuestas que se deriven del presente trámite constitucional deben ser remitidas exclusivamente a los correos
mariacp@cortesuprema.gov.co y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co.Tutela primera instancia rad. 159955 11001020400020260295300 10
CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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