CSJ - ATP2871-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2871-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP2871-2026 Radicado n.º 159550 CUI 11001220400020260448201 Acta N° 319
Bogotá, D. C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso resolver la impugnación presentada por FRANKILL OSWALDO MELO CHAPARRO contra el fallo de l 27 de agosto de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y salud, presuntamente vulnerados por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, de no ser porque se advierte una causal que invalida la actuación.
Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas yTutela de 2ª instancia no. 159550
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Medidas de Seguridad y al Complejo Penitenciario y Carcelario - COBOG-, ambos de Bogotá.
II. HECHOS
1. En contra de FRANKILL OSWALDO MELO CHAPARRO se adelantó el proceso penal 11001600001720191275002, por el delito de hurto calificado y agravado.
2. El Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 21 de febrero de
adelantó el proceso penal 11001600001720191275002, por el delito de hurto calificado y agravado.
2. El Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia el 21 de febrero de
2020. Le impuso como pena principal 59 meses y 12 días de prisión, la accesoria de inhabi litación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
3. Decisión que fue apelada y modificada el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien impuso al condenado 54 meses como penas principal y accesoria y confirmó en lo demás.
4. Por cuenta de este proceso, FRANKILL OSWALDO MELO CHAPARRO está privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COBOGdesde el 31 de diciembre de 2025.
5. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho que, con el fin de resolver la postulación de prisiónTutela de 2ª instancia no. 159550
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domiciliaria realizada por el sentenciado , el 23 de enero de 2026, ordenó: i) solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijar fecha para valoración medicolegal, con el fin de establecer s i MELO CHAPARRO acreditaba enfermedad incompatible con la vida en reclusión
2026, ordenó: i) solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijar fecha para valoración medicolegal, con el fin de establecer s i MELO CHAPARRO acreditaba enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal y, ii) requerir, entre otr as, al Área de Sanidad del Complejo Carcelario , para que garantizaran la atención médica de acuerdo con sus patologías.
6. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió el informe No. UBBOGSE -DRBO-022272026 el 24 de febrero de 2026 , donde dejó constancia de la «Enfermedad renal crónica estadio V, en hemodiálisis» 1 que padece el condenado. Con fundamento en ese documento, el 19 de marzo de 2026 el juzgado vigía le negó la prisión domiciliaria por enfermedad incompatible con la vida en reclusión y requirió a las autoridades de sanidad penitenciarias para que le garantizaran la atención médica.
7. A la demanda de tutela se anexaron, entre otros,
los siguientes documentos:
- Constancia del 22 de julio de 2026 expedida por un médico internista y nefrólogo de la Unidad Renal del Hospital San José Centro Davita Colombia S.A.S., donde se indica que FRANKILL OSWALDO MELO CHAPARRO tiene diagnóstico de
«ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA TERMINAL, EN TRR TIPO
1 Se concluyó que «[…] no se fundamenta un ESTADO GRAVE DE ENFERMEDAD. Se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión
«ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA TERMINAL, EN TRR TIPO
1 Se concluyó que «[…] no se fundamenta un ESTADO GRAVE DE ENFERMEDAD. Se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de lo contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía […]»Tutela de 2ª instancia no. 159550
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HEMODIÁLISIS»; motivo por el cual « [...]asiste a terapia los días LUNES, MIERCOLES (sic) VIERNES en el horario de 5:30 am a 11:am; el tratamiento es de forma permanente y vital para su vida».
- Copia de la historia clínica.
- Oficio del 10 de noviembre de 2025 dirigido al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá, suscrito por la «Personería de Bogotá D.C, como Ministerio Público delegado ante el establecimiento COBOG» donde puso de presente que esa penitenciaría no contaba con personal suficiente -uniformados, conductores y vehículospara responder por el traslado de FRANKILL OSWALDO MELO CHAPARRO tres veces por semana a centros de salud externos. Concluyó que el antes mencionado tiene una condición de salud que «[…]bajo los parámetros actuales no es compatible con la vida en reclusión formal» porque no se garantiza su tratamiento.
- Solicitud del 10 de julio de 2026 que el sentenciado dirigió al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de
con la vida en reclusión formal» porque no se garantiza su tratamiento.
- Solicitud del 10 de julio de 2026 que el sentenciado dirigió al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , donde pidió la prisión domiciliaria porque padece de insuficiencia renal crónica y que, como consecuencia de ello, se disponga su traslado del centro carcelario a su residencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela de 2ª instancia no. 159550
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8. FRANKILL OSWALDO MELO CHAPARRO promovió acción de tutela contra el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá.
9. Indicó que el 10 de julio de 2026 radicó petición ante ese despacho, donde solicitó la prisión domiciliaria por «padecer de insuficiencia Renal Crónica Etapa 5» y pidió que se ordene al INPEC reali zar su traslado «inmediato al domicilio».
10. Señaló que requiere hemodiálisis tres veces por semana y que fue valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 24 de febrero de 2026, concluyéndose que su situación no se cataloga como «estado grave por enfermedad».
11. Por ello, consider ó necesario evaluar si dicho tratamiento puede garantizarse en el actual centro de reclusión, dado que el INPEC, en oficio dirigido a la Personería, reconoció que cuenta con « 22 uniformados, 6
11. Por ello, consider ó necesario evaluar si dicho tratamiento puede garantizarse en el actual centro de reclusión, dado que el INPEC, en oficio dirigido a la Personería, reconoció que cuenta con « 22 uniformados, 6 conductores y 5 vehículos para atender a 8.073 internos y cumplir con 30 misiones diarias de salud y judiciales, situación que afecta directamente a pacientes con enfermedades catastróficas como la mía»2.
2 Argumento que respaldó en el oficio suscrito por «la Personería de Bogotá D.C, como Ministerio Público delegado ante el establecimiento COBOG», dirigido al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . Oficio que data del 10 de noviembre de 2025 y donde se dejó constancia que el «sistema penitenciario no puede garantizar la vida digna en reclusión. En el presente caso el PPL Frankill Oswaldo Melo Chaparro, tiene una condición de salud bajo los parámetros actuales no es compatible con la vida en reclusión formal, dado que no se está garantizando el tratamiento de la enfermedad […]»Tutela de 2ª instancia no. 159550
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12. Refirió que la Personería de Bogotá en documento del «10/11/2025» consideró que su «condición de salud bajo los parámetros actuales no es compatible con la vida en reclusión formal dado a (sic) que no se está garantizando el tratamiento de la enfermedad […]» y agregó que durante su reclusión ha sufrido «hacinamiento, falta de agua y riesgo de
los parámetros actuales no es compatible con la vida en reclusión formal dado a (sic) que no se está garantizando el tratamiento de la enfermedad […]» y agregó que durante su reclusión ha sufrido «hacinamiento, falta de agua y riesgo de infecciones que agravan mi patología».
13. Manifestó que no obtuvo respuesta y por ello acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, petición y debido proceso. En consecuencia, solicit ó que se ordene al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dar trámite a la postulación radicada el 10 de julio de 2026, por medio de la cual requirió la prisión domiciliaria por su cuadro clínico y disponer que el INPEC lo traslade a su residencia.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que, al revisar el expediente objeto de tutela, constató que el juzgado accionado emitió dos autos para dar respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 10 de julio de 2026 : i) el 27 de julio de 2026 requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la valoración del sentenciado; y ii) el 20 de agosto de 2026 pidió al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de esta ciudad que informara lasTutela de 2ª instancia no. 159550
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Media y Mínima Seguridad de esta ciudad que informara lasTutela de 2ª instancia no. 159550
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razones por las cuales el actor no fue trasladado los días 5 y 19 de agosto para la valoración ante Medicina Legal.
15. Agregó que, al verificar las pruebas aportadas por el libelista, constató que las valoraciones médicas programadas para el 5 y 19 de agosto de 2026 coincidieron con las sesiones de hemodiálisis de aquel, lo que impidió su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal.
16. En consecuencia, argumentó que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha vulnerado los derechos que se reclaman . Por lo tanto, negó el amparo ; sin embargo, consideró necesario exhortar al despacho judicial accionado para que informara oportunamente al Instituto Nacional de Medicina Legal las fechas y horarios de las sesiones de hemodiálisis de MELO CHAPARRO, con el fin de evitar cruces de agenda y garantizar la práctica de la valoración.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
17. Fue promovida por el accionante , quien refiere que, aunque la corporación a quo concluyó que el juzgado accionado no incurrió en vulneración, simultáneamente lo exhortó para que comunicara al Instituto Nacional de Medicina Legal las fechas de las hemodiálisis, para evitar un cruce de agenda con la valoración . El recurrente critica esa postura porque «[…] La conclusión de ausencia de vulneración no resulta plenamente compatible con la propia
Medicina Legal las fechas de las hemodiálisis, para evitar un cruce de agenda con la valoración . El recurrente critica esa postura porque «[…] La conclusión de ausencia de vulneración no resulta plenamente compatible con la propia orden correctiva impartida por el Tribunal».Tutela de 2ª instancia no. 159550
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18. Agrega que la protección otorgada por la primera instancia es insuficiente, porque no fijó plazos para concretar la realización de la valoración medicolegal ni para que el Juzgado decida de fondo la solicitud de prisión domiciliaria, pese a que demostró que padece insuficiencia renal crónica terminal y requiere hemodiálisis tres veces por semana, lo que exige un amparo reforzado y una respuesta judicial oportuna.
19. Aclara que no pretende que el juez constitucional decida anticipadamente su requerimiento, sino que garantice que la valoración médica y la posterior decisión judicial se produzcan en términos razonables y sin dilaciones indefinidas, puesto que las dificultades para practicar el examen no pueden atribuírsele a él, dado que las fechas fijadas para ese fin coincidieron con sus sesiones de hemodiálisis.
20. Considera que la resolución de su solicitud no puede quedar supeditada indefinidamente a la obtención de un nuevo dictamen medicolegal, toda vez que en el expediente ya existen elementos probatorios acerca de su estado de salud , como conceptos médicos, historia clínica, cronograma de hemodiálisis, informe de la Personería y un
un nuevo dictamen medicolegal, toda vez que en el expediente ya existen elementos probatorios acerca de su estado de salud , como conceptos médicos, historia clínica, cronograma de hemodiálisis, informe de la Personería y un dictamen previo de Medicina Legal, el cual recomendó verificar la capacidad del establecimiento penitenciario para garantizar el tratamiento requerido.
21. Señala que debe aplicarse la sentencia CSJ STP15099-2025, en la que la Corte Suprema de JusticiaTutela de 2ª instancia no. 159550
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destacó que el dictamen medicolegal no constituye un insumo técnico relevante y que el funcionario judicial debe apreciar en conjunto el material probatorio disponible para determinar si las condiciones de salud son incompatibles con la vida en reclusión.
22. Solicita que se ordene programar una nueva valoración en fecha compatible con el tratamiento de la hemodiálisis y que se establezcan términos verificables para garantizar una decisión judicial efectiva y oportuna.
VI. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEGUNDA
INSTANCIA
23. Previo requerimiento realizado 3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el fin de determinar la práctica de la valoración y emisión de decisión judicial frente a la solicitud objeto de tutela, las entidades se pronunciaron, como sigue.
24. El 28 de septiembre de 2026, el Instituto Nacional de Medicina Legal remitió oficio del 19 de agosto de 2026 ,
judicial frente a la solicitud objeto de tutela, las entidades se pronunciaron, como sigue.
24. El 28 de septiembre de 2026, el Instituto Nacional de Medicina Legal remitió oficio del 19 de agosto de 2026 , dirigido al juzgado accionado , donde le comunicó que el sentenciado no acudió a la valoración prevista para el 5 y 19 de agosto de 2026; que , por lo tanto, daba por «atendida y gestionada la solicitud».
3 Vía correo electrónico enviado el 28 de septiembre de 2026.Tutela de 2ª instancia no. 159550
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25. Por su parte, el 29 de septiembre de 2026 el juzgado comunicó que para ese momento no tenía conocimiento de que el Instituto Nacional de Medicina Legal o el INPEC hubieran realizado la valoración al sentenciado, dictamen indispensable para establecer si su estado de salud es compatible con la vida en reclusión.
26. Posteriormente aportó auto de esa misma fecha donde dejó constancia que el Instituto informó que tenía disponibilidad los días 2, 6, 7 y 8 de octubre ; que, por su parte, el centro carcelario indicó que podía trasladar al sentenciado, a la valoración, el último día señalado. En consecuencia, dispuso emitir boleta de remisión ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá para esa fecha a las 8:00 AM.
VII. CONSIDERACIONES
27. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de
a las 8:00 AM.
VII. CONSIDERACIONES
27. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
7.1. Planteamiento del problema jurídico
28. Determinar si, en el trámite adelantado en primera instancia, la mencionada Corporación garantizó el debido proceso del accionante, accionados y de las entidades queTutela de 2ª instancia no. 159550
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debieron vincularse al presente asunto; para de esa manera verificar si es posible emitir fallo de segunda instancia.
7.2. Fundamentos de la decisión
7.2.1. De la nulidad por indebida integración del contradictorio
29. De los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación como las decisiones adoptadas en el «[…] trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela»4.
30. Adicionalmente, es obligación del juez velar «[…] porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la
dirige la acción de tutela»4.
30. Adicionalmente, es obligación del juez velar «[…] porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»5.
31. La imperiosa necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, emerge por mandato legal y de la doctrina constitucional que
ha establecido6:
4 Artículo 5º del Decreto 306 de 1992 5 Inciso 2º del artículo 5º del Decreto 306 de 1992 6 CC T-293-1994Tutela de 2ª instancia no. 159550
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El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión […].
32. De manera que se vulnera el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
7.2.2. Caso concreto
33. De los hechos y antecedentes procesales se extrae que FRANKILL OSWALDO MELO CHAPARRO está privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá- COBOGpor cuenta del proceso número 11001600001720191275002, cuya sentencia vigila el
que FRANKILL OSWALDO MELO CHAPARRO está privado de su libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá- COBOGpor cuenta del proceso número 11001600001720191275002, cuya sentencia vigila el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital.
34. Asimismo, se sabe que, ante ese despacho , el 10 de julio de 2026 el sentenciado, vía correo electrónico, remitió solicitud para obtener la prisión domiciliaria por padecer de «insuficiencia renal Crónica Etapa 5», documento donde expuso similares argumentos a los de la demanda de tutela.
35. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a cargo de este asunto en primera instancia, mediante auto del 14 de agosto de 2026, avocó conocimiento y ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución deTutela de 2ª instancia no. 159550
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Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo Penitenciario y Carcelario -COBOG-, ambos de esta ciudad.
36. El juzgado accionado contestó la demanda de tutela el mismo día -14 de agosto de 2026e informó que: i) En auto del 27 de julio de 2026 requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijar fecha para valoración del sentenciado. ii) Ese Instituto señaló e l 5 de agosto de 2026 para tal efecto. iii) El 10 de agosto siguiente
de Medicina Legal y Ciencias Forenses fijar fecha para valoración del sentenciado. ii) Ese Instituto señaló e l 5 de agosto de 2026 para tal efecto. iii) El 10 de agosto siguiente esa entidad comunicó que reprogramó la valoración para el 19 de agosto del presente año.
37. Mediante fallo del 27 de agosto de 2026, el Tribunal a quo indicó que las citas de valoración programadas para el 5 y 19 de agosto de 2026 coincidieron con las sesiones de hemodiálisis del accionante, lo que impidió su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal.
Por tal razón, concluyó que el Juzgado 11 de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no vulneró los derechos invocados y negó el amparo; empero, exhortó a ese despacho para que informara oportunamente al Instituto las fechas y horarios de las sesiones de hemodiálisis para evitar cruces de agenda y garantizar la realización de la valoración médica que solicitó el despacho accionado.
38. El accionante, por vía de impugnación, entre otros aspectos, refirió que el exhorto del Tribunal es insuficiente porque no fijó plazos para concretar la realización de la valoración medicolegal ni para resolver su solicitud de prisión domiciliaria , pese a su delicado estado de salud ,Tutela de 2ª instancia no. 159550
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derivado de una insuficiencia renal crónica terminal que requiere hemodiálisis tres veces por semana.
39. Decantado este aspecto, se advierte que, p ara
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derivado de una insuficiencia renal crónica terminal que requiere hemodiálisis tres veces por semana.
39. Decantado este aspecto, se advierte que, p ara adoptar decisión frente al motivo de inconformidad planteado –realizar valoración medicolegal–, se torna necesaria la vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal, entidad a la cual el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le ordenó proceder en tal sentido.
40. A la anterior conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que, en el trámite de segunda instancia, dicho Instituto remitió oficio del 19 de agosto de 2026 dirigido al
juzgado accionado donde indicó:
Por medio de la presente se informa que el señor Frankill Oswaldo Melo Chaparro no asistió a la valoración de estado de salud programada para el día 5 de agosto de 2026. Asimismo, tampoco concurrió a la valoración reprogramada para el día de hoy 19 de agosto de 2026.
En virtud de lo anterior, y ante su inasistencia a las dos citas programadas, se considera atendida y gestionada la solicitud remitida, dejando constancia de que no fue posible realizar la valoración correspondiente.
41. De otra parte, el Juzgado accionado informó que «a la fecha el Despacho no tiene conocimiento de que por parte de Medicina Legal o del INPEC se haya adelantado la valoración al sentenciado». Posteriormente, allegó auto del 29 de septiembre de 2026 en el que dejó constancia que el Instituto Nacional de Medicina Legal informó tener
parte de Medicina Legal o del INPEC se haya adelantado la valoración al sentenciado». Posteriormente, allegó auto del 29 de septiembre de 2026 en el que dejó constancia que el Instituto Nacional de Medicina Legal informó tener disponibilidad para la valoración los días 2, 6, 7 y 8 deTutela de 2ª instancia no. 159550
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octubre; y que, por su parte, el centro carcelario indicó poder trasladar al sentenciado para ese fin, el último día referido. En consecuencia, el despacho dispuso emitir boleta de remisión ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá para el 8 de octubre a las 8:00 de la mañana.
42. Así las cosas, si bien ya se fijaron fecha y hora para la valoración medicolegal y se libró la boleta correspondiente, lo cierto es que, a esta altura procesal, no existe certeza sobre su práctica. Ello obedece, entre otras razones, a que se desconoce si p reviamente se coordinó lo pertinente para evitar que esa diligencia coincida con las sesiones de hemodiálisis, como ocurrió el 5 y 19 de agosto pasado.
43. La situación descrita resulta lesiva del derecho al debido proceso de la parte actora, puesto que, al constatarse que el juzgado accionado condicionó la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria a una valoración medicolegal7, resultaba necesaria la vinculación del Instituto
Nacional de Medicina Legal.
44. Por esa razón, considera la Sala que le asiste razón
solicitud de prisión domiciliaria a una valoración medicolegal7, resultaba necesaria la vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal.
44. Por esa razón, considera la Sala que le asiste razón al impugnante al sostener que el exhorto no garantiza la protección efectiva de los derechos que reclama y que, por tanto, es necesario fijar términos concretos que aseguren una decisión judicial oportuna y eficaz. Tal planteamiento permite reiterar que resulta ineludible la vinculación del citado Instituto, toda vez que, para resolver la solicitud de
7 Argumento que conoció el Tribunal a quo en respuesta del 14 de agosto de 2026, es decir el mismo día en que avocó conocimiento.Tutela de 2ª instancia no. 159550
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prisión domiciliaria, el juzgado vigía consideró necesario practicar previamente una valoración medicolegal, diligencia que, a la fecha, aún no se ha realizado.
45. Para ahondar en razones, no puede perderse de vista que el Instituto Nacional de Medicina Legal dio por atendida la solicitud de valoración. Y aunque existe una nueva orden judicial en ese sentido, se reitera que, en este momento, no hay certeza de que la diligencia se lleve a cabo en la fecha prevista, dadas las vicisitudes presentadas ; de manera que, sin ese dictamen, no será posible resolver la pretensión del actor, encaminada a obtener la prisión domiciliaria por su estado de salud.
46. A lo anterior se suma que, dadas las especiales condiciones del actor, esto es, el cruce de agenda de la
pretensión del actor, encaminada a obtener la prisión domiciliaria por su estado de salud.
46. A lo anterior se suma que, dadas las especiales condiciones del actor, esto es, el cruce de agenda de la hemodiálisis con la fecha para la evaluación medicolegal, se requiere la coordinación entre el juzgado y el Instituto Nacional de Medicina Legal para garantizar la efectiva realización de la valoración.
47. Por lo expuesto, la Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de agosto de 2026, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento, para que se rehaga la actuación, con la vinculación del Instituto Nacional de Medicina Legal, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.Tutela de 2ª instancia no. 159550
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48. Tal determinación se adopta desde esa etapa primigenia de la actuación, comoquiera que, a partir de la presentación de la demanda de tutela, se advertía la necesidad de vincular al referido Instituto.
49. Se destaca que, en el evento de que de la intervención de la autoridad reseñada se derive la vinculación de otros determinados e indeterminados, verbigracia, la Personería de Bogotá, frente a estos también el tribunal de primera instancia deberá garantizar su convocatoria. Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto.
7.3. Conclusión
convocatoria. Incluso, cuenta con la posibilidad de solicitar ampliación de la información conocida u obtención de alguna actuación concreta que requiera para resolver el asunto.
7.3. Conclusión
50. Se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento del presente asunto , por cuanto no fue vinculado al trámite el Instituto Nacional de Medicina Legal
y Ciencias Forenses.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
VIII. RESUELVETutela de 2ª instancia no. 159550
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Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 14 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, para que rehaga la actuación procesal, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: DEVOLVER la actuación a la citada corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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Documento generado en 2026-10-13 Tutela de 2ª instancia no. 159550
CUI: 11001220400020260448201
19Tutela de 2ª instancia no. 159550
CUI: 11001220400020260448201
Aclaración de voto
Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 159550.
En este asunto, la Sala, al desatar la impugnación, optó por declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que existió una indebida integración del contradictorio, dado que el Tribunal, en el auto admisorio no convocó a todas las autoridades que debían participar en el trámite tuitivo.
A ese respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas en el proveído, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Lo anterior, debido a que las probanzas qu
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