CSJ - ATP2882-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2882-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP2882-2026 Radicación N.° 160053 CUI 15693220800020261030001 Acta No. 324
Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por YENIFER DEL CARMEN PIÑEROS CONTRERAS contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de ese distrito judicial y de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, si no fueraTutela 2ª Instancia 160053 CUI 15693220800020261030001
2 porque observa que el a quo incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
II. HECHOS
1. la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo los sintetizó de la siguiente
manera en el fallo de primer grado:
1.- Indicó que, ingresó a Colombia en el año 2018, tiene 4 hijos de los cuales 3 viven con ella, y 2 estudian en el colegio Los Libertadores de Sogamoso y dependen económicamente de ella.
2.- Señaló que, fue condenada por el Juzgado 1° Penal del
de los cuales 3 viven con ella, y 2 estudian en el colegio Los Libertadores de Sogamoso y dependen económicamente de ella.
2.- Señaló que, fue condenada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Duitama a 34 meses de prisión y a la pena accesoria de expulsión del territorio nacional. Actualmente ya se encuentra en libertad y ha cumplido íntegramente la pena.
3.- Mediante Auto No. 20267030019196 del 21 de julio de 2026, notificado el 22 de julio de 2026, Migración Colombia ordenó su expulsión del territorio nacional y le prohibió ingreso por 10 años.
4.- Manifestó que, Migración Colomba le otorgó un salvoconducto por 30 días para abandonar el país.
5.- El día 22 de julio de 2026 presentó derecho de petición a Migración solicitando permiso de permanencia por unidad familiar. Mediante oficio Radicado 20267035539012 del 22/07/2026 se lo negaron, argumentando únicamente la existencia de la medida de expulsión, sin hacer un análisis de su situación familiar ni del riesgo en su país.
6.- Sostuvo que, estando en libertad puede iniciar el trámite de solicitud refugió en la Cancillería.
7. Afirmó que, la orden de expulsión desconoce su arraigo de 8 años en Colombia, y pone en riesgo su unidad familiar.Tutela 2ª Instancia 160053
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2. Con fundamento en lo antes expuesto, la accionante acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se
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2. Con fundamento en lo antes expuesto, la accionante acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene: (i) a Migración Colombia, revocar el Auto de Expulsión n.° 20267030019196 del 21 de julio de 2026 y del salvo conducto de 30 días; (ii ) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que suspenda y sustituya la pena accesoria de expulsión; y (iii) al Ministerio de Relaciones Exteriores, recibir y tramitar su solicitud de refugiada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. Mediante auto del 11 de agosto de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de la acción y ordenó vincular al trámite al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama y al Procurador Penal Delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad.
4. Una vez surtidas las etapas correspondientes, el 24 de agosto de 2026, emitió la sentencia de primer grado a través de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo. En contra de esa decisión, la accionante promovió impugnación.Tutela 2ª Instancia 160053
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. El 24 de agosto de 2026, la Sala Única del Tribunal
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. El 24 de agosto de 2026, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió la solicitud de amparo.
6. Al abordar el fondo del asunto, consideró que la acción de tutela era improcedente , porque no superaba el umbral del requisito general de subsidiariedad.
7. Ello debido a que la accionante no agotó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que se dictó en su contra dentro de la cual se consignó la orden de expulsarla del país.
8. Además, no encontró acreditado que « la accionante haya elevado solicitud alguna ante el Juzgado de Ejecución de Penas accionado para que le sustituyera la pena accesoria impuesta » y tampoco demostró que hubiera indicado «el procedimiento para solicitar la concesión de la calidad de refugiada ante el Ministerio de Relaciones
Exteriores».
V. IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con la decisión, la accionante remitió mediante correo electrónico copia de un derecho de petición de fecha 29 de mayo de 2026 dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa RosaTutela 2ª Instancia 160053
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5 de Viterbo en el que, entre otras cosas, solicita la sustitución de la pena accesoria de expulsión.
VI. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
5 de Viterbo en el que, entre otras cosas, solicita la sustitución de la pena accesoria de expulsión.
VI. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al ser su superior funcional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión , sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio de carácter irremediable.
6.1 Problema jurídico
12. En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se ordene: (i) a Migración Colombia, revocar el Auto de Expulsión n.° 20267030019196 del 21 de julio de 2026 y del salvo conducto de 30 días; (ii) al Juzgado SegundoTutela 2ª Instancia 160053
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6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que suspenda y sustituya la pena accesoria de
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6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, que suspenda y sustituya la pena accesoria de expulsión; y (iii) al Ministerio de Relaciones Exteriores, recibir y tramitar su solicitud de refugiada.
13. Teniendo en cuenta lo anterior, correspondería verificar el acierto de la decisión de primer grado. Sin embargo, la Sala advierte que la sentencia impugnada contiene un defecto fáctico que debe ser remediado por el a quo para garantizar el correcto ejercicio de la impugnación.
6.2 Fundamentos de la decisión
14. Luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, resulta oportuno recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes y de los intervinientes en el trámite.
15. Al respecto, conviene reiterar que una de las facetas del derecho al debido proceso, como garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas, se concreta en la debida motivación de las providencias. Esto implica, en esencia, que el juez abor de el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos que lo conducen a adoptar determinada conclusión.Tutela 2ª Instancia 160053
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16. En esa medida, salvo que se trate de un auto de trámite, el juez está obligado a sustentar el aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios, a explicar las
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16. En esa medida, salvo que se trate de un auto de trámite, el juez está obligado a sustentar el aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios, a explicar las razones de la determinación con apoyo en el ordenamiento jurídico y a pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios planteados.
17. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia1 ha sostenido que son varias las modalidades bajo las cuales pueden presentarse defectos en la motivación de las
providencias judiciales:
(i) Ausencia absoluta de motivación, que ocurre cuando los falladores omiten precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión;
(ii) Motivación incompleta o deficiente, porque no se examina estos tópicos o se hace en forma tan precaria que no es posible determinar su fundamento;
(iii) Motivación equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente, se presenta cuando los argumentos que sirven de sustento a la decisión se excluyen recíprocamente impidiendo conocer el contenido de la motivación, o cuando las razones que se aducen contrastan con la decisión tomada en la parte resolutiva; o
1 CSJ SP31/03/2004, radicado 17738; reiterada, entre otras, en SP12/12/2005, radicado 24011; AP27/06/2012, radicado 39245; y AP1769-2016, radicado 43984.Tutela 2ª Instancia 160053 CUI 15693220800020261030001
8 (iv) Motivación sofística, aparente o falsa, en los casos
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8 (iv) Motivación sofística, aparente o falsa, en los casos en los cuales la motivación contradice en forma ostensible la verdad probada, que es aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración.
Caso concreto
18. Para el asunto que nos ocupa, la Sala observa que la demanda que promovió la accionante busca dejar sin efecto la orden de expulsión del territorio nacional consignada en la sentencia condenatoria dictada en su contra.
19. En la decisión de primer grado, el Tribunal consideró que la acción de amparo debía declararse improcedente, pues no satisfacía el requisito de subsidiariedad, entre otras razones porque la accionante no acreditó haber «elevado solicitud alguna ante el Juz gado de Ejecución de Penas accionado para que le sustituyera la pena accesoria impuesta».
20. Al examinar el expediente, la Sala advierte que, a folio 5 de la demanda, obra copia de un derecho de petición dirigido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, en el que Yenifer del Carmen Piño Contreras solicita a ese despacho laTutela 2ª Instancia 160053
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9 sustitución de la pena accesoria de expulsión del territorio nacional.
21. Sin embargo, el Tribunal omitió ese medio
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9 sustitución de la pena accesoria de expulsión del territorio nacional.
21. Sin embargo, el Tribunal omitió ese medio suasorio y fundó su sentencia precisamente en la ausencia de prueba de que la accionante hubiese promovido directamente una solicitud al juzgado demandado respecto de la sustitución de la pena accesoria.
22. Por tanto, la decisión de primer grado incurrió en un defecto fáctico, pues omitió las pruebas que obran en la actuación y declaró improcedente el amparo bajo un supuesto errado, con lo cual afectó la motivación de su decisión.
23. En atención a ese defecto, esta Sala ordenará devolver el expediente a la primera instancia para que determine si existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su modalidad de postulación, y adopte la decisión que en derecho corresponda, de manera que pueda garantizarse la doble instancia en debida forma a todas las partes del proceso.
24. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Tutela 2ª Instancia 160053
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VII. RESUELVE
Primero. DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a darle trámite a la acción constitucional con observancia del debido proceso, conforme se indicó en la
Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo , sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a darle trámite a la acción constitucional con observancia del debido proceso, conforme se indicó en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. DEVOLVER las diligencias a la mencionada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Tercero. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CÚMPLASE
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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