CSJ - ATP2883-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2883-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

ATP2883-2026 Radicación n°. 156604 CUI 11001020400020190029503 Acta No. 324

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de corrección, aclaración y adición formulada por el apoderado del accionante GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, frente al auto CSJ ATP2180-2026 del 11 de agosto de 2026, en la que esta Sala de Decisión se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP,CUI 11001020400020190029503 Incidente de desacato 156604

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por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela SU-143/20 del 13 de mayo de 2020 , dictado por la Corte Constitucional, dentro de la Revisión del radicado interno de esta Corporación No. 103201, como de la derivada sentencia de casación laboral CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021.

Adicionalmente, en la misma providencia se declaró cumplida la orden proferida mediante providencia SU -0722024 de la Corte Constitucional del 7 de marzo de 2024.

II. ANTECEDENTES

1. Es oportuno recordar de manera corta los principales aspectos de este caso frente al accionante e incidentante

2024 de la Corte Constitucional del 7 de marzo de 2024.

II. ANTECEDENTES

1. Es oportuno recordar de manera corta los principales aspectos de este caso frente al accionante e incidentante GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, el cual, junto a otros 18 extrabajadores de Telecom, llamaron a juicio a Fiduagraria

S. A., Fiduciaria Popular S.A., y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR-, con el fin de que se les condenara a reconocerles la pensión anticipada de jubilación.

2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que, mediante sentencia del 25 de abril de 2008, resolvió en

cuanto al actor y otros exempleados:

PRIMERO: Declarar que […] GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA […] se les vulneraron sus derechos fundamentales yCUI 11001020400020190029503

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constitucionales, pues demostraron ser Padres y Madres Cabeza de Familia, por lo que les asiste el derecho a que el consorcio conformado por LA FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S. A., y FIDUCIARIA POPULAR S. A., que constituyeron el Patrimonio autónomo de Remanentes Telecom, denominado PAR, que reemplazaron la gestión que venía adelantando la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. y el LIQUIDADOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, hoy liquidada; ordenado mediante el Decreto 4781 del 30 de

LA PREVISORA S. A. y el LIQUIDADOR DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, hoy liquidada; ordenado mediante el Decreto 4781 del 30 de Diciembre de 2005, los reconozca como padres y madres cabeza de familia, por lo tanto el PAR deb e reintegrarlos hasta el 31 de enero de 2006 sin solución de continuidad a los cargos que venían desempeñando en la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Telecom, y teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada, se les debe realizar el cruce de cuentas; a partir del 31 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la que se extinguió de forma definitiva la Empresa, pagándoles los salarios dejados de devengar, prestaciones sociales y los emolumentos que los demanda ntes percibían por convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa y el Sindicato.

SEGUNDO: Declarar que los demandantes GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, […] se les otorgará el Beneficio de la Pensión Anticipada, por cumplir con el tiempo laborado y hacerle falta para su pensión menos de 7 años, la que será cubierta por el PAR, tal como se ordenará, en las mismas condiciones en que les fue concedida a los trabajadores, a quienes se les otorgó a partir del 10 de abril de 2003, pero como quiera que, a ellos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres y Madres Cabeza de Familia, la pensión les será otorgada a partir del (sic) de febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el

Madres Cabeza de Familia, la pensión les será otorgada a partir del (sic) de febrero de 2006, fecha en que se liquidó en forma definitiva la Empresa, ya que a los mismos se les otorgó el Beneficio del Retén Social, por ser considerados Padres Cabeza de Familia, siendo ésta a cargo del PAR, por las razones ya esbozadas, hasta que los demandantes cumplan la edad de 50 años, para que la misma les sea reconocida por la Caja de Previsión Social de TelecomCAPRECOM, donde se encontraban afiliados para efectos de pensión, teniendo como norte el cumplimiento de la Convención, que ordena la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, partiendo que a la fecha de este proferimiento los demandantes no cuentan con la edad de 50 años, en su mayoría oscilan entre los 47 y 48 años de edad.CUI 11001020400020190029503 Incidente de desacato 156604

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3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, el 7 de septiembre de

2012, modificó la decisión en lo pertinente así:

SEGUNDO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S. A., y Patrimonio Autónomo de Remanentes "P A. R." a pagar a título de indemnización por la protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro a favor

de los demandantes que a continuación se señala: […] 2.2 Gonzalo Enrique Triana Vergara , la suma de $2.477.177 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales

protección legal del Retén Social, sustitutiva del reintegro a favor de los demandantes que a continuación se señala: […] 2.2 Gonzalo Enrique Triana Vergara , la suma de $2.477.177 mensuales, más los incrementos y prestaciones sociales legales y convencionales, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo por supresión de cargo en la data 26 de julio de 2003, hasta el 31 de enero de 2006. […] CUARTO: Condenar a las sociedades Fiduciaria Fiduagraria S.A., Fiduciaria Popular S. A. y Patrimonio Autónomo de Remanentes "PAR", a reconocer y pagar una pensión anticipada de jubilación a favor de los trabajadores demandantes que se relacionan a continuación:

4.1. Gonzalo Enrique Triana Vergara , por cuantía inicial de $4.048.614.75 mensuales, más los beneficios y reajustes que establece la ley, a partir del 10 de febrero de 2006, hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión.

4. Adicionalmente excluyó a algunos extrabajadores de los mencionados beneficios, pero los confirmó para el accionante en las cuantías atrás citadas.

5. La demanda de casación fue presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación “PAR”, que fue desatada por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación LaboralCUI 11001020400020190029503

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Teleasociadas en Liquidación “PAR”, que fue desatada por la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación LaboralCUI 11001020400020190029503 Incidente de desacato 156604

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el 8 de agosto de 2018, en sentencia CSJ SL3280 , fallo en que se casó la sentencia en cuanto a la declaración sobre la pensión de otros trabajadores diferentes al aquí accionante.

6. En lo demás confirmó la sentencia de segunda instancia aclarando que CAPRECOM debía asumir el pago pensional ordenado.

7. Contra la anterior providencia los apoderados de FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A., presentaron demanda constitucional, que correspondió en primera instancia a esta Sala de Decisión, la cual, con proveído CSJ STP2432-2019, radicado interno 103201 del 26 de febrero de 2019, negó el amparo que cuestionaba algunos aspectos del fallo casacional.

8. La decisión que negó el amparo fue impugnada, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que con fallo CSJ STC5973-2019 del 14 de mayo de 2019 , resolvió confirmar la decisión de primera instancia.

9. La actuación fue remitida a la Corte Constitucional, autoridad que seleccionó el expediente de tutela para su revisión y s urtido el trámite correspondiente, dictó la sentencia SU-143 del 13 de mayo de 2020, en la que resolvió:

PRIMERO.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de

revisión y s urtido el trámite correspondiente, dictó la sentencia SU-143 del 13 de mayo de 2020, en la que resolvió:

PRIMERO.- LEVANTAR en el presente proceso la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.CUI 11001020400020190029503 Incidente de desacato 156604

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SEGUNDO.- REVOCAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida el 14 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió confirmar la sentencia proferida el 26 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar el amparo constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho al debido proceso del PAR TELECOM quien comparece al proceso por medio de las sociedades

FIDUAGRARIA S.A y FIDUCIAR S.A.

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Laboral el 8 de agosto de 2018 (SL3280-2018). En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Casación Laboral –Sala de descongestión No. 2 - de la Corte Suprema de Justicia, proferir una nueva sentencia ten iendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de la presente providencia

(sección “III.F ÓRDENES A PROFERIR Y REMEDIOS”).

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ordinario laboral a la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2 - de la Corte

CUARTO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente ordinario laboral a la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2 - de la Corte Suprema de Justicia.

QUINTO.- LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

10. En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional la Sala de Casación Laboral profirió la sentencia CSJ SL761-2021 del 8 de marzo de 2021, en la que

resolvió frente al accionante:

NO CASA, en cuanto:

  1. confirmó el reconocimiento del retén social de […], Gonzalo

Enrique Triana Vergara, […].

  1. confirmó el reconocimiento de la pensión anticipada a Gonzalo

Enrique Triana Vergara.

En sede de instancia, RESUELVE:CUI 11001020400020190029503 Incidente de desacato 156604

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[…]

CUARTO. COSTAS como se dijo en la considerativa.

11. A través de auto AL2152-2021 del 24 de mayo de

2021, la Sala de Casación Laboral resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración y/o adición presentada por […].

SEGUNDO: ACLARAR que en el ordinal i) del apartado NO CASA «la confirmatoria del retén social », incluye el derecho de […], conforme lo considerado en la motiva.

12. De todo lo anterior se tiene claro que, los fallos de segunda instancia, casación y tutela no modificaron el

«la confirmatoria del retén social », incluye el derecho de […], conforme lo considerado en la motiva.

12. De todo lo anterior se tiene claro que, los fallos de segunda instancia, casación y tutela no modificaron el reconocimiento de la pensión anticipada ordenada a favor de GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA en un monto inicial de $4.048.614,75 que se debía pagar «hasta el momento en que las entidades de previsión social Caprecom o Instituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esta pensión » y « teniendo como norte el cumplimiento de la Convención, que ordena la Pensión vitalicia con 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, partiendo que a la fecha de este proferimiento los demandantes no cuentan con la edad de 50 años, en su mayoría oscilan entre los 47 y 48 años de edad».

Antecedentes de los incidentes de desacato

13. Mediante memorial del 3 de febrero del presente año, GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, actuando en suCUI 11001020400020190029503

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condición de Tercero con Interés Legítimo promovió incidente de desacato en contra del Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la UGPP , en esencia ante el posible incumplimiento de esa entidad de lo ordenado en las diferentes sentencias que determinaron el monto de la pensión en un valor de «$4.048.614.75, a partir del 01 de febrero del 2006», a aquel asunto el sistema ESAV asignó el radicado

diferentes sentencias que determinaron el monto de la pensión en un valor de «$4.048.614.75, a partir del 01 de febrero del 2006», a aquel asunto el sistema ESAV asignó el radicado interno 152518.

14. Mediante auto CSJ ATP558-2026 del 17 de marzo de 2026 esta Sala de Decisión consideró que no era necesario continuar con el incidente de desacato, pues ya se había acatado lo ordenado en las decisiones judiciales tantas veces citadas.

15. No obstante, aclaró que no era procedente en ese momento declarar el cumplimiento del fallo de forma definitiva, pues de lo verificado se tenía que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, profirió otras resoluciones que, aunque no est aban siendo aplicadas en ese momento, sí pretendían modificar la situación del pensionado.

16. El 11 de junio de 2026, se realizó reparto de una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el apoderado de GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, contra el Subdirector de Determinación deCUI 11001020400020190029503

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Derechos Pensionales de la UGPP y/o quien haga sus veces, trámite al que correspondió el radicado interno 156604.

17. Con auto del 12 de junio de 2026 , se requirió al Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales y a la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP.

Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales y a la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

18. El 16 de julio de 2026, se allegó la respuesta de la UGPP, en la que aseguró la UGPP para dar cumplimiento al fallo de casación de la CSJ y la de revisión de la Corte Constitucional expidió las Resoluciones RDP 011615 del 25 de julio de 2024 , modificada con la RDP 014341 del 29 de

agosto de 2024, con las cuales:

Se ordenó reconocer y pagar la pensión anticipada de jubilación a quien acciona en la suma de $4.048.614,75 Mc/te, a partir del 1° de febrero de 2006, la cual iría hasta el momento en que a entidades de previsión social Caprecom o lnstituto de los Seguros Sociales o de las que hagan sus veces asuman en su integridad esa pensión. (Negrillas fuera del texto original).

19. Informó que las mencionadas resoluciones se hicieron efectivas hasta el mes de abril de 2026 , según listado de pagos anexos a la respuesta.

20. Posteriormente la UGPP estudió los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, al contar el accionante con 64 años y más de 20 de servicio «periodo de liquidación de la prestación,CUI 11001020400020190029503

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corresponde al último año de servicios comprendido entre el 01 de febrero de 2005 y el 30 de enero de 2006 » lo que

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corresponde al último año de servicios comprendido entre el 01 de febrero de 2005 y el 30 de enero de 2006 » lo que determinó que se expidiera la Resolución RDP 013652 del 17 de septiembre de 2025, donde se le reconoció la pensión de jubilación convencional en un 75% del IBL , lo que arrojó un monto inicial de $3’548.164.

21. Por todo lo anterior la UGPP manifestó la existencia del hecho superado al haberse cumplido lo ordenado en sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional.

22. Con nuevo informe secretarial del 16 de julio pasado, la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP aclaró en cuanto al problema central alegado por el accionante, esto es , la disminución de la mesada

pensional:

La mesada por la pensión anticipada antes del mes de mayo de 2026 era de $10.501.812,72, pues la Corte señaló que para esa pensión anticipada se debía empezar a reconocer en la suma de $4.048.614,75 M/cte.

La nueva mesada en virtud del reconocimiento de la pensión convencional en cumplimiento del fallo de casación es de $9.203.679,81 M/cte, monto que se derivó de la aplicación de la convención colectiva, el certificado CETIL expedido por Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - TELECOM, tiempos de servicios prestados

convención colectiva, el certificado CETIL expedido por Patrimonios Autónomos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - TELECOM, tiempos de servicios prestados por el interesado e la Empresa Na cional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y que arrojó el siguiente resultado:CUI 11001020400020190029503 Incidente de desacato 156604

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Periodo de liquidación que corresponde al último año de servicios comprendido entre el 01 de febrero de 2005 y el 30 de enero de 2006:

IBL: 4,730,885 x 75 % = $3.548.164 SON: TRES MILLONES

QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y

CUATRO PESOS M/CTE.

Por lo anterior es que la mesada pensional convencional disminuyó al finalizar la pensión anticipada que la Corte nos ordenó reconocerle hasta que se asumiera por la caja de previsión la prestación del causante momento a partir del cual se procedió al estudio pensional del accionante en cumplimiento de la orden de casación que solo nos impuso mantener la suma de $4.048.614,75 hasta que se reconociera la pensión convencional del accionante al cumplir la edad.

23. Con auto CSJ ATP2180-2026, del 11 de agosto de 2026, esta sala de decisión resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato y declarar cumplida la orden proferida mediante providencia SU-072-2024 de la Corte Constitucional del 7 de marzo de 2024, para lo que se consideró:CUI 11001020400020190029503

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orden proferida mediante providencia SU-072-2024 de la Corte Constitucional del 7 de marzo de 2024, para lo que se consideró:CUI 11001020400020190029503 Incidente de desacato 156604

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40. Así, es claro que la UGPP, quien actualmente está encargada del reconocimiento de las prestaciones de la extinta TELECOM, dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias laborales de instancia y el fallo de la Corte Constitucional, no solo al reconocer la pensión anticipada, sino al sustituirla por la convencional al verificar el cumplimiento de los requisitos convencionales.

41. Ahora, el tema de discusión versa sobre la diferencia entre la pensión anticipada y la convencional que es posterior e inferior; no obstante, la accionada ha dado las explicaciones sobre el motivo para ello, esto es, la aplicación de los requisitos y metodología convencionales.

42. Por lo tanto, escapa a la competencia del juez constitucional determinar si dicha liquidación se efectuó de manera correcta, tema que de ser necesario debe ser resuelto por la jurisdicción laboral, a la que deberá acudir el incidentante si estima que el monto establecido no corresponde a lo determinado en dicha convención.

[…]

44. En cuanto a la revocatoria de los actos administrativos que reconocieron de forma inicial la prestación anticipada, será el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla quien determine su procedencia, proceso que conoce el accionante y en el que está haciendo uso de su derecho de defensa y contradicción.

24. Ahora, el apoderado de GONZALO ENRIQUE TRIANA

determine su procedencia, proceso que conoce el accionante y en el que está haciendo uso de su derecho de defensa y contradicción.

24. Ahora, el apoderado de GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA acude de nuevo ante esta Corporación para solicitar se corrija, aclare y adicione la decisión ATP2180-2026 del 11 de agosto de 2026, fundamentalmente «se corrija el error objetivo de identificación de la providencia declarada cumplida y, a su vez, se aclaren conceptos que ofrecen verdadero motivo de duda, en todo caso, se resuelvan extremos expresamente planteados que no fueron decididos conforme al principio de congruencia».CUI 11001020400020190029503

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25. En primer lugar, aseguró que a pesar de las advertencias establecidas por esta Corporación en el auto CSJ ATP5582026, que resolvió el primer incidente, la UGPP hizo efectivas desde mayo de 2026 las resoluciones «mediante las cuales reconoció una pensión convencional con efectos fiscales a partir del 24 de abril de 2021 y redujo la mesada pensional anticipada reconocida al señor GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA, con efectos aplicables desde el 1.º de febrero de 2006, cuyo val or actualizado ascendía a $10.501.812,72, a la suma de $9.203.679,81».

26. Se quejó porque en el auto CSJ ATP2180-2026, la Corte «reconoce que la sustitución se ejecutó; que no existió consentimiento del titular; que se encontraba en curso la

26. Se quejó porque en el auto CSJ ATP2180-2026, la Corte «reconoce que la sustitución se ejecutó; que no existió consentimiento del titular; que se encontraba en curso la demanda de lesividad; y que el debate sobre la revocatoria correspondía al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla», pero a pesar de ello declaró cumplida la sentencia de tutela.

27. Aclaró que en el resuelve se declaró cumplida la sentencia SU-072 del 7 de marzo de 2024, providencia que no hizo parte del presente caso, correspondiendo la correcta a la Sentencia SU-143 del 13 de mayo de 2020 de la Corte Constitucional, lo que constituye un error objetivo de transcripción o cambio de palabras susceptible de corrección en cualquier tiempo , conforme lo proclama el inciso 1° del artículo 286 del C.G.P.CUI 11001020400020190029503

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28. En la misma dirección afirmó que en varios pasajes de la providencia del 11 de agosto de 2026 se identifica erradamente la sentencia de la Sala de Casación Laboral como «CSJ SL761-2020», pero en realidad corresponde a la

CSJ SL761-2021».

29. Por otra parte, aseveró que en este caso se presenta una contradicción entre el auto CSJ ATP558-2026 del 17 de marzo de 2026 y el CSJ ATP2180-2026 del 11 de agosto de este año, ya que en el inicial se advirtió a la UGPP que las sentencias no podían desconocerse sin otra decisión judicial competente, pero en la última dio por cumplida la sentencia de la Corte Constitucional a pesar de la “sustitución”

este año, ya que en el inicial se advirtió a la UGPP que las sentencias no podían desconocerse sin otra decisión judicial competente, pero en la última dio por cumplida la sentencia de la Corte Constitucional a pesar de la “sustitución” aplicada a la pensión del accionante.

30. Igualmente afirmó que en el primer auto se dijo que el juez administrativo que conoce de la demanda de lesividad era el competente para revocar los actos administrativos favorables al extrabajador, Sin embargo, en el segundo auto «valida la desaparición material de los efectos de esos actos y declara cumplido el fallo antes de que existiera pronunciamiento del juez natural».

31. De forma adicional asegur ó que el auto del 11 de agosto de este año no resolvió sobre varias peticiones que se hicieron en el escrito de solicitud de apertura, sin explicar el por qué de la improcedencia , entre ellos « verificar si existía consentimiento o una sentencia judicial habilitante; suspender provisionalmente las resoluciones modificatorias;CUI 11001020400020190029503

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restablecer la mesada; disponer el pago de diferencias; abrir período probatorio; e identificar al funcionario que ordenó la inclusión en nómina».

32. En el mismo sentido se quejó porque el auto censurado no explicó por qué no eran necesarias medidas de cumplimiento, a pesar de materializarse las advertencias de la decisión del 17 de marzo.

33. Como elemento adicional manifestó que en esta ocasión se presenta un hecho sobreviniente, ya que el 21 de agosto de 2026, el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del

la decisión del 17 de marzo.

33. Como elemento adicional manifestó que en esta ocasión se presenta un hecho sobreviniente, ya que el 21 de agosto de 2026, el Juzgado Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Barranquilla, profirió sentencia anticipada dentro del proceso de lesividad 08001-33-33-004-2025-00300-00 y negó las pretensiones de la acción instaurada por la UGPP.

34. Aseveró que « En síntesis, el referido despacho judicial determinó que la entidad sí era competente para reconocer y ordenar el pago de la pensión anticipada al señor GONZALO ENRIQUE TRIANA VERGARA y, a su vez, concluyó que los cargos de nulidad formulados contra las Resoluciones RDP 011615 de 25 de julio del 2024 y RDP 014341 de 29 de agosto del 2024, no fueron establecidos, ni demostrados dentro de la ritualidad del proceso».

35. Así, consideró que la Corte debe pondera r estos nuevos hechos y determinar si se debe mantener la declaración de cumplimiento. Como nuevas pretensionesCUI 11001020400020190029503

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solicitó corregir las referencias a las sentencias SU-072-2024 del 7 de marzo de 2024 y CSJ SL761-2020, además:

6.3. ACLARAR si la declaración de cumplimiento comprende la SU-143 de 2020, la CSJ SL761-2021 y la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla del 7 de septiembre de 2012, o si se circunscribe a una orden concreta; en este último caso,

SU-143 de 2020, la CSJ SL761-2021 y la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla del 7 de septiembre de 2012, o si se circunscribe a una orden concreta; en este último caso, individualizar literalmente la orden, su destinatario y la conducta que acreditó su cumplimiento.

6.4. ACLARAR cuál fue el hecho jurídico o la providencia judicial que permitió superar la advertencia contenida en los numerales 24.2 y 24.3 del Auto ATP558-2026, según la cual las sentencias no podían desconocerse sin otro fallo competente que las modificara, revocara o anulara.

6.5. ACLARAR cómo se armoniza la declaración de cumplimiento con el reconocimiento de que: (i) el señor Triana negó el consentimiento para revocar los actos favorables;

(ii) la U.G.P.P acudió a la lesividad; (iii) no existía sentencia anulatoria al momento del ATP2180 -2026; y (iv) la medida cautelar solicitada por la U.G.P.P había sido negada.

6.6. ADICIONAR la providencia para resolver expresamente las solicitudes de no declarar cumplimiento integral, adoptar medidas provisionales, verificar la existencia de consentimiento o sentencia habilitante, identificar al responsable de la novedad de nómina y diferenciar las medidas objetivas de cumplimiento del juicio subjetivo de desacato.

6.7. TENER como prueba sobreviniente la sentencia anticipada del 21 de agosto de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, dentro del radicado 0800133-33-004-2025-00300-00, mediante la cual se negaron las

del 21 de agosto de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla, dentro del radicado 0800133-33-004-2025-00300-00, mediante la cual se negaron las pretensiones de lesividad promovidas por la UGPP.

6.8. SUBSIDIARIAMENTE, si la Sala considera que la sentencia sobreviniente o alguno de los planteamientos excede el objeto de la corrección, aclaración o adición, DARLE TRÁMITE como solicitud autónoma de cumplimiento conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y verificar si persiste el pago reducido peseCUI 11001020400020190029503 Incidente de desacato 156604

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a la subsistencia de los actos de reconocimiento y a la sentencia que negó su nulidad.

6.9. Como medida de cumplimiento, REQUERIR a la UGPP para que informe el estado actual de la nómina, las actuaciones desplegadas después de la sentencia del 21 de agosto de 2026 y el fundamento jurídico por el cual mantiene su ilegal decisión, si así ocurre, la reducción de la mesada.

6.10. ABSTENERSE de considerar definitivamente cerrado el control de cumplimiento hasta resolver las incongruencias indicadas y valorar el hecho sobreviniente, sin perjuicio de la ejecutoria formal del auto y de las competencias de las jurisdicciones laboral y contencioso-administrativa.

III. CONSIDERACIONES

36. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre

III. CONSIDERACIONES

36. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto», y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.

37. Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del

estatuto en cita establece que:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.CUI 11001020400020190029503 Incidente de desacato 156604

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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La acl

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