CSJ - ATP2884-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2884-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
ATP2884-2026 Radicado n° 159519 CUI 11001020400020260282800 Acta No. 319
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por las abogadas María Teresa Curtidor Mantilla y Nuris Narcisa Uparela Imbett, quienes afirman actuar como agentes oficiosas de GERMÁN REYES ESPARZA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Noveno Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamental es al debido proceso, defensa y libertad.Tutela primera instancia n° 159519 CUI 11001020400020260282800
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II. HECHOS
1. De acuerdo con la información obrante en la actuación se tiene que , el 3 de septiembre de 2025 , en el proceso radicado 680016000160202150581, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a GERMÁN REYES ESPARZA a 168 meses de prisió n como responsable d el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo. Las partes no apelaron.
2. GERMÁN REYES ESPARZA, por conducto de apoderada, promovió acción de revisión contra aquella sentencia condenatoria. El 14 de mayo de 2026, la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
2. GERMÁN REYES ESPARZA, por conducto de apoderada, promovió acción de revisión contra aquella sentencia condenatoria. El 14 de mayo de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga la inadmitió. La defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado por esa autoridad judicial.
3. María Teresa Curtidor Mantilla y Nuris Narcisa Uparela Imbett manifiestan que, como nuevas apoderadas de GERMÁN REYES ESPARZA, advierten que al interior del proceso penal con radicado No. 68001600016020215058100, las autoridades judiciales emitieron decisiones judiciales que incurren en defecto fáctico. Esto es, la sentencia condenatoria sin contar con elementos de prueba sufrientes y, el auto que negó la acción de revisión de esa actuación , debido a que carecen de suficiente s elementos materiales probatorios, ya que no fueron aportados por la entonces defensa técnica.Tutela primera instancia n° 159519
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4. Por esos motivos, acuden al presente mecanismo constitucional en buscan de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad en favor de GERMÁN REYES ESPARZA. Piden al juez constitucional declarar la nulidad de lo actuado en aquel proceso penal, desde la audiencia de acusación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. La actuación constitucional se asignó al despacho del magistrado ponente. Al revisar la demanda y los documentos anexos, se advirtió que las libelistas no
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
5. La actuación constitucional se asignó al despacho del magistrado ponente. Al revisar la demanda y los documentos anexos, se advirtió que las libelistas no expusieron argumentos para acreditar la agencia oficiosa ni aportaron poder especial para proponer esta acción de tutela.
6. En auto del 15 de septiembre del año en curso, se requirió a las abogadas María Teresa Curtidor Mantilla y Nuris Narcisa Uparela Imbett para que, en el término de tres días hábiles aportaron poder especial para agenciar los derechos de GERMÁN REYES ESPARZA. Ello, para verificar la legitimación en la causa por activa.
7. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de septiembre de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió la comunicación respectiva al correo electrónico indicado para efecto de notificaciones.
8. En informe secretarial del 28 de septiembre del año en curso, esa dependencia indicó que «en atención alTutela primera instancia n° 159519
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requerimiento efectuado por el Despacho, del 15 de septiembre de 2026, se envió comunicación N° 94079 del 18 de septiembre de 2026, y una vez vencido el término y hasta la fecha no se allegó respuesta al requerimiento»1.
IV. CONSIDERACIONES
9. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los
la fecha no se allegó respuesta al requerimiento»1.
IV. CONSIDERACIONES
9. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley. Siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de cará cter irremediable.
10. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por a ctiva, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ ATP290-2023 y STP3128-2026).
1 Atendiendo las reglas sobre notificaciones por medios electrónicos previstas en la Ley 2213 de 2022, conforme las cuales la notificación se entiende surtida dos días hábiles después del envío del mensaje de datos.Tutela primera instancia n° 159519 CUI 11001020400020260282800
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11. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de
1991 señala:
Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
1991 señala:
Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
12. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, recordó que «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
13. En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, dicha Corporación reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda».
14. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la mencionada acción constitucional, tiene un interés directo y particular en el proceso.Tutela primera instancia n° 159519
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quien interpone la mencionada acción constitucional, tiene un interés directo y particular en el proceso.Tutela primera instancia n° 159519 CUI 11001020400020260282800
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15. Esa situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama, (ii) quien la interpuso lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad - o judicial -cuando se cuenta con poder judicialo (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y ATP290-2023).
16. Cuando se ejerce por intermedio de agente oficioso, la Corte Constitucional ha precisado (CC T106/2023, SU-388/2022, SU-1799/20212, entre otras) que se deben cumplir dos requisitos: i) la manifestación expresa del agente de actuar como tal y, ii) la imposibilidad 3, física o mental, del agenciado de solicitar directamente el amparo ante el juez de tutela, lo cual debe ser corroborado a partir de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción
(circunstancias socioeconómicas, aislamiento geográfico o situación especial de marginación4).
17. Luego, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales
2 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste
obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales
2 «Al respecto, la Corte ha señalado que es necesario que el agente oficioso manifieste o, por lo menos, se infiera de los hechos y pretensiones del escrito de tutela, que actúa en tal calidad. En este sentido, ha precisado que no es una condición esencial pa ra que se acredite la agencia oficiosa que exista una relación formal entre quien actúa como agente y aquel cuyos derechos se agencian». 3 CC SU-388/20222: «(…) su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional». 4 Sentencias Su-377 de 2014 y T-312 de 2019. Citadas en T-072 de 2019.Tutela primera instancia n° 159519 CUI 11001020400020260282800
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ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022,
STP15594-2022 y ATP290-2023).
18. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217 de 2019). El alto Tribunal en la referida
providencia sostuvo:
(…) para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe
providencia sostuvo:
(…) para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado 5 e inscrito 6, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acci ón de tutela. Ha dicho igualmente la jurisprudencia7 que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. (Negrilla fuera de texto original)
19. En síntesis, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que (i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico; (iii) debe ser un mandato especial; (iv) el poder otorgado para la promoción o para la defensa de los intereses
5 Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional. 6 Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971. 7 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012.Tutela primera instancia n° 159519 CUI 11001020400020260282800
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6 Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971. 7 Ver. Sentencias Sentencia T-504 de 1996 y T-194 de 2012.Tutela primera instancia n° 159519 CUI 11001020400020260282800
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en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras).
4.1. Caso concreto
20. Descendiendo al caso concreto, se advierte que las
abogadas María Teresa Curtidor Mantilla y Nuris Narcisa Uparela Imbett en representación de GERMÁN REYES ESPARZA, promovieron la presente demanda de amparo sin aportar el poder especial que las facultara expresamente para instaurar el resguardo constitucional en nombre de aquel.
21. Por lo tanto, el 15 de septiembre de 2026, la Sala requirió a las aludidas profesionales para que aportara n el mandato exigido por el artículo 74 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Sin embargo, ello no fue atendido.
22. Adicionalmente, no acreditaron los presupuestos de la agencia oficiosa, y si bien de los anexos de la tutela se infiere que GERMÁN REYES ESPARZA está privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta, esa circunstancia no denota una imposibilidad para que él pueda acudir al juez de tutela en procura de sus derechos.
infiere que GERMÁN REYES ESPARZA está privado de la libertad en cumplimiento de la pena impuesta, esa circunstancia no denota una imposibilidad para que él pueda acudir al juez de tutela en procura de sus derechos.
23. La jurisprudencia de esta Corte ha venido señalando que la sola privación de la libertad en maneraTutela primera instancia n° 159519
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alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dispuesto por cada institución carcelaria, o en este caso, del centro de reclusión transitorio (CSJ, ATP893-2022, ATP1258-2022, ATP351-2023, entre otras).
24. Y no obra evidencia alguna de que en el establecimiento donde está recluido no se le habiliten medios como los indicados por las memorialistas. Por el contrario, uno de los derechos fundamentales que no se restringe por el estado de especial sujeción que implica la restricción de la libertad por parte del Estado es el debido proceso y, con él, el acceso a la administración de justicia, por lo que no se puede suponer, sin prueba al menos sumaria, que el detenido no tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades a presentar postulaciones o, como en este caso, la demanda de tutela.
25. Por modo que, no se puede asumir, sin la debida acreditación que respalde la manifestación de la demandante, que está imposibilitado para defender sus intereses.
26. En consecuencia, al no haberse acreditado la
25. Por modo que, no se puede asumir, sin la debida acreditación que respalde la manifestación de la demandante, que está imposibilitado para defender sus intereses.
26. En consecuencia, al no haberse acreditado la legitimación en la causa por activa, se impone el rechazo de la presente demanda.
27. Finalmente, la Sala advierte que esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019, rad. 104429) y, enTutela primera instancia n° 159519
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caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CC T-313-2018).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d de Justicia,
IV. RESUELVE
Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por las abogadas María Teresa Curtidor Mantilla y Nuris Narcisa Uparela Imbett, como agentes oficiosas de GERMÁN REYES ESPARZA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 467A5CD7F921E442A4EEEA60AE7A61CBE87FAE7D745C1F94C8277720756853AE Documento generado en 2026-10-13
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