CSJ - ATP2885-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2885-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP28852026 Radicación n° 160078 CUI. 11001408807120260034801 Acta No. 324
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO SETENTA Y UNO MUNICIPAL
CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANT ÍAS DE BOGOTÀ
y el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL MIXTO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SOACHA, para resolver la demanda de tutela formulada por CRISTIAN
EDUARDO LE ÓN GUALTEROS en contra de NEQUI S.A .
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO.CUI. 11001408807120260034801
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II. HECHOS
1. Se tiene que CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS, le solicitó a Nequi S.A Compañía de Financiamiento convertir el depósito de bajo monto en una cuenta de ahorros. Sin embargo, el sistema no le permitió completar el procedimiento y le presentó un mensaje que indicaba que no era posible crear la cuenta de ahorros.
2. Ante la negativa, solicitó a través del canal de atención de Nequi S.A. Compañía de Financiamiento una explicación detallada acerca de las normas que supuestamente impedían la conversión, en particular porque la aplicación atribuyó la imposibilidad a estatutos de la
atención de Nequi S.A. Compañía de Financiamiento una explicación detallada acerca de las normas que supuestamente impedían la conversión, en particular porque la aplicación atribuyó la imposibilidad a estatutos de la Superintendencia Financiera y otras disposiciones aplicables. Cuando fue atendida su solicitud, se le manifestó que la decisión obedecía a políticas internas de uso exclusivo de la entidad y a validaciones realizadas sobre su cuenta.
3. En suma el accionante destaca que, aunque Nequi S.A Compañía de Financiamiento afirmó haber efectuado una revisión individualizada de su caso, sostiene que no se le informó cuál fue la circunstancia objetiva que impidió la conversión, ni se identificó algún factor actual y objetivamente relacionado con el producto solicitado que permitiera justificar la decisión.
4. En su criterio, la respuesta se limitó a emplear expresiones generales, como «elementos que superan los estándares internos» y «conocer el perfil económico deCUI. 11001408807120260034801
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manera suficiente y oportuna», sin precisar una razón concreta que le permitiera ejercer adecuadamente su derecho de contradicción.
5. Por todo lo anterior, solicitó:
Amparar mis derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el hábeas data, el trabajo, el mínimo vital, la personalidad jurídica, la información y el debido proceso, en los aspectos que resulten acreditados durante el trámite, frente a la decisión de Nequi S.A. Compañía de Financiamiento de negar la
personalidad jurídica, la información y el debido proceso, en los aspectos que resulten acreditados durante el trámite, frente a la decisión de Nequi S.A. Compañía de Financiamiento de negar la conversión de mi Depósito de Bajo Monto a Cuenta de Ahorros
Dejar sin efectos la decisión de negativa contenida en la respuesta de Nequi de fecha 21 de septiembre de 2026, identificada con el radicado 41301789254854917012, en lo que corresponda a la falta de motivación suficiente, si el despacho determina que la explicación ofrecida no satisface las exigencias constitucionales de razonabil idad, individualización y proporcionalidad.
Ordenar a Nequi S.A. Compañía de Financiamiento que, dentro del término que establezca el despacho judicial, realice una nueva evaluación de mi solicitud de conversión del Depósito de Bajo Monto a Cuenta de Ahorros, aplicando un análisis individualizado, actual y basado en criterios objetivos de riesgo, sin utilizar de manera automática o exclusiva mis antecedentes penales, mi situación de libertad condicional o cualquier otra circunstancia derivada de mi proceso penal. La nueva evaluación deberá observar la Constitución Política, la Sentencia T -113 de 2025 de la Corte Constitucional y las disposiciones regulatorias aplicables, sin que ello implique la eliminación de los controles legales de prevención del lavado de activos y financiación del terrorismo.
Ordenar a la accionada que, si mantiene la negativa, exponga de manera clara, suficiente, comprensible y verificable: a. La razón objetiva y concreta por la cual no puede completar la conversión
terrorismo.
Ordenar a la accionada que, si mantiene la negativa, exponga de manera clara, suficiente, comprensible y verificable: a. La razón objetiva y concreta por la cual no puede completar la conversión solicitada. b. El fundamento jurídico, reglamentario o contractual aplicable a la decisión. c. La forma en que las circunstancias individuales de mi caso fueron consideradas. d. Si la decisión se relaciona con alguna circunstancia derivada de mis antecedentesCUI. 11001408807120260034801 Colisión de competencia rad. 160078 4
penales o de mi actual situación de libertad condicional, siempre que la información pueda ser comunicada conforme a la ley y sin exigir la revelación de metodologías o información legalmente reservada. e. Si se analizaron medidas alternativas o menos restrictivas antes de negar la conversión, cuando ello resulte jurídicamente exigible.
Ordenar a la accionada que, en el marco de las normas de hábeas data, informe, en lo legalmente procedente, si se utilizaron datos personales relacionados con antecedentes judiciales, procesos penales, situación jurídica o cualquier otra información personal relevante para la decisión. En caso de existir información inexacta, desactualizada o tratada de manera contraria a los principios de legalidad, finalidad, veracidad, transparencia y circulación restringida, solicito que se adopten las medidas de corrección, actualización o aclaración que correspondan.
En caso de que el despacho encuentre acreditado que no existe una causal legal, objetiva y razonable que impida la vinculación al producto solicitado, o que la negativa se fundó exclusivamente en una restricción automática contraria a los derechos
En caso de que el despacho encuentre acreditado que no existe una causal legal, objetiva y razonable que impida la vinculación al producto solicitado, o que la negativa se fundó exclusivamente en una restricción automática contraria a los derechos fundamentales invocados, solicito ordenar a Nequi que proceda a la conversión o apertura de la Cuenta de Ahorros solicitada, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que sean constitucionalmente admisibles.
Solicito que, mientras se resuelve la controversia, se proteja la continuidad de mi Depósito de Bajo Monto, evitando que la presentación de esta acción constitucional sea utilizada como motivo de cierre, cancelación o restricción adicional, salvo que exista una causa legal e independiente, debidamente justificada. OCTAVA. MEDIDA PROVISIONAL De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito que, si el despacho considera acreditada una situación de riesgo de perjuicio irremediable, adopte las medidas provisionales necesarias para evitar que la entidad imponga restricciones adicionales o cierre mi producto financiero actual exclusivamente por la interposición de esta acción de tutela. Esta solicitud no pretende impedir la aplicación de los con troles legales de seguridad financiera ni ordenar la apertura inmediata de un producto sin las verificaciones exigidas por la ley (sic).
III. ANTECEDENTES PROCESALESCUI. 11001408807120260034801
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6. La demanda de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual mediante auto del 23
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6. La demanda de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual mediante auto del 23 de septiembre de 2026 rehusó la competencia para conocer
la acción de tutela argumentando que:
De la revisión de las diligencias se advierte que, si bien al momento de efectuarse la radicación de la acción constitucional a través del aplicativo de tutela en línea se registró como lugar de interposición y de vulneración de los derechos la ciudad de Bogotá D.C., lo cierto es que del contenido material del escrito tutelar y sus anexos se establece que el accionante manifestó encontrarse domiciliado en el municipio de Soacha.
(…)
En consecuencia, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y atendiendo tanto al lugar donde se originan los hechos como a la elección expresamente manifestada por la accionante, este Despacho se abstendrá de avocar conocimiento y dispond rá la remisión inmediata de las diligencias a los JUZGADOS MUNICIPALES DE SOACHA, CUNDINAMARCA, por competencia territorial.
7. Por lo anterior, la actuación fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha, el cual señaló que:
… este Despacho considera que el JUZGADO 71 PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
BOGOTÁ D.C, debe asumir el conocimiento de la presente acción constitucional, en especial por el criterio “a prevención”, por ser
MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
BOGOTÁ D.C, debe asumir el conocimiento de la presente acción constitucional, en especial por el criterio “a prevención”, por ser al primero que le correspondió por reparto, lugar don de el accionante decidió radicar el trámite de esta acción preferencial.
8. En consecuencia, se advirtió un conflicto de competencia negativo entre esa autoridad judicial y el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , por lo que ordenó laCUI. 11001408807120260034801
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remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema para dirimir la controversia.
IV. CONSIDERACIONES
9. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha y el Juzgado Setenta y Uno Municipal Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 1, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 2 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.
10. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión».
11. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por
conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión».
11. De acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción
1 1 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» 2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos.CUI. 11001408807120260034801 Colisión de competencia rad. 160078 7
constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.
12. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de l as que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.
13. Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.
14. En el mismo sentido , la jurisprudencia Constitucional3, ha precisado que cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del
3 Auto 106 del 2023, Corte ConstitucionalCUI. 11001408807120260034801 Colisión de competencia rad. 160078 8
Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma. Esto último como manifestación del interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones
jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma. Esto último como manifestación del interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desea promover.
15. A partir de lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades trabadas en el conflicto se centra en que, en primer lugar, el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá considera que la competencia la debe ostentar un juzgado de Soacha, en tanto es allí en donde se proyectarían de manera directa los efectos de la eventual afectación de los derechos fundamentales invocados.
16. Por su parte, el Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha señaló que el despacho al que inicialmente le correspondió por reparto la acción de tutela , es el que debe asumir el conocimiento de la misma , debido a que prima la elección adoptada por el accionante de radicar la acción de tutela en Bogotá y no se puede desconocer la figura del «juez a prevención».
17. Al respecto, debe indicar la Sala que CRISTIAN EDUARDO LEÓN GUALTEROS, acudió a la acción de tutela debido a la presunta vulneración a sus derechosCUI. 11001408807120260034801
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fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, entre otros, por parte de Nequi S.A Compañía de Financiamiento. En principio se debe mencionar que el escrito se radicó en la ciudad de Bogotá, por decisión del
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fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, igualdad, entre otros, por parte de Nequi S.A Compañía de Financiamiento. En principio se debe mencionar que el escrito se radicó en la ciudad de Bogotá, por decisión del accionante y es allí la sede de la entidad demandada.
18. Así las cosas , de conformidad con la regla general de competencia prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debe prevalecer la elección efectuada por el demandante respecto de la autoridad judicial llamada a conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional , por ello se asignará el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a quien primero correspondió por reparto.
19. Por esa razón, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente al Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
V. RESUELVE:CUI. 11001408807120260034801
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Primero: Dirimir el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Setenta y Uno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa autoridad.
planteado, asignando el conocimiento del asunto al Juzgado Setenta y Uno Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esa autoridad.
Segundo: Enviar copia de esta decisión a los juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.
Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 320AFBA4B3297B96BA9BB6909F0D47C88F8F62690B9B68AFF6887021EA96B900
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