CSJ - ATP2886-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2886-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2886-2026 Radicación N° 159677 CUI 11001020400020260286900 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por ELIUD BEDOYA MARÍN, quien aduce actuar como defensor de Jhon Felipe Mazo Patiño 1, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 En la demanda de tutela se hace alusión al procesado con el nombre de Juan Felipe Mazo Patiño, pero en el memorial allegado por el memorialista advierte que el nombre correcto es Jhon Felipe Mazo Patiño.Tutela primera instancia n° 159677

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II. HECHOS

1. ELIUD BEDOYA MARÍN afirma que el proceso seguido en contra de Jhon Felipe Mazo Patiño se encuentra desde el 23 de abril de 2025 en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín surtiendo el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado, sin que se haya adoptado una decisión de fondo, omisión que compromete el debido proceso, toda vez que ha transcurrido más de un año «y dicho proceso ni siquiera se ha movido…».

2. Así, pretende se ordene al Magistrado sustanciador dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906

más de un año «y dicho proceso ni siquiera se ha movido…».

2. Así, pretende se ordene al Magistrado sustanciador dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y se garanticen los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Comoquiera que a la demanda de tutela no se aportó mandato especial que diera cuenta que Jhon Felipe Mazo Patiño hubiese habilitado a ELIUD BEDOYA MARÍN a promover la acción constitucio nal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 17 de septiembre de 2026 se requirió al memorialista para que allegara el correspondiente poder.

4. En respuesta a lo anterior, el 22 de septiembre último ELIUD BEDOYA MARÍN allegó un poder fechado el 11 de diciembre de 2024, dirigido al Juez 24 Penal del Circuito de Medellín, en el cual Jhon Felipe Mazo Patiño lo faculta paraTutela primera instancia n° 159677

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que «en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación DEFENSA TECNICA en el proceso penal que se adelanta en mi contra», Dicha actuación corresponde al proceso con radicado 050016000207202309688 que se adelanta por el delito de acceso carnal violento.

IV. CONSIDERACIONES

5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES

5. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

6. En el presente caso, no se acreditó la legitimación en la causa por activa, por lo que la acción de tutela debe ser rechazada.

4.1. De la legitimidad por activa

7. En relación con esta exigencia , el artículo 10 del

Decreto 2591 de 19912, establece:

2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.Tutela primera instancia n° 159677

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«[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros

de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». (Negrillas fuera del texto original).

8. De la lectura de la citada disposición se concluye lo

siguiente:

(i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso.

(ii) Cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico.

(iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar laTutela primera instancia n° 159677

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indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

9. En particular, tratándose de un representante judicial, quien ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP290correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales ajenos se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela a nombre de otro (CSJ

ATP1464-2022, ATP1875-2022, STP15594-2022 y ATP2902023).

10. La jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso o actuación (CC SU-217 de 2019).

11. En tal sentido el alto Tribunal en la referida

providencia sostuvo:

(…) para efectos del ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la jurisprudencia constitucional ha identificado dos requisitos esenciales: a) el apoderado debe acreditar la calidad de abogado titulado 3 e inscrito 4, y b) al formular la tutela se debe acreditar el otorgamiento del poder. Respecto del poder, la Corte ha precisado que el poder: (i) es un acto jurídico formal; (ii) se presume auténtico y, (iii) debe ser especial con el fin de interponer la correspondiente acción de tutela . Ha dicho igualmente la

3 Según la jurisprudencia constitucional sólo pueden intervenir como apoderados los abogados inscritos con tarjeta profesional. 4 Artículos 4 y 5 del Decreto Ley 196 de 1971.Tutela primera instancia n° 159677

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jurisprudencia4 que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para

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jurisprudencia4 que el poder conferido para la representación dentro de un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario para el cual se le había conferido poder. (Negrilla fuera de texto original)

12. En síntesis, respecto de la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que (i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se concreta en un poder que se presume auténtico; (iii) debe ser un mandato especial; (iv) el poder otorgado para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

(CC T-531/02, T-430/17, T-024/19, entre otras).

4.2. Caso concreto

13. En el sub lite, se tiene que el abogado ELIUD BEDOYA MARÍN, quien aduce actuar en como «abogado defensor del condenado Juan (sic) Felipe Mazo Patiño…», presentó acción de tutela sin aportar el poder especial que l o facultara expresamente para instaurar el resguardo constitucional en nombre del procesado.

14. Por tanto, con auto del 17 de septiembre de 2026 la Sala requirió al aludido profesional para que aportara elTutela primera instancia n° 159677

expresamente para instaurar el resguardo constitucional en nombre del procesado.

14. Por tanto, con auto del 17 de septiembre de 2026 la Sala requirió al aludido profesional para que aportara elTutela primera instancia n° 159677

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mandato exigido por el artículo 74 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

15. El memorialista se pronunci ó mediante correo del 22 de septiembre de 2026 allegando un poder dirigido al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín , mediante el cual Jhon Felipe Mazo Patiño lo faculta para que lo represente dentro del proceso penal que se adelanta en su contra.

16. En ese orden, es claro que el documento aportado no cumple con las formalidades requeridas ya que no se acreditan las exigencias propias de un poder especial para promover la acción de tutela. Como se indicó, el memorial se dirigió al Juzgado Veinticuatro Penal del Circuit o y su propósito está dado para intervenir dentro del proceso con radicado 050016000207202309688, lo que permite sostener que el mandato tiene como único fin habilitar al abogado en ese procedimiento ordinario, no para promover la presente acción de amparo.

17. Así las cosas, la Sala concluye que en este caso no se demostró la legitimación en la causa por activa, comoquiera que el profesional del derecho no aportó el poder especial que lo habilite para representar al ciudadan o Jhon Felipe Mazo Patiño en el presente trámite constitucional.

18. Consecuente con lo anterior, se rechazará la

comoquiera que el profesional del derecho no aportó el poder especial que lo habilite para representar al ciudadan o Jhon Felipe Mazo Patiño en el presente trámite constitucional.

18. Consecuente con lo anterior, se rechazará la demanda presentada.Tutela primera instancia n° 159677

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19. Finalmente, la Sala advierte que esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019, rad. 104429) y, en caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CC T-313-2018).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: RECHAZAR la demanda de tutela promovida por el abogado ELIUD BEDOYA MARÍN.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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