CSJ - ATP2888-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP2888-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

ATP2888-2026 Radicado n° 160077 CUI 25899310400120260021501 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala dirime la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Primero y Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá y Bogotá , respectivamente, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por WILFER ALEXIS OSORIO, contra la Presidencia de la República, la Policía Antinarcóticos, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-.Colisión de competencia n° 160077 CUI 25899310400120260021501

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II. HECHOS

1. WILFER ALEXIS OSORIO interpuso acción de tutela, ante el «juez civil del circuito de Zipaquirá», por la violación de los derechos fundamentales a la vida, paz y medio ambiente, debido al aumento indiscrimin ado de cultivos ilícitos y la deforestación aproximada de 80.000 a 120.000 hectáreas , cada año, para la siembra de aquellos.

2. Agregó que, como víctima de la violencia , se le ha vulnerado sistemáticamente su derecho a vivir dignamente en paz y gozar de un medio ambiente sano , lo cual no solo afecta sus garantías personales y familiares, sino que repercute en la sociedad.

vulnerado sistemáticamente su derecho a vivir dignamente en paz y gozar de un medio ambiente sano , lo cual no solo afecta sus garantías personales y familiares, sino que repercute en la sociedad.

3. Solicitó que, «se permita el control estatal, inmediato a la proliferación de estos cultivos ilícitos», el cual «se puede realizar mediante labores y estudios técnicos a través de mecanismos químicos aspersión aérea, con aviones, tripulados o no tripulados (Drones de alta precisión ), con aspersión terrestre (motores de espalda), o mediante medios físicos (guadaña, motosierra, otros)».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 15 de septiembre de 2026, se asignó el conocimiento de dicha acción constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, autoridad judicial que el día 16 de l referid o mes y año, la remi tió a sus homólogos de esta ciudad.Colisión de competencia n° 160077

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5. Lo anterior, porque las entidades accionadas tienen sede en esta capital, en la cual, además, reside WILFER ALEXIS OSORIO, por lo que «siendo los derechos objeto de la solicitud de protección la vida y el medio ambiente del actor, se debe tener en cuenta que estos se desarrollan en su lugar de residencia».

6. Asignado el asunto al Juzgado Quince Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, el 17 de septiembre del año en curso, también rehusó el conocimiento.

6.1. La razón, porque el accionante optó por presentar

6. Asignado el asunto al Juzgado Quince Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad, el 17 de septiembre del año en curso, también rehusó el conocimiento.

6.1. La razón, porque el accionante optó por presentar la acción de tutela ante los juzgados de Zipaquirá, «circunstancia que determina la radicación inicial de la competencia en dicho distrito judicial. Sumado a que, las entidades demandadas son del orden nacional y, por ende, conforme las reglas de reparto, «el conocimiento debe recaer en jueces de categoría circuito». En consecuencia, dispuso la devolución de las diligencias a la autoridad judicial remitente.

7. El 21 de septiembre de la presente anualidad , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá envió la actuación a esta Corporación, para que se dirimiera la controversia.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado los Juzgados PrimeroColisión de competencia n° 160077

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Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá y Bogotá, respectivamente. Ello, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de

2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2004. Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

4.2. Problema jurídico

9. Determinar la autoridad judicial competente para resolver la acción de tutela promovida por WILFER ALEXIS OSORIO, contra la Presidencia de la República, la Policía

Antinarcóticos, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy el Instituto Colombiano AgropecuarioICA-.

4.3. Del conflicto de competencia

10. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conoc er de la acción de tutela, a prevención , son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.

11. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción enColisión de competencia n° 160077

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cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

12. Así lo ha explicado la Corte Constitucional:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir

puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

12. Así lo ha explicado la Corte Constitucional:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la v ulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo.

4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

13. Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor

reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

13. Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJColisión de competencia n° 160077

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ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP079-2023, 19 ene. 2023 rad. 128331; entre otras).

14. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales. En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

4.4. Caso concreto

15. WILFER ALEXIS OSORIO promovió acción de tutela

es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).

4.4. Caso concreto

15. WILFER ALEXIS OSORIO promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Policía Antinarcóticos, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy el Instituto Colombiano AgropecuarioICA-, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, paz y medio ambiente , debido a l aumento de cultivos ilícitos y deforestación.

16. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en sus homólogos de esta ciudad, básicamente porque es el domicilio de las entidades demandadas y el lugar de residencia de OSORIO.Colisión de competencia n° 160077

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17. A su turno, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad estima que el trámite constitucional debe adelantarse en Zipaquirá, por ser la sede escogida por el demandante.

18. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se advierte que, si bien WILFER ALEXIS OSORIO dirigió la acción de tutela ante los juzgados de Zipaquirá, dicho municipio no es el lugar de origen de la eventual trasgresión de los derechos fundamentales invocados ni en él se proyectan los efectos o consecuencias de la vulneración alegada.

19. En cambio, se puede considerar que esta ciudad es el lugar donde, al parecer, ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, porque aquí están

efectos o consecuencias de la vulneración alegada.

19. En cambio, se puede considerar que esta ciudad es el lugar donde, al parecer, ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, porque aquí están domiciliadas las entidades accionadas y el libelista WILFER ALEXIS OSORIO y, por tanto , es donde padece los efectos o consecuencias de la vulneración alegada.

20. En ese orden, todo deja ver que la competencia estaría asignada al Juzgado Quince Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá; sin embargo, en curso del presente asunto sobrevino la expedición del Decreto 1446 del 28 de septiembre de 2026 1, según el cual, las acciones de tutela dirigidas contra actuaciones u omisiones del presidente de la República serán repartidas para el conocimiento en primera instancia al Consejo de Estado.

1 Por medio del cual de modifican los artículos 2.2.31.2.1 y 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.Colisión de competencia n° 160077 CUI 25899310400120260021501

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21. El artículo 1º del referido decreto, señala:

Artículo 1°. Modificación del numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

“2. Salvo lo previsto en los siguientes numerales, las acciones de

2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

“2. Salvo lo previsto en los siguientes numerales, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, y las dirigidas contra actuaciones administrativas, políticas, programas o estrategias del Gobierno nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría:

2.1. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones u omisiones del Presidente de la República en ejercicio de sus funciones serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.

2.2. Cuando, según la demanda de tutela, se atribuyan al Presidente de la República actuaciones u omisiones en ejercicio de sus funciones y la acción se dirija conjuntamente contra una o más autoridades públicas o particulares, las acciones serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al Consejo de Estado.

22. Así las cosas, para evitar dilaciones injustificadas y darle celeridad al trámite, se dispondrá la remisión inmediata de la actuación al Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por WILFER ALEXIS OSORIO contra la Presidencia de la República, la Policía Antinarcóticos, la Agencia Nacional de LicenciasColisión de competencia n° 160077

Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por WILFER ALEXIS OSORIO contra la Presidencia de la República, la Policía Antinarcóticos, la Agencia Nacional de LicenciasColisión de competencia n° 160077

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Ambientales -ANLAy el Instituto Colombiano AgropecuarioICA-, corresponde al Consejo de Estado, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación.

Segundo: INFORMAR esta decisión a la parte accionante y a los Juzgados Primero Penal del Circuito de

Zipaquirá y Quince Penal del Circuito de Bogotá.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Salvamento de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 0C640F8C4EEB3BE6535A7AA4C85D173C109CA0E12D5015D3B8E913FAD0C45C0A Documento generado en 2026-10-13

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10SALVAMENTO DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CSJ, ATP2888-2026, Rad. 160077

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala , respetuosamente, quiero expresar las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso.

1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala , respetuosamente, quiero expresar las razones por las que me aparto de la decisión tomada en este caso.

2.- En concreto, considero que la Sala debió remitir las diligencias al Juzgado 15 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, tal como lo sostuvo en la primera parte del párrafo 20 del auto. Lo anterior, por las siguientes razones:

3.- La Corte Constitucional ha precisado de manera reiterada durante varias décadas que, en materia de acciones de tutela, las reglas de reparto no constituyen factores de competencia. En ese sentido, ha establecido que

las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino simplemente pautas de reparto de las acciones de tutela. El Decreto 333 de 2021 consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional haColisión de competencia n.° 160077

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2 reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales. (Negrita fuera del texto original) (CC A-061 de 2025).

4.- En ese sentido, los jueces constitucionales no

reglas de reparto son “aparentes” porque estas reglas administrativas no definen la competencia de los despachos judiciales. (Negrita fuera del texto original) (CC A-061 de 2025).

4.- En ese sentido, los jueces constitucionales no pueden invocar la falta de competencia para conocer una acción de tutela en casos en los que se aplique o interprete incorrectamente una regla de reparto pues ello «iría en contra del propósito de la acción de tutela y de los principios que garantizan la protección efectiva de los derechos fundamentales, como la primacía de los derechos inalienables, la informalidad y simplicidad del proceso de tutela, y la rapidez en el trámite de esta acción constitucional» (CC A-061 de 2025).

5.- El órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de manera reiterada , ha insistido en que las normas previstas en los Decretos 1069 de 2015 y 333 de 2021 « no autoriza[n] a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos , pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales » (CC A -205 de 2025). Así, en los casos de conflictos de competencia por ese motivo, « el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales » (CC A -481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020).Colisión de competencia n.° 160077

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sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales » (CC A -481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020).Colisión de competencia n.° 160077

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3 6.- Pese a lo anterior, la Sala de Tutelas n.° 3, en decisión mayoritaria, resolvió remitir la acción de tutela interpuesta por WILFER ALEXIS OSORIO contra la Presidencia de la República, la Policía Antinarcóticos, la Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLAy el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA-, al Consejo de Estado. Esto, con fundamento en que, durante el trámite de la resolución del conflicto entre los Juzgados 1.° y 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá y Bogotá , respectivamente, se expidió el Decreto 1446 del 28 de septiembre de 2026, según el cual, las acciones de tutela dirigidas contra el presidente de la República deben ser repartidas a esa Corporación.

7.- Esa determinación desconoce la jurisprudencia constitucional en tanto ordenó la remisión al Consejo de Estado tras concluir que la competencia para conocer la referida acción de tutela era de dicha Corporación en virtud del Decreto 1446 de 2026. Es decir, la Sala mayoritaria aplicó una regla de reparto como si se tratase de una regla de competencia, lo cual, como viene de verse, va en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional en la materia.

8.- A lo anterior se suma que la determinación de la Sala aplicó el referido decreto con efectos retroactivos pues este

competencia, lo cual, como viene de verse, va en contravía de lo establecido por la Corte Constitucional en la materia.

8.- A lo anterior se suma que la determinación de la Sala aplicó el referido decreto con efectos retroactivos pues este fue emitido el 28 de septiembre de 2026 , y según la información que obra en el expediente, WILFER ALEXIS OSORIO interpuso la acción de tutela el 15 de septiembre anterior. De allí que, para ese momento, e incluso para la fecha en la que la actuación fue repartida a los juzgados 1.° y 15 Penal delColisión de competencia n.° 160077

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4 Circuito de Conocimiento de Zipaquirá y Bogotá – 15 y 17 de septiembre, respectivamente – el decreto no había sido proferido.

9.- En otras palabras, la determinación mayoritaria de la Sala está desconociendo que l a regla general de vigencia de la ley procesal en el tiempo es la aplicación general inmediata y hacia futuro. Es más, i ncluso hablando en los términos de la propia ponencia, esto es, acudiendo a la categoría de competencia, se está desconociendo que, en virtud del principio de « perpetuatio iurisdictionis », esta se determina al momento de interponerse la demanda y no se altera por cambios posteriores en la ley, salvo disposición expresa en contrario, lo que no ocurre en este caso.

10.- Con base en lo anterior, en mi criterio, la decisión adoptada por la mayoría de la Sala da un alcance inconstitucional a la regla de reparto establecida mediante el Decreto 1446 de 2026 , en contravía de la jurisprudencia

10.- Con base en lo anterior, en mi criterio, la decisión adoptada por la mayoría de la Sala da un alcance inconstitucional a la regla de reparto establecida mediante el Decreto 1446 de 2026 , en contravía de la jurisprudencia constitucional el sobre el asunto.

11.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este caso.Colisión de competencia n.° 160077

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5 Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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