CSJ - ATP290-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP290-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230035600 Radicación n.° 129228 ATP290-2023 (Aprobado Acta n.° 045) Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Carlos Felipe Flórez Alvarado, quien aduce actuar como apoderado de FRANQUI MANTILLA N AVARRO, contra la SALA DE D ECISIÓN P ENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, si no fuera porque aquél no acreditó estar legitimado en la causa.
II. HECHOS 1.- El 26 de septiembre de 2022, FRANQUI MANTILLA NAVARRO fue condenado por el delito de homicidio (200116001087201400266), por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), decisión que fue apelada por su apoderado. 2.- El 13 de febrero de 2023, se instaló la audiencia para la lectura de la sentencia de segunda instancia. No obstante, por solicitud del abogado de FRANQUI MANTILLA NAVARRO, fue aplazada para el 21 deCUI 11001020400020230035600
Tutela de primera instancia 129228 FRANQUI MANTILLA NAVARRO febrero de 2023. Lo anterior, porque adujo que existía otra sentencia condenatoria por los mismos hechos y delito1, y que el 23 de enero de 2023 había solicitado al INPEC de Aguachica una copia de esa decisión, sin obtener una respuesta para ese momento.
condenatoria por los mismos hechos y delito1, y que el 23 de enero de 2023 había solicitado al INPEC de Aguachica una copia de esa decisión, sin obtener una respuesta para ese momento. 3.- Con un escrito con fecha de 16 de febrero de 2023 (pero radicado el 22 de febrero), el abogado Carlos Felipe Flórez Alvarado, aduciendo obrar como apoderado del señor MANTILLA NAVARRO, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que se ordenara suspender la audiencia programada para el 21 de febrero de 2023, hasta que tuviera conocimiento pleno de la “sentencia” que, según indicó, ya había condenado a su defendido. 4.- Mediante Auto de 24 de febrero de 2023 (notificado el 27 de febrero), la Magistrada ponente requirió al abogado Carlos Felipe Flórez Alvarado para que remitiera una copia del poder especial para actuar en el trámite de tutela. 5.- El 2 de marzo de 2023, el Carlos Felipe Flórez Alvarado atendió el requerimiento, señalando que en el expediente penal se encuentra el poder especial que el señor del señor MANTILLA NAVARRO le otorgó para representarlo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, y hasta la terminación del proceso. También informó que la audiencia programada para el 23 de febrero de 2023, fue reprogramada para el 3 de marzo de 2023.
III. CONSIDERACIONES
hasta la terminación del proceso. También informó que la audiencia programada para el 23 de febrero de 2023, fue reprogramada para el 3 de marzo de 2023.
III. CONSIDERACIONES 1 Para sustentar lo anterior adjuntó una copia de un certificado de libertad del INPEC con fecha de 8 de octubre de 2018, donde aparece que el accionante estuvo privado de la libertad del 25 de diciembre de 2014 al 7 de marzo de 2017, cuando recobró la libertad por “vencimiento de términos”, ordenada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (i.e. no se encontraba en fase de ejecución de la pena).
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FRANQUI MANTILLA NAVARRO
a. En el presente caso no se acreditó la «legitimación en la causa por activa» por lo que la acción de tutela debe ser rechazada 6.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 7.- Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 3CUI 11001020400020230035600 Tutela de primera instancia 129228 FRANQUI MANTILLA NAVARRO 9.- Así las cosas, l a legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se
FRANQUI MANTILLA NAVARRO 9.- Así las cosas, l a legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022). 10.- En particular, tratándose de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial para instaurar la acción de tutela que, en cualquier caso, se presumirá auténtico (CSJ ATP1464-2022, ATP1875-2022 y STP15594-2022). 11.- En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en el poder especial debe facultarse expresamente al abogado titulado para interponer la correspondiente acción de tutela, requisito que no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso (CC SU-217-2019). 12.- En el caso concreto, el abogado Carlos Felipe Flórez Alvarado
no puede suplirse con un poder otorgado para actuar como apoderado de la misma persona en otro proceso (CC SU-217-2019). 12.- En el caso concreto, el abogado Carlos Felipe Flórez Alvarado instauró acción de tutela a nombre de FRANQUI MANTILLA NAVARRO. Sin embargo, previo a admitir la demanda, el 24 de febrero de 2023 se requirió al abogado para que adjuntara el respectivo poder especial para acudir a la jurisdicción constitucional, lo cual no fue atendido. Así, el 2 de marzo de 4CUI 11001020400020230035600 Tutela de primera instancia 129228 FRANQUI MANTILLA NAVARRO 2023 simplemente señaló que el señor MANTILLA N AVARRO le había otorgado un poder en 2016 para que lo representara durante todo el proceso penal. b. Conclusión 13.- De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que en el caso no fue acreditada la legitimación por activa. En consecuencia, rechazará la demanda presentada por el señor Carlos Felipe Flórez Alvarado. 14.- Finalmente, la Sala advierte que esta decisión puede ser impugnada (CSJ ATP719-2019) y, en caso de que no se ejerza ese mecanismo, el expediente deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión (CC T-313-2018). En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
IV . RESUELVE
para su eventual revisión (CC T-313-2018). En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV . RESUELVE Primero. Rechazar por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada por Carlos Felipe Flórez Alvarado como apoderado judicial de FRANQUI MANTILLA NAVARRO. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5CUI 11001020400020230035600 Tutela de primera instancia 129228 FRANQUI MANTILLA NAVARRO Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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