CSJ - ATP2956-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP2956-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado Ponente
ATP2956-2026 Radicación No. 159996 CUI 11001020400020260295800 Acta 314
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte decide sobre la admisión de la acción de tutela que FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO presentó mediante un audio.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, quien se identificó como representante de la Fundación Asociados de la
Calle (Asocalle), presentó acción de tutela mediante un audio1. En la grabación, aludió de manera indistinta a «proveídos» judiciales que calificó de «falsos» o «fraudulentos», denunció un
1 Anotación Ecosistema ESAV No. 1.Tutela de primera instancia No. 159996 CUI 11001020400020260295800
2 posible «entramado paramilitar», hizo señalamientos de fraude electoral e institucional y supuestas irregularidades atribuidas a diversas autoridades locales y judiciales.
Además, cuestionó una decisión en otro trámite constitucional que rechazó la tutela que aquel instauró, recusó a los magistrados Víctor Julio Usme Perea, Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz, y solicitó investigaciones penales y disciplinarias contra aquellos.
El actor no expuso una relación comprensible de hechos ni identificó la actuación judicial que cuestiona. Tampoco
Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz, y solicitó investigaciones penales y disciplinarias contra aquellos.
El actor no expuso una relación comprensible de hechos ni identificó la actuación judicial que cuestiona. Tampoco precisó las acciones y las omisiones que posiblemente transgreden sus derechos ni la protección que solicita. Su discurso reunió señalamientos sobre decisiones judiciales, estructuras paramilitares y actuaciones de autoridades de policía y administrativas.
ZULUAGA QUINTERO afirmó que los magistrados mencionados profirieron «proveídos obsoletos», incurrieron en «falsos preceptos», «engaños» y «falsos judiciales», en los que aplicaron la justicia con un criterio «dictatorial», «abusivo» y «repetitivo». Así, en su criterio, la Corporación ha promovido una «cultura esclavista» mediante «actuaciones macabras [y] temerarias», y asegura que sus decisiones no generan ninguna confianza.
Además, el accionante acusó a jueces de «coludir y defender este aparato y entramado paramilitar» al omitir la vinculación de las autoridades locales y de control al proceso.Tutela de primera instancia No. 159996 CUI 11001020400020260295800
3 En su relato, calificó al alcalde de Medellín de «paramilitar», «terrorista» y «jefe de bandas criminales». Le atribuyó «desplazar, golpear y atacar a la comunidad de los barrios», y reprochó a los gobernantes el uso de la Policía y del Ejército como «carnada» para resguardar la «minería ilegal» y a jefes de
«desplazar, golpear y atacar a la comunidad de los barrios», y reprochó a los gobernantes el uso de la Policía y del Ejército como «carnada» para resguardar la «minería ilegal» y a jefes de grupos al margen de la ley.
2. Por otro lado, en el correo en el que remitió el audio, el accionante refirió la existencia de un supuesto «fraude monumental» atribuido al registrador y al procurador.
Finalmente, señaló a las autoridades de «esclavistas», acusó a los alcaldes del país de ser «generadores de violencia» mediante «leguleyadas» y engaños, y so stuvo que existen «órdenes ilegítimas de atacar al pueblo de Colombia»2.
3. El 23 de septiembre de 2026, la Secretaría de la Sala Penal de la Corte realizó el reparto3.
III. CONSIDERACIONES
1. Requisitos generales de la acción de tutela. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona a solicitar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta garantía opera cuando una acción u omisión de una autoridad o de un particular los vulnera o amenaza.
2 Anotación Ecosistema ESAV No. 1. 3 Ibid.Tutela de primera instancia No. 159996 CUI 11001020400020260295800
4 El principio de informalidad excluye fórmulas estrictas o ritualidades para presentar la tutela. Sin embargo, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 exige una carga mínima. El accionante debe identificar, con la mayor claridad posible, la
4 El principio de informalidad excluye fórmulas estrictas o ritualidades para presentar la tutela. Sin embargo, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 exige una carga mínima. El accionante debe identificar, con la mayor claridad posible, la acción u omisión que motiva su solicitud, el derecho afectado, el responsable y las circunstancias relevantes.
2. Deber de respeto y poderes correccionales. El artículo 78 del Código General del Proceso (CGP) exige a las partes y a sus apoderados abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales. También deben guardar el debido respeto a los jueces, empleados, partes y auxiliares de la justicia.
A su vez, el numeral 6º del artículo 44 del CGP faculta al juez para devolver los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o los terceros. El empleo de un audio, en lugar de un escrito, no exime al accionante de observar esos deberes.
En esa línea , l a Corte Constitucional explicó que la devolución de un escrito irrespetuoso no constituye una sanción, debido a que la medida responde al incumplimiento de la carga procesal de guardar la debida compostura en el proceso (CC T -017 de 2007). Por ese motivo, el juez puede adoptar la decisión de plano, con sujeción a la publicidad y a la posibilidad de impugnarla.
El juez, a su turno, debe ejercer esa atribución a partir de una valoración objetiva, juiciosa e imparcial. Las expresionesTutela de primera instancia No. 159996 CUI 11001020400020260295800
5
El juez, a su turno, debe ejercer esa atribución a partir de una valoración objetiva, juiciosa e imparcial. Las expresionesTutela de primera instancia No. 159996 CUI 11001020400020260295800
5 justifican la medida cuando resultan ofensivas o agraviantes de forma ostensible e indiscutible. Además, deben superar los límites ordinarios de conducta exigibles en una actuación judicial (CC T-554 de 1999).
3. Caso concreto. El audio presentado por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO no permite identificar una controversia de relevancia constitucional susceptible de examen. Ello debido a que de su exposición no es posible establecer cuál es la providencia que cuestiona, la autoridad a la que atribuye la vulneración de sus derechos, la actuación concreta que estima lesiva ni la protección que pretende. A ello se suma que formula una serie de acusaciones sin conexión, que impide delimitar la controversia constitucional y, por ese motivo, integrar adecuadamente el contradictorio.
Ahora bien, la falta de claridad no es la única deficiencia de la solicitud, pues ZULUAGA QUINTERO también empleó la acción de tutela para formular señalamientos contra funcionarios, a quienes atribuyó alianzas criminales y vínculos con estructuras paramilitares. Tales afirmaciones desbordan cualquier cuestionamiento jurídico frente a una providencia o actuación concreta y trasladan la discusión a la descalificación personal, con expresiones que comprometen la integridad de los magistrados y resultan incompatibles con el respeto a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante individualizó a tres
personal, con expresiones que comprometen la integridad de los magistrados y resultan incompatibles con el respeto a la administración de justicia.
En síntesis, el accionante individualizó a tres magistrados de la Sala de Casación Laboral, y los relacionó con la expedición de «proveídos fraudulentos», «falsos judiciales» yTutela de primera instancia No. 159996 CUI 11001020400020260295800
6 la defensa de un «entramado paramilitar». Asimismo, formuló graves señalamientos contra el alcalde de Medellín. Bajo esos criterios, sostuvo que las decisiones de esas autoridades «no generan ninguna confianza» y que era necesario «rechazarlos». Estas manifestaciones no pueden entenderse como una expresión de inconformidad frente a una actuación judicial, pues, por su contenido, exceden los límites propios del debate jurídico y desnaturalizan el objeto de la acción de tutela.
Además, esta conducta no es aislada, pues, mediante los autos ATP2689-2025 del 9 de diciembre de 2025 y ATP26162026 del 18 de agosto de 2026, la Sala rechazó otras tutelas que el accionante presentó mediante un audio. En esas decisiones, le llamó la atención para que se abstuviera de emplear calificativos injuriosos contra los funcionarios judiciales, en especial cuando pudieran constituir acusaciones falsas con relevancia penal.
A pesar de ese llamado, el accionante acudió nuevamente a la acción de tutela y reiteró expresiones de especial gravedad. Si bien está facultado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ese derecho no lo habilita para
A pesar de ese llamado, el accionante acudió nuevamente a la acción de tutela y reiteró expresiones de especial gravedad. Si bien está facultado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, ese derecho no lo habilita para descalificar a los funcionarios ni para convertir el proceso constitucional en un instrumento de ataque contra quienes intervienen en la administración de justicia.
En esas condiciones, el accionante hizo un uso abusivo de la acción constitucional, mediante expresiones que trascienden la inconformidad procesal y desconocen laTutela de primera instancia No. 159996 CUI 11001020400020260295800
7 dignidad de la administración de justicia. Por ello, la Corte rechazará de plano la tutela.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Rechazar de plano la acción de tutela presentada por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO.
Segundo. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación.
Cuarto. En firme esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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