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CSJ - ATP296-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP296-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP296-2020 Radicación Nº 109468 Acta No. 059 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por INGRID CAROLINA SUÁREZ HERNÁNDEZ , contra la sentencia de tutela emitida el 23 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y la Defensoría del Pueblo Regional Santander, al interior del proceso penal adelantado en su contra con radicado No. 68001 60 00 0259 2012 03028.Radicado Nº 109468

INGRID CAROLINA SUÁREZ HERNÁNDEZ

Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del citado proceso penal, la Fiscalía 16 Seccional Bucaramanga, la abogada Luz Helena Ferro Infante y el Representante del Ministerio Público Aydee Mora Rodríguez. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la demandante por la falta de notificación del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico o

accionada vulneró los derechos fundamentales de la demandante por la falta de notificación del proceso penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en atención a que se encontraba privada de la libertad desde el 21 de agosto de 2017. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 19 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la autoridad accionada como a los vinculados al trámite constitucional, a fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS El Juzgado accionado y demás vinculados guardaron silencio respecto de las pretensiones de la demanda.Radicado Nº 109468

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Impugnación 3 FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo de 23 de enero de 2020, negó el amparo invocado por la demandante, en atención a que pese a tener conocimiento que en su contra cursaba un proceso penal, no hizo uso de los medios ordinarios ni extraordinarios. De otra parte, señaló que una vez enterada de la decisión, esto es desde que ingresó al establecimiento carcelario (2017) «tal como ella lo manifiesta» pudo haber agotado la vía constitucional, sin embargo no lo hizo. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó

«tal como ella lo manifiesta» pudo haber agotado la vía constitucional, sin embargo no lo hizo. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo la accionante lo impugnó y resaltó la imposibilidad de interponer los recursos de ley ante la decisión emitida por el juzgado, en atención a que desde el 30 de agosto de 2017 se encontraba privada de la libertad por cuenta de otro proceso, lo que impidió ejercer una defensa material, quedando ejecutoriada la decisión de condena.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.Radicado Nº 109468

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Impugnación 4

2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada

actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo expuesto por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: 1 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. 2 CC Auto 235 A de 2008.Radicado Nº 109468

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Impugnación 5 «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: «(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.»4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al

llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.»4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 4 CC Auto No. 027 de junio 1º de 1995.5 CC Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.Radicado Nº 109468

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Impugnación 6 afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.

3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le

3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

4. La petición de amparo formulada por la demandante es clara y tiene como fin se deje sin efectos la sentencia emitida el 23 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, a través de la cual se condenó a la actora a la pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.Radicado Nº 109468

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Impugnación 7

de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.Radicado Nº 109468

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Impugnación 7 La presunta vulneración de garantías fundamentales alegada, deviene de la falta de notificación de las actuaciones procesales adelantadas, resaltando la demandante que el 31 de agosto de 2017 fue privada de la libertad por cuenta de otro proceso, radicado con número 2018-05045, por ende, no tuvo la oportunidad de elevar solicitud alguna en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y menos aún de recurrir la sentencia condenatoria. Indicó además que pese a que estuvo representada por «diferentes defensores públicos» quienes dejaron constancia que de haber librado misión de trabajo para lograr su ubicación, SUÁREZ HERNÁNDEZ se encontraba privada de la libertad.

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, si bien al avocar conocimiento del trámite constitucional ordenó la vinculación de partes e intervinientes del proceso, se advierte que se hizo de manera parcial, pues examinado el expediente no se notificó de la misma a los defensores que actuaron en el proceso penal, quienes según las actas de las diligencias adelantadas por el juzgado accionado, llevaron a cabo misión de trabajo para lograr la ubicación de SUÁREZ HERNÁNDEZ sin éxito alguno.

En ese contexto, encuentra la Sala que los abogados defensores deben ser vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

cabo misión de trabajo para lograr la ubicación de SUÁREZ HERNÁNDEZ sin éxito alguno. En ese contexto, encuentra la Sala que los abogados defensores deben ser vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio, se impone decretar la nulidadRadicado Nº 109468

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Impugnación 8 de lo actuado desde el auto que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione la notificación y se resuelva la tutela. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. Finalmente, examinada la demanda y sus anexos correspondientes, se advirtió un posible impedimento por parte de uno de los Magistrados que suscribieron el fallo de tutela, pues fungió como Representante del Ministerio Público en el proceso adelantado en contra de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para lo pertinente.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado Nº 109468

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Impugnación 9

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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