CSJ - ATP304-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP304-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230021500 Radicado n.o 128788 ATP304-2023 (Aprobado acta n°037) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Riohacha, para conocer de la acción de tutela instaurada por RICHARD FRANCO DUSSÁN GARCÍA contra la ALCALDÍA DE RIOHACHA, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición. En síntesis, el demandante cuestiona la falta de respuesta a una petición.CUI: 11001020400020230021500
Definición de competencia n.° 128788
RICHARD FRANCO DUSSÁN GARCÍA
II. ANTECEDENTES 1.- El 16 de noviembre de 2022, RICHARD F RANCO D USSÁN GARCÍA presentó derecho de petición ante la Alcaldía municipal de Riohacha (La Guajira), con el que solicitó información y documentos del «convenio VIGIA MUNICIPAL ». Para el momento en que instauró la acción de tutela (30 de enero de 2023) la entidad no había brindado una respuesta. 2.- La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva -municipio en el que vive el accionante-, que el 30 de enero de 2023 se abstuvo de conocer la tutela por falta de competencia territorial en tanto
respuesta. 2.- La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva -municipio en el que vive el accionante-, que el 30 de enero de 2023 se abstuvo de conocer la tutela por falta de competencia territorial en tanto los hechos ocurrieron en Riohacha. Por tanto, remitió las diligencias a este último municipio, correspondiéndole conocer del asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Riohacha que, el mismo día, decidió plantear conflicto negativo de competencia. Lo anterior, porque el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o « donde se produjeren sus efectos », y que ello puede ser elegido por el demandante, según la jurisprudencia constitucional. En el caso concreto, como el accionante reside en Neiva, lugar en el que se producen los efectos de la vulneración alegada, los jueces de ese municipio sí tenían competencia para conocer del caso. 3.- Al considerar que se encuentra debidamente trabado el conflicto de competencia, ordenó la remisión de la causa a esta corporación. 2CUI: 11001020400020230021500 Definición de competencia n.° 128788
RICHARD FRANCO DUSSÁN GARCÍA
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del
a. Competencia. 4La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela. 5.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención , son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 6.- De acuerdo con e ste sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 7.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde 3CUI: 11001020400020230021500 Definición de competencia n.° 128788
señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde 3CUI: 11001020400020230021500 Definición de competencia n.° 128788 RICHARD FRANCO DUSSÁN GARCÍA surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A-012-2017 y CC A-041-2018). 8.- Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP996-2022, entre otros). 9.- No es materia de discusión que el asunto debe ser conocido por los jueces penales municipales, conforme con lo señalado en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la entidad accionada [Alcaldía de Riohacha], ostenta la condición de entidad pública del orden municipal.
del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la entidad accionada [Alcaldía de Riohacha], ostenta la condición de entidad pública del orden municipal. 10.- En este caso, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el J uzgado Quinto Penal Municipal de Neiva considera que la competencia radica en los juzgados de Riohacha, en tanto los hechos ocurrieron en ese lugar, por su lado el Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Riohacha estima que la competencia recae en la primera autoridad judicial, porque es en Neiva donde se producen los efectos de la alegada vulneración, en tanto es el 4CUI: 11001020400020230021500 Definición de competencia n.° 128788 RICHARD FRANCO DUSSÁN GARCÍA lugar de residencia del accionante, quien además fue el que decidió radicar allí su demanda. 11.- Una vez revisada la acción de tutela, se tiene que la inconformidad del señor RICHARD FRANCO DUSSÁN GARCÍA es por la falta de respuesta por parte de la Alcaldía de Riohacha a la petición que presentó el 16 de noviembre de 2022. En ese orden de ideas, y como el demandante reside en Neiva, tal como se desprende de la dirección que puso para que le notificaran tanto la respuesta a la petición como lo relacionado con la acción de tutela, para la Sala ese es el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada. Además, el accionante eligió radicar la acción de tutela en dicho Municipio.
relacionado con la acción de tutela, para la Sala ese es el lugar donde se producen los efectos de la vulneración alegada. Además, el accionante eligió radicar la acción de tutela en dicho Municipio. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la tutela al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, a donde se ordenará remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Dirimir el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva. En consecuencia, remítase a ese despacho judicial el expediente. 5CUI: 11001020400020230021500 Definición de competencia n.° 128788 RICHARD FRANCO DUSSÁN GARCÍA Segundo. Informar esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal de Adolescentes de Riohacha y a la parte accionante, por el medio más eficaz. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6