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CSJ - ATP305-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - ATP305-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP305-2026 Radicación N°. 152035 Acta N°. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por ALEJANDRO WHEELER PÉREZ, contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela formulada en contra del Juzgado 74 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y la Superintendencia de Notariado y Registro.CUI 11001220400020250584001

Radicación tutela N° 152035 Impugnación de Tutela

ALEJANDRO WHEELER PÉREZ

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. ALEJANDRO WHEELER PÉREZ, abogado de profesión, solicitó a través de esta vía excepcional el amparo del derecho al debido proceso de Juan Carlos Chacón Enciso, por cuanto, en el registro del inmueble identificado con matrícula No. 50c-987548, figura la prohibición para enajenar prevista en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, pese a que ya se superó el término de los seis (6) meses previstos en dicha norma.

enajenar prevista en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, pese a que ya se superó el término de los seis (6) meses previstos en dicha norma.

3. Debido a ello, consideró que, el hecho que la anotación atinente a la prohibición de enajenar bienes aún permanezca en el certificado de tradición, prolonga de manera injustificada la misma lo que afecta las garantías

fundamentales de Juan Carlos Chacón Enciso.

III. AUTO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

5. Al respecto, consideró que ALEJANDRO WHEELER PÉREZ no aportó poder especial que lo habilitara para representar los derechos de Juan Carlos Chacón Enciso, quien es el titular de los presuntos derechos fundamentales afectados.CUI 11001220400020250584001

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ALEJANDRO WHEELER PÉREZ

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6. Asimismo, indicó que tampoco se vislumbra que el accionante cumpla las exigencias para obrar como agente oficioso, pues no afirma actuar en esa calidad.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Inconforme con el auto, el accionante lo impugnó bajo el argumento que, desde la interposición de la acción de tutela, se aportó poder correspondiente. Además, que la misma tiene su origen en una actuación surtida dentro del proceso penal No. 11001600005021945850 del cual se

tutela, se aportó poder correspondiente. Además, que la misma tiene su origen en una actuación surtida dentro del proceso penal No. 11001600005021945850 del cual se deriva la legitimación para representar al afectado en el presente trámite constitucional.

V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el auto adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional.

9. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por laCUI 11001220400020250584001

Radicación tutela N° 152035 Impugnación de Tutela ALEJANDRO WHEELER PÉREZ 4 acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. De la legitimidad por activa.

11. Sobre este aspecto, prevé el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en

evitar un perjuicio irremediable.

10. De la legitimidad por activa.

11. Sobre este aspecto, prevé el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante . Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala).

12. De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado; y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.

13. La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entreCUI 11001220400020250584001

Radicación tutela N° 152035 Impugnación de Tutela ALEJANDRO WHEELER PÉREZ 5 otras) y, en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema lo siguiente:

ALEJANDRO WHEELER PÉREZ 5 otras) y, en armonía con lo establecido por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema lo siguiente: 13.1 Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 13.2 Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. 13.3 Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo (CC T–072-2019).

14. Del caso en concreto. 14.1. De la documentación allegada a este trámite, se evidencia que Juan Carlos Chacón Enciso otorgó poder a los

abogados Nicolás Eduardo Alviar Romero, Carla Juliana Sanabria Durán y ALEJANDRO WHEELER PÉREZ para que lo representen a interior del proceso penal No. 11001600005021945850.CUI 11001220400020250584001 Radicación tutela N° 152035 Impugnación de Tutela

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6 14.2. El abogado ALEJANDRO WHEELER PÉREZ presentó una acción de tutela a favor de Chacón Enciso, por

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6 14.2. El abogado ALEJANDRO WHEELER PÉREZ presentó una acción de tutela a favor de Chacón Enciso, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales; sin embargo, no adjuntó a esta actuación el poder especial que lo facultaba para actuar en nombre del titular de los derechos presuntamente afectado. En consecuencia, resulta evidente que no se cumple el requisito de legitimación en la causa activa. 14.3. Igualmente, los argumentos expuestos por el abogado no son de recibo por esta Sala, pues debe tenerse en cuenta que las facultades atribuidas en una actuación ordinaria no son extensivas a otras causas, por lo que no existe razón suficiente que permita concluir que Juan Carlos Chacón Enciso haya exteriorizado su voluntad para que el nombrado jurista promueva la presente acción constitucional en su favor. 14.4. En todo caso, la Sala advierte que la acción constitucional goza del principio de informalidad, es decir, la solicitud de resguardo carece de rituales específicas, de manera que nada impide a Chacón Enciso interponer la solicitud de resguardo en procura del restablecimiento de sus derechos, si lo estima conveniente.

15. Así las cosas, como en el presente asunto el derecho fundamental que se pretende proteger radica en Juan Carlos Chacón Enciso, y quien elevó la demanda no allegó el poder especial que se requiere concretamente para esta acciónCUI 11001220400020250584001

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fundamental que se pretende proteger radica en Juan Carlos Chacón Enciso, y quien elevó la demanda no allegó el poder especial que se requiere concretamente para esta acciónCUI 11001220400020250584001 Radicación tutela N° 152035 Impugnación de Tutela ALEJANDRO WHEELER PÉREZ 7 constitucional, lo adecuado era proceder con su rechazo, como en efecto lo concluyó el A-quo.

16. Ahora, no desconoce esta Sala que por vía jurisprudencial se ha considerado necesario flexibilizar la exigencia a la que se ha hecho mención 1; sin embargo, tal circunstancia se presenta cuando la parte interesada está privada de la libertad, eventualidad que aquí no se advierte.

17. Lo dicho en precedencia cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la legislación vigente (artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de 20202) admite conferir poder especial a través de mensajes de datos, carga que suponía una menor exigencia y que tampoco acreditó el actor.

18. Así las cosas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación en la causa por activa se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,

VI. RESUELVE 1 Cfr. CSJ rad. 235 may. 12 de 2020, CSJ rad. 679 jun. 16 de 2020 y CSJ STP42542020, jun. 30 de 2020, rad. 110847.2 Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir

2020, jun. 30 de 2020, rad. 110847.2 Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.CUI 11001220400020250584001 Radicación tutela N° 152035 Impugnación de Tutela

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PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de conformidad con la motivación de antecede.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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