CSJ - ATP306-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP306-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ATP306 - 2020
Radicación n.° 109715 (Aprobación Acta No. 59) Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020)
1. Por reparto correspondió el conocimiento de la acción de tutela promovida por CAMPO E LÍAS Á NGEL C ASADIEGOS, MARLON ANDRÉS P EÑALOZA C ALDERÓN, GILBERTO B URGOS P RADA Y J HON ALEXANDER MORALES PITTA, por intermedio de agente oficioso, contra la SALA P ENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE CÚCUTA (N ORTE DE S ANTANDER), por la presunta trasgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Se trata de una acción de tutela encaminada a obtener la revocatoria de la providencia del 6 de noviembre de 2019 emitida por la autoridad judicial demandada, en sede de segunda instancia, dentro del proceso penal de radicado 54001 61 00000 2018 00008 y, en su lugar, se deje incólume la decisión de primera instancia, por la cual no se accedió al decreto de peticiones probatorias realizadas por la Fiscalía General de laRad. 109715 Acción de tutela Nación. Como soporte argumentativo del resguardo constitucional, según deviene del contenido del líbelo introductor, expuso el accionante que la providencia confutada adolece de defecto de
Acción de tutela Nación. Como soporte argumentativo del resguardo constitucional, según deviene del contenido del líbelo introductor, expuso el accionante que la providencia confutada adolece de defecto de orden procedimental, debido al decreto del testimonio de la ciudadana Damaris Trigo y admitir como elementos materiales probatorios con vocación suasoria los discos compactos que contiene el informe de investigador de campo de fecha 6 de febrero de 2018, comoquiera que los mismos, por una lado, no fueron solicitados en la oportunidad legal y, de otra parte, en caso de admitirse la postura contraria, no se satisfizo la labor de demostrar la pertinencia del medio de convicción.
2. Sobre el tema de la agencia oficiosa en materia de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
(Subrayado fuera de texto) Al tenor de lo expuesto, la legitimación en la causa por activa se refiere a que la acción de tutela sea interpuesta por el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o
(Subrayado fuera de texto) Al tenor de lo expuesto, la legitimación en la causa por activa se refiere a que la acción de tutela sea interpuesta por el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados o amenazados, lo cual busca garantizar que quien acuda a la solicitud de amparo tenga un interés directo y particular sobre el asunto, esto es buscar el resguardo de un derecho propio y no 2Rad. 109715 Acción de tutela ajeno, en aras de evitar que se desconozca la voluntad de disposición de los derechos por parte de en quien radica la facultad, pues, eventualmente, aquella persona podrá no optar por acudir a las autoridades judiciales en busca de proteger sus prerrogativas. En ese orden de ideas, la agencia oficiosa resulta procedente siempre y cuando se demuestre que el titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996: Así pues, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficiosa afirme actuar como tal, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la
sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la respectiva solicitud. (Textual). Respecto de la manifestación de actuar en calidad de agente oficioso, la Corte Constitucional en sentencia T - 312 de 2009 indicó que: 5.1 En relación con el primer requisito, la Corte ha señalado que la manifestación del agente oficioso de actuar como tal, puede ser expresa o puede inferirse del escrito de tutela . En ese orden de ideas, se considera válida la agencia oficiosa tácita, cuando del relato de los hechos del escrito de tutela se deduzca inequívocamente tal circunstancia, toda vez que, en atención al principio de informalidad de la acción, el requisito no puede entenderse como una exigencia de incorporar formas sacramentales en la petición de amparo.
3Rad. 109715 Acción de tutela Lo relevante para la aceptación de la agencia tácita, es que sea claro que la persona que interpone la acción no es un “falso agente” o, en otras palabras, alguien que carece de interés y suplanta la voluntad del directo interesado en la protección de sus derechos constitucionales. (Se resalta)
otras palabras, alguien que carece de interés y suplanta la voluntad del directo interesado en la protección de sus derechos constitucionales. (Se resalta) Y por ello, cuando los anteriores requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado, como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995 de 2008:
Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los agenciados. (Textual). Esta Sala ha dado aplicación a este criterio, inclusive cuando se trata de personas privadas de la libertad:1 Ahora, aunado a lo anterior, debe precisarse que, aun cuando la actora manifiesta que actúa en calidad de agente oficioso de los condenados en mención, por encontrarse éstos recluidos en la Cárcel Municipal de Lorica (Córdoba), tal argumento no resulta admisible para la Sala, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha
para que una persona pueda ser representada mediante esa figura se requiere que “est[é] en imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional” (T-1012 de 1999), no siendo esa la situación de aquellas personas privadas de la libertad, como igualmente lo ha aclarado la Corte Constitucional al señalar que: “Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.” (Sentencia T-900 de 2005) Lo anterior, máxime si la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas interpuestas directamente por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos 1 Cfr. CSJ SCP ATP2827-2017, 03 May 2017, rad. 91696; entre otras. 4Rad. 109715 Acción de tutela propios de cada penitenciaría, hecho que también descarta el argumento con el cual la libelista pretende justificar su intervención. (Textual).
3. En ese contexto, la Sala considera que quien propone el amparo «en calidad de agente oficioso» no tiene aptitud o capacidad de representar los derechos fundamentales en cabeza de CAMPO E LÍAS Á NGEL C ASADIEGOS, MARLON A NDRÉS P EÑALOZA CALDERÓN, G ILBERTO B URGOS P RADA Y J HON A LEXANDER M ORALES
de CAMPO E LÍAS Á NGEL C ASADIEGOS, MARLON A NDRÉS P EÑALOZA CALDERÓN, G ILBERTO B URGOS P RADA Y J HON A LEXANDER M ORALES PITTA, por cuanto no se demostró el motivo por el que esas personas no se encuentran en condiciones de actuar en defensa de sus propios intereses, es decir, no explicó la imposibilidad física o mental que le impida a los interesados acudir directamente para el reclamo de los derechos fundamentales. Lo anterior, obedece a que, en primer lugar, el agente oficioso no indicó alguna imposibilidad física y/o mental, en segunda medida, del líbelo introductor no se puede colegir la existencia de una causa que justifique el actuar en procura de derechos ajenos, máxime cuando no basta que las personas se encuentren privadas de la libertad, ya que como se aludió en líneas que anteceden tal circunstancia no genera estado de imposibilidad o indisponibilidad para la interposición del amparo. En consecuencia, ya que uno de los presupuestos elementales para la configuración de la agencia oficiosa es la acreditación que el titular de los derechos fundamentales no pueda promover de manera directa el respectivo reclamo, lo cual no se probó en el presente asunto, razón por la cual, el juez constitucional no tiene aptitud legal para conocer el fondo de la súplica por ausencia de una de las exigencias legales para ello. 5Rad. 109715 Acción de tutela
no se probó en el presente asunto, razón por la cual, el juez constitucional no tiene aptitud legal para conocer el fondo de la súplica por ausencia de una de las exigencias legales para ello. 5Rad. 109715 Acción de tutela En consecuencia, y con fundamento en lo establecido en el
Decreto 2591 de 1991, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA Nº 1, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la acción de tutela promovida por CAMPO E LÍAS Á NGEL C ASADIEGOS, MARLON A NDRÉS P EÑALOZA CALDERÓN, G ILBERTO B URGOS P RADA Y J HON A LEXANDER M ORALES PITTA, por intermedio de agente oficioso, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL S UPERIOR DEL D ISTRITO J UDICIAL DE C ÚCUTA (N ORTE DE SANTANDER), por las razones anotadas en precedencia .
SEGUNDO: SEÑALAR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991, de conformidad con lo señalado en sentencia CC T-313-2018.
TERCERO: ORDENAR que en caso de no ser impugnado este fallo dentro del término de ley, se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
TERCERO: ORDENAR que en caso de no ser impugnado este fallo dentro del término de ley, se remita a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
6Rad. 109715 Acción de tutela
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7