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CSJ - ATP306-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP306-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP306-2023 Radicación 128847 Acta 031 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Sería del caso que la Sala continuara con el conocimiento del amparo constitucional demandado por TOMAS RAFAEL PADILLA PÉREZ contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso disciplinario 20001110200020170067701, si no se observara que carece de competencia para ello.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001023000020230012600

RADICADO 128847

TUTELA PRIMERA INSTANCIA El 3 de noviembre de 2017 el apoderado judicial de Evelio Pardo Cassiani, demandado en el proceso ejecutivo 201600638, presentó queja disciplinaria contra TOMAS RAFAEL PADILLA PÉREZ, Juez Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar). Le atribuyó extralimitar su competencia por haber vinculado en esa actuación a la empresa Champan Stone S.A.S. como litisconsorte necesario, cuando ello ni era pertinente ni fue solicitado por ninguna de las partes procesales. Surtido el trámite de rigor, el 29 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

fue solicitado por ninguna de las partes procesales. Surtido el trámite de rigor, el 29 de octubre de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar declaró disciplinariamente responsable al funcionario, por la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 19961, y lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo. Inconforme con la anterior determinación, PADILLA PÉREZ la impugnó y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó el 30 de noviembre de 2022. En criterio del accionante, la sanción vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque, en su sentir, no incurrió en ninguna falta disciplinaria. Pretende que se dejen sin efecto las providencias de primera y segunda instancia para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 10 de febrero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió traslado a los sujetos

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos

2CUI 11001023000020230012600

RADICADO 128847

TUTELA PRIMERA INSTANCIA pasivos mencionados. Mediante informe del 16 del mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los vinculados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató el trámite de la

pasivos mencionados. Mediante informe del 16 del mismo mes, la Secretaría comunicó que notificó dicha determinación a los vinculados. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial relató el trámite de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y adjuntó el link de acceso al expediente digital. A la par, solicitó que se niegue el amparo, pues la acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir un debate concluido en esa jurisdicción. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, las acciones de tutela dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al

Consejo de Estado. El inciso segundo de dicha norma exceptúa esa competencia general al indicar: «cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria (…)». 3CUI 11001023000020230012600

pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria (…)». 3CUI 11001023000020230012600

RADICADO 128847

TUTELA PRIMERA INSTANCIA El accionante informó que los hechos por los cuales le atribuye la afectación de sus derechos fundamentales a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, lo involucran en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Curumaní. Se advierte, entonces, que el actor pertenece a la jurisdicción ordinaria en calidad de funcionario judicial y, conforme a ello, la autoridad competente para conocer la acción constitucional es el Consejo de Estado. Ante tal panorama, la única alternativa posible es decretar la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda de amparo. En su lugar, se ordenará su envío al Consejo de Estado, para lo de su cargo. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 10 de febrero de 2023, por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por TOMAS RAFAEL PADILLA PÉREZ. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por TOMAS RAFAEL PADILLA PÉREZ. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. REMITIR las diligencias al Consejo de Estado, para lo de su cargo.

4CUI 11001023000020230012600

RADICADO 128847

TUTELA PRIMERA INSTANCIA

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 5

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