CSJ - ATP307-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP307-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente ATP307 - 2020 Radicación N° 109328 Acta n° 59 Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por GUSTAVO MONTENEGRO CORTÉS, Juez 4º de Conocimiento de Paz de Cali, y RAMÓN ELÍAS PIEDRAHITA RAMÍREZ, Juez de Reconsideración Comuna 15 de la misma ciudad, contra el fallo proferido el 22 de enero del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, que negó el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia invocado por el primero, no obstante, se procederá a decretar la nulidad por indebida integración del contradictorio.Radicado Nº 109328 Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 2 ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: «Motovalle S.A.S. impetró acción de tutela contra el señor Gustavo Montenegro Cortés en calidad de Juez Cuarto de Paz, de la que conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Penal Para Adolescentes con Función de Control de Garantías, quien profirió sentencia el 24 de marzo de 2017, decisión impugnada por el aquí accionante. La segunda instancia la resolvió el Juzgado Quinto Penal Pata Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali mediante
sentencia el 24 de marzo de 2017, decisión impugnada por el aquí accionante. La segunda instancia la resolvió el Juzgado Quinto Penal Pata Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali mediante proveído del 9 de mayo de 2017, providencia que afirma el actor no le fue notificada. Afirma el actor que en diferentes oportunidades intentó averiguar a qué despacho judicial le había correspondido desatar la impugnación, pero cuando lo logró en el juzgado accionado se le indicó que “la sentencia ya estaba por salir”. Solicita le sea amparado el derecho de acceso a la administración de justicia y “poder demostrar [la] legalidad de mi actuación”». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda de amparo fue admitida por la Sala de Asuntos Penales para adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cual dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. La Juez 5ª Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, Maria Doris Gutiérrez Martínez, manifestó que el 17 de abril de 2017 fue asignada a ese despacho, por reparto, la acción de tutela promovida por la sociedad Motovalle S.A., contra el Juez 4º de Conocimiento de Paz, GUSTAVO MONTENEGRO CORTÉS, a efectos de desatarRadicado Nº 109328
Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 3 el recurso de impugnación interpuesto por el prenombrado, y el Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, Ramón Elías
Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 3 el recurso de impugnación interpuesto por el prenombrado, y el Juez de Paz de la Comuna 15 de Cali, Ramón Elías Piedrahita Ramírez, contra el fallo de 1ª instancia emitido por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad. Mediante sentencia T2-023 de 9 de mayo de 2017, se desató la alzada, confirmándose la decisión de primera instancia. Recalcó que en el transcurso de dicha actuación se garantizaron al actor sus garantías fundamentales de defensa y contradicción. Una vez comunicado el fallo de segunda instancia a los sujetos procesales, fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Frente a la supuesta inexistencia de comunicación de la sentencia T2-023 de 9 de abril de 2017, señaló que existió negligencia por parte del actor, al haber indicado en la demanda que se enteró del avocamiento efectuado por ese despacho para resolver la impugnación, y de que la sentencia estaba por salir, pese a lo cual se desatendió del asunto, aduciendo casi 3 años después que la determinación no le había sido notificada, y que supo de su emisión por intermedio de otro sujeto procesal, a quien sí le llegó notificación, afirmaciones que hacen presumir que al actor sí le llegó la comunicación, así mismo, la ausencia de inmediatez como requisito de procedencia de este mecanismo.
de otro sujeto procesal, a quien sí le llegó notificación, afirmaciones que hacen presumir que al actor sí le llegó la comunicación, así mismo, la ausencia de inmediatez como requisito de procedencia de este mecanismo. Advirtió que por tratarse de un proceso de segunda instancia, se remitió el cuaderno original a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicado Nº 109328 Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 4
2. La Juez 5ª Penal para Adolescentes con funciones de control de Garantías de la citada capital, Gloria Tatiana Villamil Hidalgo, informó que el despacho a su cargo conoció en primera instancia de la tutela en mención. En sentencia de 24 de marzo de 2017 se decretó la procedencia del amparo constitucional, consecuentemente, se anuló lo actuado en el proceso Nº 2009-0078 y/o 2015-0148, desde el acta de inicio Nº 0069 de 5 de febrero de 2009, adelantado ante la
Jurisdicción de Paz. El 6 de abril de 2017, se remitió la carpeta ante los jueces de conocimiento con el fin de surtir el trámite de impugnación presentado contra la sentencia, correspondiendo por reparto al 5º Penal de Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali. El 19 de enero de 2018, el cuaderno original de la tutela llegó de la Corte Constitucional excluido de revisión, procediéndose a su archivo.
Cali. El 19 de enero de 2018, el cuaderno original de la tutela llegó de la Corte Constitucional excluido de revisión, procediéndose a su archivo. En relación a las notificaciones requeridas por el tribunal, explicó que a la sociedad Motovalle S.A.S., se le notificó a través del correo electrónico motovalle@motovalle.com. Sin embargo, no fue posible citar al Juez de reconsideración, Ramón Elías Piedrahita Ramírez, por cuanto el cuaderno original de la tutela promovida por Motovalle S.A. contra el Juez 4º de Paz, GUSTAVO MONTENEGRO CORTÉS, referido en la demanda, se encontraba archivado, por lo que se procedió a ordenar suRadicado Nº 109328 Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 5 desarchivo y tan pronto se contara con el mismo, se enviaría a la Sala de Familia para lo pertinente.
3. De manera extemporánea, el Representante Legal de la sociedad Motores del Valle MOTOVALLE S.A.S., sostuvo que a GUSTAVO MONTENEGRO CORTÉS le fueron garantizadas la totalidad de garantías fundamentales en el trámite de la acción de tutela gestada por su representada en el año 2017.
Por consiguiente, el amparo deviene improcedente, máxime al no reunir el presupuesto de inmediatez. FALLO IMPUGNADO Proferido por la Sala de 11 de diciembre pasado, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal
no reunir el presupuesto de inmediatez. FALLO IMPUGNADO Proferido por la Sala de 11 de diciembre pasado, por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Previamente a resolver de fondo, aclaró la Corporación que, salvo por la Sociedad Motovalle S.A.S., no fue posible la notificación de los restantes vinculados, 1 lo que no era óbice para emitir pronunciamiento de fondo, al no advertirse el interés de aquellos en las resultas del trámite tutelar.
Seguidamente, argumentó la improcedencia de la queja constitucional en la ausencia de inmediatez, atendiendo el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia censurada por el actor, 9 de mayo de 2017, y la interposición 1 Fl. 20 cuaderno de primera instancia.Radicado Nº 109328 Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 6 de la demanda génesis de esta actuación, 18 de diciembre de 2019; lapso que supera el máximo de 2 años previsto por la Corte Constitucional como razonable para acudir a la presente acción. Sumado a ello, observó la Corporación que no se avizoraba ninguna situación que le hubiese impedido al actor solicitar el amparo, pues la condición de salud que indicó padecer, data de la misma época en que se surtió el trámite de tutela que por esta vía recrimina.
LA IMPUGNACIÓN
1. Ramón Elías Piedrahita Ramírez y GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, en calidad de Jueces de
tutela que por esta vía recrimina.
LA IMPUGNACIÓN
1. Ramón Elías Piedrahita Ramírez y GUSTAVO MONTENEGRO CORTES, en calidad de Jueces de Reconsideración de la Comuna 15 de Cali, y 4º de Conocimiento de Paz de la misma ciudad, respectivamente, impugnaron la sentencia.
El primero se limitó a manifestar por escrito y de manera simple su deseo de apelar la decisión, luego de enfatizar en que no recibió comunicación sobre esta acción, lo que le impidió pronunciarse como vinculado. El segundo, expresó su desacuerdo con la manifestación emitida por el tribunal, en lo atinente a que sus derechos fundamentales fueron garantizados en el trámite tutelar objeto de reproche, insistiendo en que al único que le notificaronRadicado Nº 109328 Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 7 sobre las sentencias de primera y segunda instancia allí proferidas, fue a JOSÉ NOE VALENCIA COLORADO. Censuró que no se tuvo en cuenta que su estado de salud le impidió acudir a este medio de manera célere, allegando como soporte de sus afirmaciones, sendos informes periciales a su nombre, expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal
Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. Sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se
de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes. Sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de este amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales2, y en cuyo contenido 2 CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370.Radicado Nº 109328 Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 8 constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos.3 La jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley… No es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están
fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están 3 Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre otras.Radicado Nº 109328 Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 9 llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa. De esta manera, se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.”4 En ese orden, es obligación de los jueces de tutela citar al proceso no solamente a las personas que figuran como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, configurándose una nulidad. En el caso examinado, el amparo invocado por GUSTAVO MONTENEGRO CORTÉS, se orienta a que se proteja su garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, la cual estima conculcada porque no le fue posible impugnar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con funciones de control
justicia, la cual estima conculcada porque no le fue posible impugnar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 5º Penal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cali, el 24 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela Nº 2017-00044, promovida por la sociedad MOTOVALLE S.A.S., en contra suya y del señor Ramón Elías Piedrahita. Ahora bien, mediante auto de 13 de enero de los cursantes, el tribunal de primera instancia admitió esta acción y ordenó al Juzgado 5ª penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali, efectuar las notificaciones a los 4 Auto 235 A de 2008.Radicado Nº 109328 Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 10 vinculados: (i) Representante legal de la empresa MOTOVALLE S.A.S. o quien haga sus veces; (ii) Juzgado Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Garantías; (iii) Juez 4º de Reconsideración Justicia de Paz. Luego, en auto de 21 de enero, vinculó al Juez de Paz de la Comuna 15 de esa capital y a las partes e intervinientes en la acción de tutela impetrada por MOTOVALLE S.A., a que se hizo alusión. Para la efectividad de su comparecencia, ordenó al Juzgado 5º Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa capital, proceder a citarlos, por cuanto allí reposaban las copias de dicho expediente, dado que el original se encontraba en la Corte Constitucional. Frente al acatamiento de dicha orden, la titular del
de garantías de esa capital, proceder a citarlos, por cuanto allí reposaban las copias de dicho expediente, dado que el original se encontraba en la Corte Constitucional. Frente al acatamiento de dicha orden, la titular del despacho aludido, en la contestación, precisó lo siguiente: “En cuanto a las notificaciones requeridas al representante legal de la empresa Motovalle S.A.S. o quien haga sus veces y al Juez de Reconstrucción de Paz, a través de secretaría se procedió de conformidad, al correo electrónico motovalle@motovalle.com, dirigiendo el auto de sustanciación de 21 de enero de 2020 emitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali y los correspondientes anexos. Sin embargo, no es posible la notificación al Juez de Reconsideración, por cuanto el cuaderno original se encuentra archivado como ya se informó en la bodega de BRITILANA, aclarando que de manera inmediata se procedió a solicitar la salida del cuaderno original de la acción de tutela 7600140710005-2017-00044-00 del archivo y una vez se cuente con dicho cuaderno se enviará copia de manera expedita y por medio eficaz a la Sala de Familia”.Radicado Nº 109328 Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 11 A pesar de lo informado, el tribunal falló, dejando constancia que MOTOVALLE S.A.S., guardó silencio y que la falta de notificación a los demás vinculados no era necesaria al no advertirse su interés en el resultado de este trámite, en
constancia que MOTOVALLE S.A.S., guardó silencio y que la falta de notificación a los demás vinculados no era necesaria al no advertirse su interés en el resultado de este trámite, en el entendido que quien eventualmente podría resultar perjudicada con la decisión era la citada sociedad. Criterio que no comparte la Sala, pues lo perseguido en últimas por el actor es controvertir la legalidad de un fallo proferido en una acción de tutela interpuesta en su contra, en la que se acogieron las pretensiones de la parte actora, lo que razonadamente lleva a colegir la necesidad de garantizar la participación de los restantes involucrados, especialmente de Ramón Elías Piedrahita, accionado en la actuación cuestionada por este medio, con mayor razón cuando la providencia aludida anuló un proceso en el que éstos igualmente tuvieron participación.
Al respecto, no se desconoce que la notificación de dichos sujetos fue ordenada a través del Juzgado 5º Penal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Cali. Sin embargo, se constató que este estrado solamente citó a los señores José Noé Colorado y José Omar Cuspaca Marín, y que tales comunicaciones fueron remitidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
Así las cosas, se declarará la nulidad de la actuación con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto de 13 de enero de 2020, mediante el cual se avocóRadicado Nº 109328 Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 12
con miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto de 13 de enero de 2020, mediante el cual se avocóRadicado Nº 109328 Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 12 conocimiento de la acción, para que se vincule a las personas antes mencionadas, y se proceda a decidir la tutela. La nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS UNO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Decretar la nulidad de la presente actuación, a partir del auto que admitió esta acción de tutela, con el fin de posibilitar la oportuna vinculación de José Noé Colorado, el Juez de Paz de la Comuna 13, José Omar Cuspaca Marín, y el Juez de Reconsideración Comuna 15 de Cali, Ramón Elías Piedrahita Ramírez. Lo anterior, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas.
2. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para lo pertinente.
Comuníquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado Nº 109328
Gustavo Montenegro Cortés Impugnación 13
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria