CSJ - ATP307-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP307-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP307-2023 Radicado 117512 Acta No. 049 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a pronunciarse sobre la “impugnación, denuncia y nulidad” presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, frente a la sentencia del 10 de agosto de 2021, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por el actor, frente a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, las Fiscalías Delegadas ante esa Corporación, la Fiscalía 26 Local de Chigorodó, la Defensoría Regional de Medellín, Edison Puerta Cardona y Pedro de Jesús y Jaime Leonel Pérez Eslava.
ANTECEDENTES
1. JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA instauró una acción de tutela en contra de una serie de autoridades judiciales y de algunos particulares, por la ocurrencia de una serie de hechos que, a su juicio, configuran unas vulneraciones a sus derechos fundamentales.
2. Inicialmente, la acción de tutela fue conocida y fallada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó; autoridad que, el 29 de abril deCUI 11001020400020210121200
Número Interno 117512 Auto Niega Nulidad JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 2021, emitió una sentencia por medio de la cual negó las pretensiones del accionante. Impugnada la decisión, el asunto subió a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Antioquia; corporación que, mediante proveído del 8 de junio de 2021, declaró la nulidad en la presente actuación, remitió
accionante. Impugnada la decisión, el asunto subió a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Antioquia; corporación que, mediante proveído del 8 de junio de 2021, declaró la nulidad en la presente actuación, remitió el expediente a esta Sala de Casación Penal, y dejó incólumes las pruebas que se habían practicado hasta ese momento.
3. Recibido el expediente en la Corte, por medio del auto del auto del 29 de julio de 2021 se aceptó el impedimento manifestado por el doctor Luis Antonio Hernández Barbosa y, mediante pronunciamiento del 4 de agosto, la Sala avocó conocimiento y ordenó la correspondiente notificación a todos los sujetos procesales.
4. A continuación, mediante sentencia del 10 de agosto, la Sala negó la tutela instaurada por el accionante, por haberla encontrado manifiestamente improcedente.
5. Por último, en auto del 24 de agosto de 2021, notificado en marzo de 2023 debido a un error involuntario del Despacho, la Sala resolvió una primera petición de nulidad planteada por el actor frente al auto admisorio del 4 de agosto anterior.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El 9 de diciembre de 2021, JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA remitió un escrito que tituló “impugnación, denuncia y nulidad”, en el que, a más de atacar el contenido del fallo del 10 de agosto anterior, pidió nuevamente que se declare la nulidad de lo actuado, pero esta vez frente a la sentencia proferida en la fecha preindicada, con fundamento en que la providencia fue notificada electrónicamente y él no sabe manejar un computador.
que se declare la nulidad de lo actuado, pero esta vez frente a la sentencia proferida en la fecha preindicada, con fundamento en que la providencia fue notificada electrónicamente y él no sabe manejar un computador. 2CUI 11001020400020210121200 Número Interno 117512 Auto Niega Nulidad JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA También, alegó que el procedimiento debe anularse, comoquiera que la Sala no solicitó los expedientes relacionados con los procedimientos ordinarios atacados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Antes de pasar a resolver la problemática planteada en el memorial de nulidad presentado, es menester indicar que, a pesar de que ese documento fue allegado a la Secretaría de esta Corporación en diciembre de 2021, aquel se traspapeló en esa dependencia, y sólo fue remitido a este Despacho hasta el 19 de diciembre de 2022.
2. Vistos los antecedentes que vienen de reseñarse, considera la Sala que le corresponde establecer si este procedimiento constitucional se encuentra viciado de nulidad, por la posible presencia de alguna circunstancia que pueda afectar el derecho fundamental al debido proceso
de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA.
3. Ahora bien, entrando de una vez en materia, la Corte anunciará, desde ahora, que denegará la petición de nulidad presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA frente a la sentencia del 10 de agosto de 2021 ,
con fundamento en las siguientes razones:
desde ahora, que denegará la petición de nulidad presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA frente a la sentencia del 10 de agosto de 2021 , con fundamento en las siguientes razones: 3.1. Como ya le fue explicado al accionante, no existe irregularidad alguna en lo que respecta a la notificación de las providencias emitidas al interior del presente procedimiento constitucional, toda vez que aquellas fueron comunicadas al correo electrónico “jorgeantoniopereseslava@hotmail.com”; dirección que corresponde a aquella en donde tradicionalmente le han sido comunicadas las decisiones al actor de manera efectiva, pues aquellas son finalmente conocidas por él. En cualquier caso, es evidente que él conoció de manera oportuna la 3CUI 11001020400020210121200 Número Interno 117512 Auto Niega Nulidad JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA decisión que fue enviada a aquel correo electrónico, pues alcanzó a impugnarla oportunamente. 3.2. En cualquier caso, también es importante tener presente que los memoriales que remite JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA siempre provienen de aquella dirección electrónica, lo que implica que él, de una forma u otra, tiene acceso a dicho correo y puede conocer con facilidad el contenido de los mensajes que son enviados a éste. 3.3. A ello se debe sumar el hecho de que, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 806 de 2020 –vigente para el momento en que el accionante interpuso la demanda constitucional–, es necesario: “(…) utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de
accionante interpuso la demanda constitucional–, es necesario: “(…) utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (…)” Del mismo modo, el artículo 8º de aquella normativa expresamente señala que: “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)” 4CUI 11001020400020210121200 Número Interno 117512 Auto Niega Nulidad JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 3.4. Así las cosas, en vista de que: (i) es evidente que JORGE
4CUI 11001020400020210121200 Número Interno 117512 Auto Niega Nulidad JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA 3.4. Así las cosas, en vista de que: (i) es evidente que JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA conoce de las decisiones judiciales que son enviadas al correo electrónico prenombrado, (ii) que los memoriales remitidos por él provienen de aquella dirección electrónica y (iii) que la ley expresamente autoriza y ordena la notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones; no es evidente que al accionante se le hubiera afectado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de las notificaciones surtidas de manera electrónica, por lo que no es posible declarar la nulidad del procedimiento con ocasión a tal circunstancia.
4. En cuanto al hecho de que la Sala no solicitó los expedientes que corresponden a los procesos ordinarios cuestionados, es preciso indicar que la actuación le fue remitida a esta Corte completamente instruida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Apartadó, que había conocido de esta demanda de amparo antes de que fuera declarada la nulidad de la actuación por competencia, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Por ello, tras observar la totalidad de la carpeta remitida, la Sala encontró que contaba con los elementos materiales probatorios necesarios para poder adoptar una decisión de fondo, en el sentido de declarar la improcedencia del mecanismo de protección constitucional presentado, por falta al principio de subsidiariedad.
Así, en vista de que la evidencia presente en el expediente permitía resolver la acción constitucional interpuesta y contestar todos y cada uno
improcedencia del mecanismo de protección constitucional presentado, por falta al principio de subsidiariedad. Así, en vista de que la evidencia presente en el expediente permitía resolver la acción constitucional interpuesta y contestar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos –que en últimas, se referían al traslado de unos casos de Justicia y Paz a un tribunal internacional indeterminado, a la condena del Estado a una reparación a la que el actor considera tener derecho y a la anulación de un acta de conciliación, en asunto por completo separado– y atendiendo a que las autoridades judiciales cuentan con independencia y autonomía para valorar el material probatorio incorporado a la carpeta; para la Sala es claro 5CUI 11001020400020210121200 Número Interno 117512 Auto Niega Nulidad JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA que no se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA con ocasión a la omisión en el decreto de la totalidad de los expedientes correspondientes a los procesos acusados. Lo anterior, máxime cuando, de todas formas, algunos de los procesos denunciados corresponden a asuntos conocidos por la jurisdicción de Justicia y Paz –que es ampliamente conocida por manejar expedientes inmensos, que pueden contener decenas o centenas de cuadernos– , y su revisión minuciosa, a más de ser innecesaria, habría complicado enormemente la resolución del caso puesto a consideración de la Sala, congestionando gravemente la actividad judicial.
5. Por su parte, frente a la denuncia contenida en el memorial
enormemente la resolución del caso puesto a consideración de la Sala, congestionando gravemente la actividad judicial.
5. Por su parte, frente a la denuncia contenida en el memorial presentado, es necesario indicarle a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA que él puede presentarla ante las autoridades correspondientes.
6. Por último, de cara la impugnación que presenta el accionante, la Corte encuentra que aquella debe concederse, ante el superior jerárquico, pues fue presentada el 9 de diciembre de 2021, es decir, a los tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia del 10 de agosto anterior, ocurrida el 6 de diciembre de 2021.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de nulidad planteada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, frente a la sentencia del 10 de agosto de 2021.
6CUI 11001020400020210121200 Número Interno 117512 Auto Niega Nulidad
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
2. CONCEDER la impugnación presentada por el extremo activo frente al fallo de tutela precitado.
3. ADVERTIR que esta decisión carece de recursos.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
HUGO QUINTERO BERNATE
IMPEDIDO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7CUI 11001020400020210121200 Número Interno 117512 Auto Niega Nulidad
JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA
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