CSJ - ATP308-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP308-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP308-2023 Radicación n° 129269 Acta 52. Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la accionante Yolima Esther Rosado Mercado, contra el fallo proferido el primero de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que declaró improcedente la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla y el Director Seccional De Fiscalía del Atlántico; de no ser porque se advierte una causal de invalidación del trámite.
ANTECEDENTESCUI: 08001220400020230001201
Tutela de 2ª instancia nº 129269 Yolima Esther Rosado Mercado HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Sintetizando lo narrado por la demandante, ésta informa que, presentó denuncia penal, la cual fue repartida y radicada ante FISCALÍA 32
SECCIONAL DE BARRANQUILLA, con SPOA:
080016001257201906336. Se duele porque han transcurrido más de 3 años desde que fue asignada la noticia criminal el día 19 de noviembre de 2019 a dicha FISCALÍA, sin que hubiese sido capaz de realizar el dictamen grafológico sobre los
la noticia criminal el día 19 de noviembre de 2019 a dicha FISCALÍA, sin que hubiese sido capaz de realizar el dictamen grafológico sobre los documentos tachados de falsos, impidiendo de esta manera el acceso a la administración de justicia e incumpliendo no solo el plazo estipulado en el parágrafo 1º del art. 175 de la Ley 906 de 2004, sino también, ha violentado de manera grosera el PLAZO RAZONABLE, contenido en el numeral 1º del art. 8 de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ).
Afirma que solicitó el 6 de diciembre de 2022, SE RELEVARA A LA FISCALÍA 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, con fundamento en el inciso segundo del parágrafo 2º del art. 175 de la Ley 906 de 2004, por haber transcurrido más de 3 años desde la asignación de la noticia criminal, y dentro de los 3 días hábiles siguientes, se designara otro fiscal, quien deberá resolver sobre la formulación de imputación o el archivo en un término perentorio de 90 días, contados a partir del momento en el que se le asigne el caso. Sostiene que, muy a pesar de que, el trámite previsto en el art. 175 de la Ley 906 de 2004, prevé un plazo de 3 días hábiles siguientes, para designar otro fiscal, a la fecha han transcurrido 27 días hábiles, sin que se hubiese dado cumplimiento a dicho plazo, para remover por incompetente a la FISCAL
906 de 2004, prevé un plazo de 3 días hábiles siguientes, para designar otro fiscal, a la fecha han transcurrido 27 días hábiles, sin que se hubiese dado cumplimiento a dicho plazo, para remover por incompetente a la FISCAL
32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA.
Por consiguiente, advierte que el derecho fundamental de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, conexo al PLAZO RAZONABLE que integra el bloque de constitucionalidad, se ha violado doblemente en este caso específico: i) Por haber transcurrido más de 3 años a partir de la asignación de la noticia criminal sin que se hubiese resuelto el archivo o la formulación de imputación y ii) ante la morosidad por parte del DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS DE BARRANQUILLA, para remover a la FISCAL 32 SECCIONAL DE BARRANQUILLA. 2CUI: 08001220400020230001201 Tutela de 2ª instancia nº 129269 Yolima Esther Rosado Mercado DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla denegó por improcedente la acción de tutela, tras estimar que en esta oportunidad no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad teniendo en cuenta que la pretensión del accionante es el cambio del Fiscal que actualmente investiga el proceso penal en el cual funge como víctima, por manera que la otra vía judicial es canalizar esa exigencia ante Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, que es la autoridad prevista para elaborar el concepto en torno a la viabilidad de lo solicitado en virtud
que la otra vía judicial es canalizar esa exigencia ante Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, que es la autoridad prevista para elaborar el concepto en torno a la viabilidad de lo solicitado en virtud del artículo 14 de la Resolución 0-0985 de 2018 de la Fiscalía, que fija los criterios para el reparto de casos, regula la distribución de la carga y define el procedimiento de asignación especial, variación y delegación de las investigaciones dentro de la entidad; trámite que -resaltó- está en curso. Concluyó entonces que la acción de tutela no es el procedimiento más eficaz e idóneo para resolver la situación aquí propuesta, ante la existencia de mecanismos idóneos y eficaces dentro del propio trámite procesal penal. Sin embargo, hizo un llamado al Director Seccional de Fiscalías del Atlántico, para que garantice el debido proceso sin dilaciones injustificadas (art 29 y 229) del accionante a efectos de que cuente con una pronta y cumplida justicia, en la oportunidad que corresponda de acuerdo a la naturaleza del tema propuesto y la complejidad del asunto, en lo relativo a la solicitud de variación de la asignación de la investigación penal con radicado 80016001257201906336.
DE LA IMPUGNACIÓN
3CUI: 08001220400020230001201 Tutela de 2ª instancia nº 129269 Yolima Esther Rosado Mercado Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el Tribunal no verificó si el otro medio de defensa judicial invocado es
Tutela de 2ª instancia nº 129269 Yolima Esther Rosado Mercado Fue presentada por el accionante, quien manifestó que el Tribunal no verificó si el otro medio de defensa judicial invocado es eficaz, ante lo cual consideró que en este caso se perfeccionó la violación del plazo contenido en el inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, consistente en 3 días hábiles para designar otro fiscal, lo cual se ofrece como el medio preferente para el cambio de funcionario. Destacó el desbordamiento del plazo razonable pues presentó la solicitud de cambio de fiscal desde el 6 de diciembre de 2022 y, a la fecha no se ha resuelto sobre el particular. Además, adujo que se demostró que la fiscalía 32 Seccional de Barranquilla ha tardado más de 3 años a partir de la fecha de asignación el 19 de noviembre de 2019, sin que haya realizado el cotejo grafológico de una firma de documento que sirvió de base a un traspaso de un vehículo automotor. Solicitó entonces la revocatoria del fallo de primer nivel. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, atendiendo que tuvo vicios en la motivación. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones 4CUI: 08001220400020230001201 Tutela de 2ª instancia nº 129269 Yolima Esther Rosado Mercado judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el
4CUI: 08001220400020230001201 Tutela de 2ª instancia nº 129269 Yolima Esther Rosado Mercado judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su
que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -- judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no 5CUI: 08001220400020230001201 Tutela de 2ª instancia nº 129269 Yolima Esther Rosado Mercado
fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no 5CUI: 08001220400020230001201 Tutela de 2ª instancia nº 129269 Yolima Esther Rosado Mercado son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: …el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias
razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa. Para el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emitió un fallo que adolece de motivación incompleta, en tanto no resolvió a plenitud los problemas jurídicos planteados por el accionante y que fueron reiterados en la impugnación de la tutela. 6CUI: 08001220400020230001201 Tutela de 2ª instancia nº 129269 Yolima Esther Rosado Mercado Lo anterior es así comoquiera que una de los ejes temáticos del accionante se concretaba a cuestionar la mora en que ha incurrido la Fiscalía 32 Seccional de Barranquilla en adelantar la indagación 080016001257201906336 donde figura como denunciante, por haber transcurrido más de 3 años a partir de la asignación de la noticia criminal sin que se hubiese resuelto el archivo o la formulación de imputación. Concretamente hizo alusión al no decreto de una experticia grafológica sobre el documento que sirvió de fundamento al traspaso de un vehículo. Siendo esa una de las problemáticas, el Tribunal sólo se ocupó en resolver los aspectos relacionados con la pretensión de cambio de Fiscal, aduciendo que no se satisfacía el requisito de la subsidiaridad
de un vehículo. Siendo esa una de las problemáticas, el Tribunal sólo se ocupó en resolver los aspectos relacionados con la pretensión de cambio de Fiscal, aduciendo que no se satisfacía el requisito de la subsidiaridad pues el procedimiento instituido en la Resolución 0-0985 de 2018, ya estaba en marcha; sin hacer mención a lo alusivo a la tardanza en la indagación. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso de las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia que le asiste a los sujetos que integraron el contradictorio. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en franca armonía con el reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894); desde la sentencia de primer nivel (como se hizo en ATP931-2022) a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 7CUI: 08001220400020230001201 Tutela de 2ª instancia nº 129269 Yolima Esther Rosado Mercado RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día primero de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
8CUI: 08001220400020230001201 Tutela de 2ª instancia nº 129269 Yolima Esther Rosado Mercado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9