CSJ - ATP309-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP309-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP309-2023 Radicación n° 129211 Acta 52. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Jesús Daniel Urrutia Arias , a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró improcedente el amparo deprecado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos de la ciudad de Valledupar, y el Cabildo Central de Nabusimake. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 129211 CUI 68001220400020220100401 Jesús Daniel Urrutia Arias Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Expone el apoderado del accionante, que el día 14 de mayo de 2021, se declaró legal el procedimiento de captura por medio del cual se privó de la libertad al señor Jesús Daniel Urrutia Arias, situación que tuvo como consecuencia la realización de audiencia de imputación de cargos por la presunta autoría de un concurso de delitos contra la libertad, integridad y
libertad al señor Jesús Daniel Urrutia Arias, situación que tuvo como consecuencia la realización de audiencia de imputación de cargos por la presunta autoría de un concurso de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, cometidos contra una menor de catorce años de edad. Indica, que el 2 de julio de 2021, fue asignada la causa penal al Juez Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, quien fijó audiencia de formulación de acusación a realizarse el 6 de agosto, situación que se postergó hasta el día 12 de agosto, momento en que fijó como fecha para audiencia preparatoria el día 20 de septiembre de 2021. Seguidamente, expone que el día 30 del mismo mes, el cabildo central de Nabusimake allegó vía correo electrónico un memorial solicitando la remisión del proceso a la jurisdicción especial indígena, decidiéndose por parte del Despacho enviar ese proceso a la Corte Constitucional para que fuera dirimido el conflicto de jurisdicción. Señala, que el 8 de junio de 2022 en audiencia se presentó solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, y que la defensa manifestó que se vencieron los términos por cuanto se superaron los 240 días de privación de libertad, así como que la medida de aseguramiento ya había perdido vigencia. De igual forma, refiere que: “Pasado el tiempo ha transcurrido más de un año, sin que se haya presentado faltas de la defensa, ni solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, por lo que solicita la sustitución de la medida cautelar adoptada por una no privativa de la libertad, con base en el artículo
sin que se haya presentado faltas de la defensa, ni solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento, por lo que solicita la sustitución de la medida cautelar adoptada por una no privativa de la libertad, con base en el artículo 307 literal b, numerales 2,4, y 5.” En ese sentido, informa que en fecha 13 de junio de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías falló en disfavor de sus pretensiones, argumentando que: (i) La solicitud que se hizo por parte de la Defensa de que el Proceso fuese remitido a la Corte es una maniobra dilatoria, y ese tiempo debe descontarse a la Defensa, y (ii) La posición de la víctima y la manifestación de una autoridad indígena de que no se lleve el conflicto ante la jurisdicción especial indígena. Por último, aduce que, en razón a la negativa por parte del Juzgado anteriormente referido, presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, quien se declaró inhibido para resolver de fondo, toda vez que este se encuentra ante la Corte Constitucional. Por los hechos anteriormente expuestos, el accionante Jesús Daniel Urrutia Arias acude a la acción de tutela con la finalidad que se le amparen sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso; en consecuencia, 2Tutela de 2ª instancia n º 129211 CUI 68001220400020220100401 Jesús Daniel Urrutia Arias se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de
2Tutela de 2ª instancia n º 129211 CUI 68001220400020220100401 Jesús Daniel Urrutia Arias se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar que conceda la libertad del señor Jesús Daniel Urrutia Arias. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado. De un lado, estableció que no se apreciaron elementos que permitan concluir que el auto que resolvió inhibirse de conocer el recurso de apelación contra la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento, desconoce las garantías constitucionales. De otra parte, encontró que el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar las pretensiones esbozadas en la tutela, mecanismos dentro de los cuales señaló «el recurso de apelación». IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, quien cuestionó la decisión de primer grado, por las siguientes razones: Destacó que el fallo incurrió en un error al manifestar que no se agotaron todos los mecanismos de defensa. Destacó que contrario a lo dicho por el Tribunal a quo, sí se agotaron los recursos, pues la decisión que negó la sustitución de la medida privativa de la libertad fue rebatida a través de la apelación; sin embargo, el juez de segunda instancia se inhibió de conocerla.
dicho por el Tribunal a quo, sí se agotaron los recursos, pues la decisión que negó la sustitución de la medida privativa de la libertad fue rebatida a través de la apelación; sin embargo, el juez de segunda instancia se inhibió de conocerla. Sobre el mismo aspecto, indicó que la falta de estudio de fondo del recurso de apelación contra la decisión que negó la sustitución de la medida de aseguramiento por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, constituye una violación de las garantías del accionante. 3Tutela de 2ª instancia n º 129211 CUI 68001220400020220100401 Jesús Daniel Urrutia Arias Sostuvo que el fallo de primer grado no abordó el estudio de fondo acerca de la prolongación ilegal de la privación de la libertad. Resaltó que la tutela demostró que el accionante se encuentra en establecimiento carcelario, aun cuando los términos de la medida de aseguramiento y del proceso se encuentran vencidos. Realzó que no existe norma que disponga que mientras se surte el conflicto de jurisdicción ante la Corte Constitucional los términos deban suspenderse, y tampoco que ese tiempo le sea imputable al procesado. Agregó que la facultad para proponer el conflicto de jurisdicción es un derecho de las partes en el proceso y, por tanto, no puede ser considerado como maniobra dilatoria. Por lo expuesto, reiteró las pretensiones de la tutela consistente en que se conceda la libertad al accionante. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
Por lo expuesto, reiteró las pretensiones de la tutela consistente en que se conceda la libertad al accionante. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En este caso el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si hay lugar a confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad. No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, pues no se identificaron la totalidad de partes que debían integrar el contradictorio y, como consecuencia de ello, no se remitió el asunto a la autoridad llamada a resolverlo en primera instancia. 4Tutela de 2ª instancia n º 129211 CUI 68001220400020220100401 Jesús Daniel Urrutia Arias Retomando el asunto bajo estudio, se observa que el gestor constitucional, representado por su abogado, aduce que la prolongación de privación de su libertad es arbitraria o ilegal, comoquiera que los términos de la medida de aseguramiento y del mismo proceso se encuentran vencidos. Por lo que pide que a través de la acción de tutela se conceda su libertad. De otro lado, pone de presente la vulneración de sus garantías fundamentales, a partir de la falta de decisión de fondo del recurso de
vencidos. Por lo que pide que a través de la acción de tutela se conceda su libertad. De otro lado, pone de presente la vulneración de sus garantías fundamentales, a partir de la falta de decisión de fondo del recurso de apelación propuesto contra la decisión adoptada el 8 y 13 de junio de 2022, que dispuso negar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural. Adicionalmente, deja ver su inconformidad por la demora en que ha incurrido la Corte Constitucional en resolver el conflicto de jurisdicción propuesto en el proceso penal seguido en su contra. A modo de contexto, se recuerda que Jesús Daniel Urrutia Arias esta siendo procesado dentro de la causa penal con radicado nº 200016001075202150319, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a cargo del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Valledupar. Actuación dentro de la cual se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, el 14 de mayo de 2021. Asimismo, se tiene que el 12 de agosto siguiente se celebró la audiencia de formulación de acusación y el 30 de septiembre se instaló la preparatoria. En desarrollo de esta última, el defensor de Urrutia Arias pidió que se diera trámite al conflicto entre las jurisdicciones ordinaria e indígena, por lo cual, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 31
del mismo mes y año. 5Tutela de 2ª instancia n º 129211 CUI 68001220400020220100401 Jesús Daniel Urrutia Arias Mediante solicitud elevada ante los jueces de control de garantías, el defensor del procesado pidió la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad, con fundamento en el artículo 307, literal B, numerales 3,4 y 5, de la Ley 906 de 2004. La actuación fue asignada al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Valledupar, quien desarrolló la respectiva audiencia los días 8 y 13 de junio de 2022. En el curso de la vista pública, el defensor alegó el vencimiento de los términos de la medida de aseguramiento intramural, pues desde su imposición – 15 de mayo de 2021hasta la fecha de la audiencia, había transcurrió más de un año, sin que hubiere sido solicitada su prórroga. En este punto, también adujo que los términos del proceso se encontraban vencidos. A su turno, el juez de control de garantías negó lo deprecado, pues consideró que la actuación procesal se encontraba interrumpida en virtud de las maniobras dilatorias propiciadas por el mismo procesado, quien patrocinó un conflicto de jurisdicciones. Por tanto, al realizar los cómputos respectivos, determinó que la medida de aseguramiento no había perdido vigencia. Contra esta determinación Jesús Daniel Urrutia Arias interpuso recurso de apelación; no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito
respectivos, determinó que la medida de aseguramiento no había perdido vigencia. Contra esta determinación Jesús Daniel Urrutia Arias interpuso recurso de apelación; no obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, a quien correspondió por reparto la actuación en sede control de garantías, se inhibió de resolver de fondo la alzada, mediante auto del 15 de julio de 2022. Como fundamento de la negativa al estudio de fondo de la alzada, en síntesis, el Juzgado Primero Penal del Circuito adujo que para el momento en que se produjo la decisión impugnada, esto es, el 13 de junio de 2022, se encontraba en debate la jurisdicción encargada de conocer el 6Tutela de 2ª instancia n º 129211 CUI 68001220400020220100401 Jesús Daniel Urrutia Arias asunto, pues el proceso penal había sido remitido a la Corte Constitucional a fin de que resolviera un conflicto jurisdicción suscitado entre la ordinaria y la indígena. De esa manera, destacó que al no estar definido a cuál de las dos jurisdicciones le corresponde conocer el asunto, no resultaba viable un pronunciamiento de parte de una autoridad de la jurisdicción ordinaria. Como sustento de su análisis, refirió la decisión de la Sala de Casación Laboral rad. 66120 del 23 de marzo de 2022, en donde se estudió un asunto de similar naturaleza, y se concluyó que era necesario que la Corte Constitucional se pronunciara sobre ese asunto, antes de continuar el proceso. Ahora bien, la Sala advierte que, para dar respuesta a la totalidad de reclamos evidenciados por el accionante, resulta necesario escindir el
Corte Constitucional se pronunciara sobre ese asunto, antes de continuar el proceso. Ahora bien, la Sala advierte que, para dar respuesta a la totalidad de reclamos evidenciados por el accionante, resulta necesario escindir el problema jurídico en tres. i) Debe analizarse si en este caso la tutela es procedente para ordenar la libertad por vencimiento de términos, tal y como lo depreca el accionante, a través de su apoderado. ii) Es necesario determinar si se vulneraron las garantías constitucionales del accionante, con la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar que dispuso inhibirse de conocer la alzada frente al auto que negó la sustitución de la medida de aseguramiento. Y, iii) esclarecer si en el presente caso se presenta una mora judicial injustificada en la resolución del conflicto de competencia propuesto y que se tramita ante la Corte Constitucional. La anterior situación torna necesaria la vinculación de la Corte Constitucional, pues, aunque el accionante no dirija la tutela contra esa Colegiatura, lo cierto es que la demanda contiene un reclamo por la demora en la resolución del conflicto de jurisdicciones, a cargo del máximo órgano constitucional. 7Tutela de 2ª instancia n º 129211 CUI 68001220400020220100401 Jesús Daniel Urrutia Arias A pesar de lo anterior, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar omitió su deber de identificar a la totalidad de partes que tienen un interés legítimo en el proceso, al momento de recibir la tutela. Situación que a la postre hubiera generado la remisión del expediente para su conocimiento en primera instancia por una Alta Corte.
a la totalidad de partes que tienen un interés legítimo en el proceso, al momento de recibir la tutela. Situación que a la postre hubiera generado la remisión del expediente para su conocimiento en primera instancia por una Alta Corte. Lo anterior, comoquiera que esta Corporación ha sostenido 1 que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. En ese orden, lo actuado comporta una clara nulidad, pues la Corte Constitucional debe ser llamada al presente trámite. Caso en el cual, el Tribunal de primer grado pierde competencia para conocer el asunto, pues acorde con el criterio aplicado por dicho cuerpo colegiado, solo son competentes las altas corporaciones judiciales para conocer de tutelas formuladas en su contra.2 Por ende, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad.
en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservaran 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 2 Cfr. Autos CC AT-077-2015, AT-123-2015 y AT-298-2016 8Tutela de 2ª instancia n º 129211 CUI 68001220400020220100401 Jesús Daniel Urrutia Arias su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.3 Asimismo, se ordenará el envió de las diligencias a la Secretaría de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a fin de que efectúe el reparto del presente expediente como asunto de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto respectivo.
TERCERO: ENVIAR copia de esta determinación a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Notifíquese y cúmplase.
Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto respectivo.
TERCERO: ENVIAR copia de esta determinación a la Sala Penal
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Notifíquese y cúmplase. 3 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia). 9Tutela de 2ª instancia n º 129211 CUI 68001220400020220100401 Jesús Daniel Urrutia Arias
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10