CSJ - ATP311-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP311-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP311-2023 Radicación n° 129164 Acta 52. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por Jonathan Andrés Prieto Sastoque, contra el fallo proferido el 13 de enero de 2023, por la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior Distrital Judicial de Tunja, que negó el amparó de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja. ANTECEDENTES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte accionante y las respuestas vertidas al interior del diligenciamiento, fueron reseñadas por el A quo constitucional, de la forma como sigue:CUI 15001220400020220068402 Tutela de 2ª instancia No. 129164 Jonathan Andrés Prieto Sastoque 2 1.- Jonathan Prieto Sastoque indica que, elevó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el día 27 de octubre de 2022. Refiere que, dentro del trámite de rigor, el Juzgado ejecutor ofició al Juzgado fallador para que indicara si dentro de la causa se gestionó el Incidente de Reparación Integral. Afirma el accionante que, si bien el
Refiere que, dentro del trámite de rigor, el Juzgado ejecutor ofició al Juzgado fallador para que indicara si dentro de la causa se gestionó el Incidente de Reparación Integral. Afirma el accionante que, si bien el juzgado de conocimiento dio contestación al requerimiento el 28 de octubre de 2022, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no ha resuelto de fondo la solicitud de libertad condicional. Expone que, la Cárcel y Penitenciaria “ El Barne” de Cómbita (Boyacá), remitió la documentación que trata el artículo 471 de la ley 906/04 a través de oficio 2022EE0190073 el 28 de octubre de 2022, por lo que el juez ejecutor cuenta con todos los insumos para resolver la petición elevada. 2.- La acción de tutela fue admitida el 12 de diciembre de 2022. 3.- Respuestas de los Juzgados accionados. 3.1.- El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que, por cuenta del proceso de digitalización de expedientes que se adelanta en esos despachos, se ha incrementado la carga laboral que ostentan los servidores judiciales de esa especialidad. Aclara que, el proceso NI. 18907 correspondiente al señor Jonathan Prieto Sastoque fue enviado el día 28 de octubre de 2022 a la Unión Temporal CSJ NX-DF quien actúa como contratista dentro del Convenio de Prestación de Servicios No. 171 de 2020 Suscrito entre la NaciónConsejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Servicios No. 171 de 2020 Suscrito entre la NaciónConsejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y la Unión Temporal CSJ NXDF cuyo objeto es la prestación del servicio de digitalización de los expedientes de la Rama Judicial que se encuentran en los Distritos Judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, el cual no ha sido devuelto digitalizado o con los cuadernos originales para realizar el pase al despacho y en el turno correspondiente resolver lo pertinente sobre la solicitud de libertad condicional. Afirma que, una vez sea devuelto el expediente digitalizado o en físico, la petición de libertad condicional será ingresada conforme al orden de llegada a efecto de emitir pronunciamiento. 3.2.- La Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expuso que, ante el cúmulo de peticiones que se reciben para conocimiento del Juzgado 6° de Ejecución de Penas de Tunja, las solicitudes relacionadas con la libertad condicional los días 27 y 31 de octubre de 2022, se encuentra en turno para ingresar al Despacho, ya que, el empleado autorizado para esa labor, se encuentra tramitando el ingreso de memoriales recibidos en la segunda semana de septiembre del año anterior. Adiciona que, en virtud al proceso de digitalización, la causa adelantada a nombre de Jonathan Prieto Sastoque fue entregada al contratista
anterior. Adiciona que, en virtud al proceso de digitalización, la causa adelantada a nombre de Jonathan Prieto Sastoque fue entregada al contratista UNION (sic) TEMPORAL CSJ-NX.DF desde la última semana de octubre, sin que a la fecha el expediente haya sido devuelto a la secretaría común de ese centro de servicios, situación que también ha impedido el ingreso de las peticiones de libertad condicional al Despacho.CUI 15001220400020220068402 Tutela de 2ª instancia No. 129164 Jonathan Andrés Prieto Sastoque 3 Finalmente, aduce que, no se está vulnerando ningún derecho fundamental en cabeza del actor, teniendo en cuenta que se esta respetando estrictamente el sistema de turnos. (Negrillas dentro del texto original) FALLO RECURRIDO La Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 13 de enero de 2023, negó el amparo deprecado. Sobre el particular, señaló que, de la información aportada, se observa que el expediente se halla en proceso de digitalización, por parte de la Unión Temporal CSJ NX D-F, desde el 28 de octubre del 2022; por lo que señala, que no hay una mora injustificada, pues, es necesario contar con el expediente en físico o en digital, para realizar el estudio de solicitud de libertad condicional. Adicionalmente, agregó que, todas las solicitudes cuentan con un turno por orden de llegada, el cual debe ser respetado conforme al de derecho a la igualdad, trayendo a colación lo dicho por la Corte Constitucional frente al tema. Por lo anterior, negó el amparo deprecado y como segunda medida
cuentan con un turno por orden de llegada, el cual debe ser respetado conforme al de derecho a la igualdad, trayendo a colación lo dicho por la Corte Constitucional frente al tema. Por lo anterior, negó el amparo deprecado y como segunda medida resolvió: (…) SEGUNDO: INSTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que, una vez sea devuelto el expediente seguido en contra del señor Jonathan Prieto Sastoque por parte de la Unión Temporal CSJ NXDF, se efectúe el ingreso al Despacho del Juez 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la documentación relacionada con la libertad condicional, allegada los días 27, 28 y 31 de octubre de 2022. (Negrilla dentro del texto original) Por otro lado, especificó que, de acuerdo con la ficha técnica del proceso, la documentación ingresó el 31 de octubre del 2022 y no, el 28 de octubre del mismo año, como lo había indicado el accionante.
DE LA IMPUGNACIÓNCUI 15001220400020220068402
Tutela de 2ª instancia No. 129164 Jonathan Andrés Prieto Sastoque 4 Fue presentada por el accionante, quien dirigió su disenso para señalar que el Juzgado accionando, no le notificó que su expediente encontraba en proceso de digitalización, enterándose cuatro meses después y, por la presentación de la tutela, por lo que se vulneraron los principios constitucionales y de la administración de justicia . Es así que solicita sea
encontraba en proceso de digitalización, enterándose cuatro meses después y, por la presentación de la tutela, por lo que se vulneraron los principios constitucionales y de la administración de justicia . Es así que solicita sea amparado su derecho y, se compulsen copias de todo el proceso ante el Consejo Superior de la Judicatura y Procuraduría General de la Nación. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque, de acuerdo con la información contenida en el expediente, se torna imprescindible, en aras de efectivizar la prerrogativa superior del debido proceso, la vinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y la Unión Temporal CSJ NXDF, quienes son los encargados del proceso de digitalización adelantado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Nótese que, de las respuestas emitidas por las autoridades accionadas y vinculadas en el trascurso de la actuación adelantada en la primera instancia, se refirió que el expediente producto del disenso del accionante, desde el 28 de octubre de 2022, fue entregado y se encuentra en proceso de digitalización a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y la Unión Temporal CSJ NXDF, lo que tornaba imperante su convocatoria, en aras de garantizar el derecho de contradicción de todos los involucrados en la presente acción constitucional. Sobre la importancia del acto de notificación, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como
constitucional. Sobre la importancia del acto de notificación, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisionesCUI 15001220400020220068402 Tutela de 2ª instancia No. 129164 Jonathan Andrés Prieto Sastoque 5 adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293/94, ha establecido que: (…) Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que:
proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión.
En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra. Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo unaCUI 15001220400020220068402 Tutela de 2ª instancia No. 129164 Jonathan Andrés Prieto Sastoque 6 de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite
procesalmente. Es así como, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, por lo que no sobreviene alternativa distinta que decretar la nulidad de lo actuado por el a-quo, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas, esto es, habiéndose integrado a la tutela a todos los implicados en el asunto objeto de debate. Teniendo en cuenta que el motivo de invalidación se generó con la omisión en la integración de las partes, a partir de la información contenida en los informes, se dejará sin efecto el acto procesal relevante subsiguiente: el fallo de primer nivel, sin que ello afecte las pruebas e informes ya rendidos por las partes efectivamente vinculadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a partir de la sentencia de primera instancia del 13 de enero de 2023. Las pruebas practicadas o aportadas conservarán su validez.CUI 15001220400020220068402 Tutela de 2ª instancia No. 129164 Jonathan Andrés Prieto Sastoque 7
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria